MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE: N° 02-2558

- I -
NARRATIVA

En fecha 12 de diciembre de 2002, se recibió oficio N° 02-1165 de fecha 29 de noviembre de 2002, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por el abogado JORGE ENRIQUE CALDERÓN CRESPO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 49.304, actuando con el carácter de representante judicial del ciudadano ALEXIS NICOLÁS MATA, titular de la cédula de identidad No. 5.096.131, contra el acto administrativo No. 46-98 de fecha 03 de noviembre de 1998, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO VARGAS (HOY, ESTADO VARGAS).

Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria que hiciera el referido Tribunal en sentencia del 27 de noviembre de 2002.

En fecha 12 de diciembre de 2002 se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de decidir acerca del asunto.
El 13 de diciembre de 2002, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.

Reconstituida la Corte por la reincorporación de la Magistrada ANA MARÍA RUGGERI COVA, se ratificó la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

ANTECEDENTES

En fecha 25 de mayo de 1999, el apoderado judicial del recurrente presentó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación, ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal (Hoy, Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas).

El 08 de octubre de 2001 el referido Tribunal declinó la competencia en la jurisdicción contencioso administrativa y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Posteriormente, el 08 de octubre de 2001, correspondiéndole conocer al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital se dio por recibido el expediente y se ordenó notificar a las partes, sin embargo el 27 de noviembre de 2002, pasado más de un año desde la última actuación ante esa instancia, se declinó la competencia ante esta Corte de conformidad con lo establecido en la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

El 05 de diciembre de 2002 se recibió el expediente.
DEL FUNDAMENTO DEL RECURSO

El apoderado judicial del recurrente en su escrito argumentó lo siguiente:

Que en fecha 20 de febrero de 1998, su representado “…solicitó por ante la Inspectoría del Trabajo del Territorio Vargas (sic), en el Servicio de Fuero Sindical su reenganche y pago de salarios caídos, por haber sido despedido de la empresa ‘CARGILL DE VENEZUELA, C.A.’, en fecha 04 FEB 98, a pesar de encontrarse amparado por la inamovilidad prevista en el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo”.

Que, en el caso de autos, “…el acto del cual ahora se recurre fue suscrito por el ciudadano JORGE ZAMORA S., quien afirma ser ‘Inspector del Trabajo Encargado’”.

Indicó que el acto recurrido adolece del vicio de nulidad absoluta tal como lo establece el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, “…ya que fue dictado por un ciudadano que suscribe como Inspector del Trabajo, pero cuyo nombramiento no consta”. Agregó que, el referido ciudadano no había sido nombrando para ostentar dicho cargo, “…por lo menos no antes de que se notificara del acto en cuestión a (su) representado…”.

En ese sentido, señaló que “…-sobre la prueba de incompetencia del funcionario- la jurisprudencia ha dejado establecido de modo más que reiterado y en forma pacífica, que la misma no debe probarse, y que una vez opuesta, corresponde a la administración, la carga de probar la competencia del autor del acto…”, así lo estableció la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 06 de diciembre de 1979, caso: Desarrollos Prebo 200 C.A..

Así las cosas -continúa-, “…quien suscribe el acto, habría actuado con absoluta y manifiesta incompetencia, ya que no consta, en ninguna forma, que estuviera autorizado para hacerlo, lo que constituye el vicio a que se contrae el artículo 19 numeral 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

Aunado a ello señaló que, “…también hubo prescindencia del procedimiento legalmente establecido, ya que se violó el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, al no cumplirse con la evacuación de la prueba de cotejo solicitada”. Y es que, las documentales promovidas por la demandada fueron desconocidas por el trabajador, sin embargo la referida Inspectoría no admitió ni ordenó la evacuación de dicho medio probatorio, “…sino por el contrario, procedió a decidir la causa con los elementos (insuficientes) que se encontraban en autos. Motivo éste, que hace incurrir a la recurrida en el vicio de nulidad absoluta por violación expresa a la Ley”.

Solicitó la nulidad del acto argumentado tal requerimiento con base a lo expuesto anteriormente.

- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte, pasa a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa, y al respecto señala lo siguiente:

Mediante sentencia dictada en fecha 2 de agosto de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sentó el criterio según el cual compete a la jurisdicción contencioso administrativa, decidir los recursos de nulidad ejercidos contra actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, lo cual quedó plasmado de la siguiente forma:

“... la jurisdicción laboral ha venido conociendo de los juicios de nulidad de estas resoluciones, siguiendo el criterio sostenido en decisión dictada por la Sala Político Administrativa de la antes denominada Corte Suprema de Justicia, el 13 de febrero de 1992, en el juicio conocido como caso: Corporación Bamundi, C.A., sin que en realidad exista en la Ley Orgánica del Trabajo una norma que expresamente le asigne a los juzgados laborales el conocimiento de este tipo de juicios.
La expresada omisión no autoriza a interpretar que la jurisdicción laboral es entonces la competente para conocer de dichos juicios, con base a lo dispuesto en los artículos 5 y 655 eiusdem, sino que lo razonable era establecer que como quiera que, la decisión provenía de un órgano de carácter administrativo, inserto en el Poder Ejecutivo, esto es, de las Inspectorías del Trabajo, los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir este tipo de controversias en la jurisdicción contencioso administrativa, siendo consecuente con el principio del juez natural. De lo expuesto se colige, que el criterio sostenido en la sentencia anteriormente citada, dictada por la Sala Político Administrativa, debe ser abandonado. En consecuencia, deberá prevalecer el presente criterio, lo que implica que, en el futuro, los Juzgados con competencia en materia laboral, deberán declinar en los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éstos los órganos judiciales a los cuales les incumbe conocer de este tipo de juicios.
Así, dado que a la jurisdicción contencioso administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa tal como lo es, se insiste para conocer de su nulidad (...)”.

La Sala Constitucional del Máximo Tribunal ordenó, en esa oportunidad, remitir los autos a un Juzgado Superior con competencia en lo Contencioso Administrativo, con lo cual se interpretó que serían estos, los Tribunales que conocerían de las acciones interpuestas con ocasión de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo y de las ejecuciones de los mismos.

Sin embargo, más recientemente ésa misma Sala, en fecha 20 de noviembre de 2002 (Caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), dispuso expresamente que es esta Corte la competente (tal como lo señalara el tribunal declinante), para conocer en primera instancia de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos emanados de los señalados Organismos Laborales Administrativos, para ello razonó de la siguiente manera:

“Las Inspectorías del Trabajo, según se deriva de los artículos 588 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, son órganos públicos de naturaleza administrativa, dependientes del Ministerio del ramo, y desconcentrados de la estructura de éste, desde que, en ejercicio de competencias del Poder nacional, tienen autoridad, específicamente en el ámbito de la entidad territorial que se les asigne; por tanto, orgánicamente se integran dentro de la Administración Pública Nacional. Asimismo, materialmente ejercen función administrativa, tal como se desprende de las competencias que les atribuyen los artículos 589 y 590, en concordancia con el artículo 586, de la referida Ley.
Entonces, como se trata de órganos administrativos nacionales, el conocimiento de las pretensiones de nulidad de sus actos administrativos y, en general, de cualquier otra pretensión fundada en Derecho Administrativo corresponde, en todo caso, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así, mal podría corresponder a los Juzgados Superiores de lo Contencioso-Administrativo, cuya competencia se circunscribe a los procesos planteados en relación con las autoridades estadales y municipales (artículos 181 y 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia). Las Inspectorías del Trabajo constituyen un ejemplo típico de aquellos órganos que están sometidos al control jurisdiccional de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a tenor de la competencia residual que le confiere el artículo 185, cardinal (sic) 3, de la referida Ley, por tratarse de autoridades nacionales distintas a las señaladas en los cardinales (sic) 9 al 12 del artículo 42 eiusdem.
La competencia de los órganos jurisdiccionales, se insiste, debe siempre estar atribuida por norma legal expresa, y de allí que el conocimiento de todas las acciones contencioso-administrativas fundamentadas en la actuación de cualquier ente u órgano administrativo nacional distinto de los derivados del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (entre otros, institutos autónomos, universidades nacionales, entes corporativos, fundacionales y autoridades nacionales de inferior jerarquía, como es el caso concreto) compete a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia. En esa circunstancia ya ha insistido esta Sala en anteriores oportunidades, entre otras, en sentencia de 13-8-02 (caso: Francisco Díaz Gutiérrez). Así se declara.
(…)
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional– que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal.
(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. A falta de los primeros en la localidad en donde se hubiere producido el hecho lesivo, conocerán, con fundamento y de acuerdo al procedimiento que establece el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los tribunales de Primera Instancia en lo Civil –si lo hubiere– o de Municipio –a falta de aquél– de la localidad. Así se declara.” (Subrayado de esta Corte).

De la sentencia parcialmente citada, se desprende que el Órgano Jurisdiccional para conocer en primera instancia de los recursos de nulidad contra actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, como sucede en el caso bajo examen, es esta Corte, y así se decide.

Visto lo anterior, y asumida la competencia pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:

1.- El 14 de junio de 1999, el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal (Hoy, Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas) admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad.

2.- El 10 de noviembre de 1999, el ciudadano Alexis Nicolás Mata, asistido por el abogado Winston Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 52.772, revocó el poder que le otorgó al abogado Jorge Calderón.

3.- El 15 de noviembre de 1999, el referido ciudadano otorga poder apud acta al abogado Winston Rojas Castro.

4.- El 09 de mayo de 2000, el apoderado judicial del recurrente solicitó el avocamiento del nuevo juez. El 21 de septiembre de 2000, el Juez Provisorio se avocó al conocimiento de la causa. Posteriormente el 25 de mayo de 2001, el representante judicial del recurrente solicitó se librara boleta de citación.

5.- El 08 de octubre de 2001, el Juzgado de Primera Instancia con competencia en lo laboral declinó la competencia en la jurisdicción contencioso administrativa, y ordenó la remisión al Juzgado distribuidor de dichos tribunales.

6.- El 13 de noviembre de 2001, se recibió el expediente en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Posteriormente el 21 de noviembre de ese mismo año dicho Tribunal ordenó la notificación de las partes.

7.- Transcurrido más de un año desde la última actuación procesal antes señalada, dictó sentencia el 27 de noviembre de 2002 declinando la competencia ante esta Corte.

De lo anterior se puede observar que el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, admitió el recurso contencioso administrativo de anulación contra el acto emanado de la señalada Inspectoría, admisión que tenía en conocimiento la parte recurrente en virtud de que tanto él como su representante judicial realizaron varias actuaciones posteriores a ella, lo que indica el conocimiento de los actos dictados por el Tribunal.

Sin embargo, posteriormente se declinó la competencia al Juzgado Superior, transcurriendo en esa Instancia más de un año de inactividad procesal.

Esta Corte observa que, si bien en las declinatorias realizadas tanto por el Juzgado Laboral como por el Juzgado Superior con competencia en lo contencioso administrativo no se le notificó a las partes, destaca que las partes tuvieron en conocimiento de los actos dictados por el Juzgado Laboral, lo que significa que ambas partes (recurrente y recurrida) estaban a derecho, principio que rige en nuestro Sistema Procesal Venezolano y que junto al principio de orden consecutivo legal con fases de preclusión, hacen del desarrollo del proceso, una actividad continuada y automática (Vid Rengel Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II Teoría General del Proceso, Editorial Ex Libris, 1991, pág. 214).

Ello así, debió la representación judicial del recurrente actuar ante la jurisdicción contencioso administrativa e impulsar el procedimiento que comenzó, a lo fines de no dejar transcurrir el lapso de perención de la instancia a que se refiere el artículo 86 de la Ley Orgánica que rige las funciones de nuestro Alto Tribunal, el cual establece lo siguiente:

"Salvo lo previsto en disposiciones especiales, la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto del procedimiento. Transcurrido el lapso señalado, la Corte, sin más trámites, declarará consumada la perención de oficio o a instancia de parte.
Lo previsto en este artículo no es aplicable en los procedimientos penales."

Se trata, así, del simple cumplimento de una condición objetiva, consistente en el sólo transcurso del tiempo de un año de inactividad para la procedencia de la perención. Ello refleja la verdadera intención del legislador ya plasmada en la decisión de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia (Vid. caso: CEBRA, S.A. del 14 de julio de 1983), no sólo de evitar que los litigios se prolonguen indefinidamente, así como el exonerar a los Tribunales, después de un prolongado período de inactividad procesal, del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.

De manera, pues, que a los efectos de declarar la perención en un procedimiento que se tramita ante esta Corte ha de concluirse que le es aplicable lo establecido en el artículo 86; conforme a cuya lectura aparece como obligada conclusión, que opera la perención cuando hay inactividad de las partes, transcurrido más de un año, antes de que se diga “vistos”, pues de declararlo en etapa de dictar la sentencia se estaría contrariando la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, así lo estableció la referida Sala en sentencia N° 888 del 10 de mayo de 2002, la cual dispuso lo siguiente:

“En tal sentido, advierte la Sala que el lapso de la perención prevista en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se inicia el día siguiente de aquel en el que se realizó el último acto de procedimiento de las partes, entendido éste como aquel en el cual la parte interesada puede tener intervención o que, en todo caso, tenga la posibilidad cierta de realizar alguna actuación, oportunidad ésta que en el proceso administrativo culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa. Por ello, no puede haber perención en estado de sentencia, toda vez que, atendiendo a una interpretación armónica y concatenada de las disposiciones contenidas en los artículos 86 y 96 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil -norma que resulta aplicable supletoriamente en el proceso administrativo-, debe concluir esta Sala que dicho estado de causa no existen actos de las partes, quienes no pueden verse perjudicadas por su inactividad durante la misma, pues, tal como lo ha sostenido esta Sala, ‘…el incumplimiento del deber de administrar justicia oportuna es sólo de la responsabilidad de los sentenciadores, a menos que la falta de oportuno fallo dependa de hechos imputables a las partes…’”.

En el presente caso, el recurso estaba admitido por el Juzgado Laboral, (competente en aquél entonces siguiendo el criterio establecido en el caso Corporación Bamundi C.A., actualmente superado por las sentencias parcialmente citadas), pero aún no se había dicho “Vistos”, por tanto, al haber transcurrido más de un año desde el 21 de noviembre de 2001, último día en que se realizaron actuaciones procesales en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo hasta el 27 de noviembre de 2002, fecha en la que el referido Juzgado declinó la competencia a esta Corte, ha transcurrido más de un (01) año, lo que hace patente la perención de la causa, de conformidad con el artículo analizado ut supra, aún cuando se hayan dictado providencias para la continuación del procedimiento.

Por tanto, resulta forzoso para esta Corte declarar la perención de la causa por haber transcurrido el lapso previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y así se declara.

III
DECISIÓN

Por las razones expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado JORGE ENRIQUE CALDERÓN CRESPO, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ALEXIS NICOLÁS MATA, al inicio plenamente identificados, contra el acto administrativo No. 46-98 de fecha 03 de noviembre de 1998, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO VARGAS (HOY, ESTADO VARGAS).

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de __________________ de dos mil tres (2003). Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.
EL PRESIDENTE,



PERKINS ROCHA CONTRERAS


EL VICE-PRESIDENTE,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA
PONENTE

LAS MAGISTRADAS:



EVELYN MARRERO ORTIZ



ANA MARÍA RUGGERI COVA



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

LA SECRETARIA,



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ


Exp. Nº 02-2558
JCAB/ - C -.