MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ
El 6 de diciembre de 2002, se recibió en esta Corte el Oficio N° 1150 de fecha 29 de noviembre del mismo año emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional por las abogadas YUDMILA FLORES BASTARDO y ANA GABRIELA MARIN HERRERA, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 43.820 y 65.758, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA contra la Providencia Administrativa N° 35/002 de fecha 11 de marzo de 2002, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por los ciudadanos JAVIER REINA MONTEVERDE, NELSON J. VALLEJO MONTEVERDE, TANIA QUINTERO, NUMA CHIQUITO CHIRINOS Y OMAR VILLAMIZAR en contra de la mencionada Dirección.
La remisión se efectuó a los fines de dar cumplimiento a la decisión dictada por el referido Juzgado el 27 de noviembre de 2002, mediante la cual se declaró incompetente para conocer la acción interpuesta.
En fecha 12 de diciembre de 2002 se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ a los fines de que decida acerca de su competencia para conocer de la causa.
I
DEL ESCRITO LIBELAR
Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 20 de marzo de 2002, los abogados YUDMILA FLORES BASTARDO y ANA GABRIELA MARIN HERRERA, ya identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte actora, interpusieron recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con pretensión de amparo contra la Inspectoría del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en los siguientes términos:
Que su representado “Dirección Ejecutiva de la Magistratura”, en fecha 24 de agosto de 2001, decidió remover a los ciudadanos JAVIER REINA MONTEVERDE, NELSON VALLEJO MONTEVERDE, TANIA QUINTERO, NUMA A. CHIQUITO CHIRINOS y OMAR VILLAMIZAR, de los cargos de Auxiliar Administrativo II, Auxiliar de Secretaría, Asistente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Archivista del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y Técnico I, respectivamente; lo que condujo a los mencionados ciudadanos a interponer ante la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.
Expresan, que el recurso interpuesto cumple con los requisitos establecidos en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que no se han acumulado acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, que no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, no es ininteligible o contradictorio y, además, –señala- que la decisión de la autoridad del trabajo en el supuesto de autos, agota la vía administrativa.
Señalan, que la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, es una autoridad manifiestamente incompetente para pronunciarse en los términos en que lo hizo, toda vez que al declarar con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, imponiendo, en consecuencia, a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura la obligación de reincorporar a los referidos ciudadanos a los cargos que ostentaban, está asumiendo funciones que están atribuidas a otro órgano.
Arguyen, que dichas remociones tuvieron como base un proceso de reorganización cuyo axioma esta en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé la necesidad de establecer un Poder Judicial y un Sistema de Justicia que garantice la existencia de órganos institucionales independientes y con potestad que les permita ejecutar y aplicar imparcialmente la Ley, así como someter a todos los poderes públicos al cumplimiento de la Constitución y las leyes.
Asimismo, señalan las apoderadas actoras, que “la decisión de romoción (sic) de los ciudadanos Javier R. Monteverde, Nelson Vallejo M., Tania Quintero, Numa Chiquito Chirinos y Omar Villamizar, fue tomada por la máxima autoridad del Despacho, esto es, el Comité Directivo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, actuando de conformidad con la potestad que le atribuye el literal “h” del artículo 5 de la Normativa sobre la Dirección, Gobierno y Administración del Poder Judicial, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, de fecha 2 de agosto de 2000, publicada en la Gaceta Oficial N1 (sic) 37.014, del 15 de agosto del mismo año, en concordancia con la atribución conferida en el literal “h” del artículo tercero de la Resolución N° 2001-0004, del 21 de junio de 2001, dictada por el Tribunal Supremo en Sala Plena, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.242, de fecha 18 de julio de 2001, por lo que, en el supuesto de autos, no era posible interponer recurso jerárquico, toda vez que no hay instancia superior a la cual acudir. En consecuencia, en el presente caso sólo era procedente interponer contra la decisión administrativa de remoción impuesta, el recurso de reconsideración, el cual, con fundamento en lo expuesto precedentemente, es no sólo el medio idóneo para impugnar dicho acto sancionatorio, sino además está destinado a agotar la vía administrativa”.
Alegan, que de conformidad con la Convención Colectiva de los Empleados del Consejo de la Judicatura y Poder Judicial, no podían hacerse retiros a cualquiera de los empleados o funcionarios al servicio de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y el Poder Judicial, sin antes haber acudido ante el Inspector de Trabajo en los términos previstos por el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los efectos de que éste califique la falta y, luego de ser autorizado, proceder al retiro del funcionario o empleado.
Señalan, que no obstante el principio de estabilidad absoluta consagrado para los funcionarios del Poder Judicial y la Dirección Ejecutiva de la Magistratura por imperativo de la Constitución, la Ley y los Regímenes, se acordó por la Cláusula N° 48 de la Primera Convención Colectiva de los Empleados, del Consejo de la Judicatura y Poder Judicial aplicar el fuero sindical, garantía ésta que va dirigida al ámbito privado lo que ha traído como consecuencia la colisión de la Cláusula antes nombrada con las disposiciones constitucionales, legales y sublegales.
Sostienen, que dada la naturaleza especialísima del empleo público, no sería atribuible a los funcionarios públicos el fuero sindical dada la estabilidad que los rige, pues admitir este privilegio que arrope a todos los empleados de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y del Poder Judicial, sería aceptar que una autoridad distinta a la que consagra la Ley y los estatutos que los rigen, pueda interferir en la decisión de un funcionario o empleado público al servicio de estos órganos del Estado.
Indican, que la Asamblea Nacional Constituyente en el artículo 12 del Decreto de Reorganización del Poder Judicial, publicado en Gaceta Oficial N° 36.782, de fecha 8 de septiembre de 1999, suprimió la estabilidad de todos los funcionarios del Poder Judicial y del entonces Consejo de la Judicatura (hoy Dirección Ejecutiva de la Magistratura). Disposición que fue ratificada por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, en el artículo 13 de la Resolución N° 124 de fecha 8 de marzo de 2000, publicada en la Gaceta Oficial N° 36.907 de fecha 9 de marzo del mismo año, en la cual, se declara en proceso de reestructuración los servicios administrativos, llevados a cabo por el extinto Consejo de la Judicatura.
Igualmente indican, que el Régimen de Transición de los Poderes Públicos, publicado en la Gaceta Oficial N° 36.920, de fecha 28 de marzo de 2000, el órgano llamado a ejecutar la reestructuración del Poder Judicial, es la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, fundamentado en la Normativa sobre la Dirección, Gobierno y Administración del Poder Judicial, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, en ejercicio de la atribución que le confiere el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que se deduce del acto administrativo impugnado, la imposibilidad de aplicación del fuero sindical a los funcionarios públicos; por una parte, porque la prohibición de despedir que lleva implícita la inamovilidad que surge del fuero sindical resulta incompatible con el estatuto y las normas sobre derecho funcionarial; y, por la otra, debido a las diferencias notadas entre el despido de un trabajador que labora en una empresa privada y la remoción de un funcionario que presta sus servicios en el sector público.
Seguidamente, las apoderadas actoras invocan la violación de los derechos a la defensa, al debido proceso y a ser juzgado por el juez natural, todos previstos en el artículo 49 del Texto Fundamental.
Expresan, que en lo que concierne a la Providencia Administrativa cuya impugnación se solicita, se ordena el reenganche y pago de salarios caídos de los ciudadanos mencionados al cargo que ostentaban en la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a pesar de que tal decisión se encuentra viciada de nulidad absoluta de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que emanó de una autoridad manifiestamente incompetente, como los es la Inspectoría del Este del Área Metropolitana de Caracas, por haberse abrogado competencias para conocer de un acto administrativo de remoción que, en vía administrativa, le estaban atribuidas al órgano que lo dictó, esto es, al Comité Directivo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y, en la judicial, a la jurisdicción contencioso administrativa.
Finalmente, solicita, el restablecimiento preventivo de la situación jurídica infringida por la actuación del Ente recurrido en el procedimiento de reenganche y salarios caídos, fundamentando su solicitud en el cumplimiento de los requisitos que son imprescindibles para el otorgamiento de una medida cautelar.
Alega, que la presunción de buen derecho o Fumus Boni Iuris, viene dada por la violación de los derechos a la defensa, debido proceso y a ser juzgado por el juez natural, consagrados en los numerales 1 y 4 del artículo 49 de nuestra Carta Magna, y en la “especial” circunstancia de que paralelamente al acto administrativo de remoción que causó estado en vía administrativa, existe otra Providencia Administrativa dictada por una autoridad manifiestamente incompetente, como lo es la Inspectoría del Este del Área Metropolitana de Caracas.
En cuanto al peligro de difícil reparación o Periculum in Mora, está fundamentado en la inminente ejecución de la Providencia Administrativa, en razón de la naturaleza ejecutiva y ejecutoria que ostenta todo acto administrativo; pues la no suspensión de los efectos de dicho acto, implicaría que hasta tanto no haya el respectivo pronunciamiento judicial, los ciudadanos que interpusieron la solicitud de reenganche y pago de los sueldos caídos ante la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, continuarían ejerciendo sus cargos públicos, con todos los derechos y obligaciones que le son inherentes, pese a existir un acto administrativo mediante el cual fueron removidos de los cargos en ejecución del proceso de reestructuración declarada por el Tribunal Supremo de Justicia, cuya ejecución compete a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
Por toda la argumentación que precede, solicitan se declare con lugar la pretensión de amparo cautelar y la suspensión de los efectos del acto administrativo de fecha 11 de marzo de 2002, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas.
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
El Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante sentencia de fecha 30 de noviembre de 2001, declinó la competencia para conocer del recurso interpuesto en esta Corte, basándose en las siguientes consideraciones:
“...en fecha 20 de nov. de 2002, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con motivo del recurso de revisión solicitado por el abogado RICARDO BARONI UZCATEGUI, estableció:
(...)
En acatamiento a la citada sentencia, dado su carácter vinculante, este Juzgado se declara INCOMPETENTE y declina el conocimiento de la presente causa en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a cuyos fines se ordena remitirle estos autos, bajo Oficio, e igualmente se informa que la presente causa se encuentra a la presente fecha (27-11-2002) inclusive, en el 2° día de admisión a las pruebas promovidas.” (sic)
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad de pronunciarse sobre la competencia de esta Corte para conocer sobre el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto, se observa:
En el caso sub-examine, las apoderadas judiciales de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, solicitan la nulidad de la Providencia Administrativa 35/002 de fecha 11 de marzo de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por los ciudadanos JAVIER REINA MONTEVERDE, NELSON J. VALLEJO MONTEVERDE, TANIA QUINTERO, NUMA CHIQUITO CHIRINOS Y OMAR VILLAMIZAR en contra de la mencionada Dirección.
Ahora bien, esta Corte debe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha reciente, estableció la competencia de los Órganos Jurisdiccionales para conocer acerca de los recursos de nulidad intentados contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo.
A tal efecto, la Sala Constitucional expresó en el mencionado fallo de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso: RICARDO BURONI UZCATEGUI), lo siguiente:
“Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima interprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
(I) La Jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamenta en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, en la jurisdicción contencioso-administrativa.
(II) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal”
Conforme a la anterior decisión parcialmente transcrita y, la cual es vinculante de conformidad con lo previsto en el artículo 335 de la Constitución, corresponde a esta Corte conocer en primera instancia sobre los recursos de nulidad que se interpongan contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo y, en segunda instancia, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Lo anteriormente expuesto tiene vital importancia en el caso bajo análisis, pues en principio eran los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo los Órganos Jurisdiccionales competentes para conocer en primera instancia, sin embargo, siguiendo el criterio ya aludido, corresponde conocer acerca de la presente causa a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en Alzada a la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia.
De modo que, siguiendo lo anterior es esta Corte la competente para conocer del caso de autos y así se declara.
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del recurso interpuesto, es menester advertir que la presente causa fue sustanciada hasta la fase probatoria, inclusive, siguiendo el mismo procedimiento que será aplicado por este Órgano Jurisdiccional, por lo cual, en aras de la celeridad procesal que rige nuestro proceso y, para evitar el perjuicio que se ocasionaría a las partes si se anulara todo lo actuado en el expediente, se otorga plena validez a los actos procesales realizados hasta la etapa de pruebas, inclusive, y, en consecuencia se ordena pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de la continuación de la causa en el estado en que se encuentra. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley se declara:
1.- COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por las abogadas YUDMILA FLORES BASTARDO y ANA GABRIELA MARIN HERRERA, ya identificadas, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA contra la Providencia Administrativa N° 35/002 de fecha 11 de marzo de 2002, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por los ciudadanos JAVIER REINA MONTEVERDE, NELSON J. VALLEJO MONTEVERDE, TANIA QUINTERO, NUMA CHIQUITO CHIRINOS Y OMAR VILLAMIZAR en contra de la mencionada Dirección.
2.- Se ORDENA pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de la continuación de la causa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil _____ ( ). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas,
EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARIA RUGGERI COVA
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTINEZ
Exp. N° 02-2559
EMO/18
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