MAGISTRADA PONENTE: ANA MARÍA RUGGERI COVA
EXP. N° 02-2560

En fecha 6 de diciembre de 2002, se dio por recibido en esta Corte Oficio N° 1255, de fecha 25 de octubre de 2002, anexo al cual el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar, por los abogados ANA VERONICA SALAZAR CÁCERES y JOSÉ TEODORO AGUILAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 82.657 y 21.833, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana XIOMARA SALAZAR GÓMEZ, cédula de identidad N° 7.306.970, contra el acto administrativo de remoción, contenido en el Oficio S/N, de fecha 4 de febrero de 2002, emanado del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL.

Tal remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 25 de octubre de 2002, que declaró su incompetencia para conocer el presente recurso y declinó la competencia en esta Corte.
En fecha 12 de diciembre de 2002, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al Magistrado César J. Hernández B., a los fines de que la Corte decida acerca de su competencia para conocer del presente recurso.

El 13 de diciembre de 2002, se pasó el presente expediente al Magistrado ponente.

Reconstituida la Corte por la reincorporación de la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, se reasignó la ponencia a la Magistrada que con tal carácter suscribe.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:


I
ANTECEDENTES

En fecha 7 de agosto de 2002, los abogados Ana Verónica Salazar Cáceres y José Teodoro Aguilar, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Xiomara Salazar Gómez, interpusieron ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar, contra el acto administrativo de remoción, contenido en el Oficio S/N, de fecha 4 de febrero de 2002, emanado del Presidente del Consejo Nacional Electoral, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que su representada ingresó a prestar servicios en la Gobernación del Estado Lara, el 26 de diciembre de 1983 hasta el 1° de noviembre de 1989, ejerciendo el cargo de Secretaria I, en la Dirección de Obras Públicas Estadales.

Que posteriormente ingresó en el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), organismo liquidador del Banco de Desarrollo Agropecuario, S.A., BANDAGRO, en dos oportunidades, la primera, desde el 29 de mayo de 1990 hasta el 15 de mayo de 1992, y la segunda, desde el 16 de mayo hasta el 23 de julio de 1992, ocupando en ambos casos el cargo de Secretaria.

Que en fecha 1° de junio de 1995, ingresó al Consejo Supremo Electoral –hoy Consejo Nacional Electoral-, ejerciendo el cargo de Fiscal Jefe de Oficina Zona “A”, adscrita a la Fiscalía General de Cedulación, ubicada en Barquisimeto, Estado Lara.

Que en fecha 7 de septiembre de 1999, su representada fue ascendida al cargo de Fiscal Inspector, adscrita a la Fiscalía General de Cedulación, mediante Comunicación N° DGP-4443/99, de la misma fecha, suscrita por el Director General de Personal del Consejo Nacional Electoral.

Que mediante Oficio S/N, de fecha 4 de febrero de 2002, suscrito por el Presidente del Consejo Nacional Electoral, removieron a su representada del cargo que venia ejerciendo, y que dicho acto le fue notificado en fecha 8 de febrero de 2002, en el cual se le comunicó que: “a partir del día 13 DE FEBRERO DE 2002, [ha] decidido removerla de su cargo de FISCAL INSPECTOR, adscrita a la FISCALÍA GENERAL DE CEDULACIÓN; de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 69 del Reglamento Interno, que señala que el cargo desempeñado por Ud., es de Libre Nombramiento y Remoción”. (Resaltado del texto).

Que en fecha 21 de febrero de 2002, su representada interpuso recurso de reconsideración contra el acto administrativo de fecha 4 de febrero de 2002, ante el Presidente del Consejo Nacional Electoral.

Alegaron, que el acto de remoción impugnado, se encontraba viciado de nulidad absoluta y relativa, ya que el mismo no cumplió con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que “de la simple comunicación emanada del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, por órgano de su Presidente y actuando en el ejercicio de sus atribuciones que le faculta el artículo 56, ordinal 9° de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, en concordancia con los artículos 71 y 72 del Reglamento Interno vigente, fue removida de su cargo (…), sin cumplir este acto con lo expresamente señalado en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…), por lo tanto al no contener la notificación el texto integro del acto y las indicaciones sobre los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los Órganos o Tribunales ante los cuales deben interponerse, esta dentro de lo pautado en el artículo 74 ejusdem (…)”. (Resaltado del texto).

Igualmente, señalaron que el acto administrativo impugnado violó flagrantemente lo dispuesto en los artículos 9 y 18 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que dicho acto no contiene los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se le removió del cargo a su representada, y por tanto, el mismo es absolutamente nulo, por falta de motivación.

Por otra parte, señalaron que el acto impugnado violentó las normas de rango constitucional, previstas en los artículos 24, 49 numeral 1, 87, 89 numerales 1 y 4 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo referentes a la irretroactividad de la Ley, al derecho al debido proceso, a la defensa, al trabajo, a la protección al trabajo y a la estabilidad laboral, respectivamente.

En cuanto a la violación del artículo 24 de nuestra Carta Magna, antes mencionado, manifestaron que “se evidencia claramente que [su] representada ejerció el cargo de Secretaria I desde el 26 de diciembre de 1983 hasta el 1° de noviembre de 1989, (…) en el Ejecutivo del Estado Lara, (…), lo que determina que es una funcionaria de carrera desde 1983 y el Reglamento Interno del Consejo Supremo Electoral que estipula los cargos de libre Nombramiento y Remoción, (…) es posterior a su nombramiento como funcionaria de carrera, ya que data del 22 de abril de 1987. Es evidente que [su] representada cuando se sancionó este Reglamento llevaba cuatro años como funcionaria de carrera, y esta condición no se pierde”.

Con relación al artículo 49 eiusdem, denunciaron que el mismo fue violentado por el acto administrativo emanado por Consejo Nacional Electoral, “porque en el acto no constan las razones que lo motivaron, ya que toda persona tiene derecho a que se le notifiquen los cargos por los cuales se investiga”.

En razón de lo anterior, solicitaron que se declarara nulo el acto administrativo impugnado, por prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Es por ello, que alegaron que el Consejo Nacional Electoral violó los artículos 9, 18 ordinal 5°, 19 ordinal 4°, 73 y 74 eiusdem, y las normas de rango constitucional antes mencionadas.

En cuanto al amparo cautelar solicitado, fundamentaron el mismo en la violación del artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y alegaron que “en el caso de [su] representada se violó flagrantemente su derecho sindical, pues fue removida de su cargo encontrándose en periodo de inamovilidad, por cuanto, en enero del 2002 se estaba celebrando el Nuevo Contrato Colectivo del Sindicato de Trabajadores del Consejo Nacional Electoral (…)”, y agregaron que el artículo 458 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que los trabajadores gozarán de fuero sindical durante la negociación colectiva o la tramitación de un conflicto de trabajo.

En tal sentido, solicitaron que se declare procedente el amparo cautelar invocado y que se suspendan los efectos del acto administrativo emanado del Consejo Nacional Electoral, en fecha 4 de febrero de 2002, por causar gravamen irreparable en los derechos sindicales de su representada.

Subsidiariamente, y en el caso de que se declare improcedente el pedimento anteriormente señalado, solicitaron medida cautelar innominada de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, a fin de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, ya que denunciaron la violación del derecho a la salud, previsto en los artículos 83 y 84 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que a partir del 13 de febrero de 2002, “fecha en que fue removida de su cargo, su mandante ni su familia pueden acceder a la Cláusula N° seis (06) del Sindicato Único de Trabajadores del Consejo Nacional Electoral, del cual ha sido partícipe durante siete (07) años consecutivos”, en lo referente a la salud y atención medica de los trabajadores del Consejo Supremo Electoral.

Finalmente, solicitaron: 1) la nulidad del acto administrativo de remoción, de fecha 4 de febrero de 2002, dictado por el Consejo Nacional Electoral; 2) se declare la suspensión de los efectos de dicho acto administrativo, ya sea por medio del amparo cautelar interpuesto o en forma subsidiaria con la medida cautelar innominada, prevista en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; 3) se ordene al Consejo Nacional Electoral la efectiva reincorporación de su representada en el cargo que venía ejerciendo; 4) se condene al Consejo Nacional Electoral a pagar los sueldos dejados de percibir con los respectivos aumentos que hubiere experimentado y los beneficios socioeconómicos, desde la fecha de su ilegal remoción hasta su efectiva reincorporación; y 5) se practique una experticia complementaria del fallo, a fin de determinar el monto de la mencionada indemnización.


II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Mediante sentencia de fecha 25 de octubre de 2002, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se declaró incompetente para conocer de la presente causa y declinó la competencia para conocer y decidir de la misma a esta Corte, con base en las siguientes consideraciones:

“En el presente caso observa el Tribunal, que la acción incoada es un recurso contencioso funcionarial contra el acto administrativo emitido por el Consejo Nacional Electoral, en fecha 04 de enero de 2002 (sic), organismo que está excluido en la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y estima que la competencia para el conocimiento del presente recurso corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con la competencia residual que le atribuye el artículo 185 ordinal 3° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. En consecuencia, este Tribunal debe declarar su incompetencia para conocer de la presente causa, y declina en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ordenando remitir el expediente a la mencionada Corte a los fines que se pronuncie sobre su competencia para conocer del presente recurso (…).”




III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca su competencia para conocer y decidir el presente recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar, y para ello observa:

El a quo señaló en su sentencia que “(…) la acción incoada es un recurso contencioso funcionarial contra el acto administrativo emitido por el Consejo Nacional Electoral, (…), organismo que está excluido en la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual estima que la competencia para el conocimiento del presente recurso corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con la competencia residual que le atribuye el artículo 185 ordinal 3° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (…)”.

Ahora bien, el acto que se impugna mediante el presente recurso, y que se considera lesivo de los derechos denunciados, es el Oficio S/N, de fecha 4 de febrero de 2002, emanado del Consejo Nacional Electoral, que a criterio de la recurrente violenta sus derechos al debido proceso, a la defensa, al trabajo, a la protección al trabajo y a la estabilidad laboral.

Al respecto, ha sido criterio reiterado de esta Corte que en el caso que la solicitud de la recurrente no se limite únicamente a la declaratoria de nulidad del acto administrativo emanado –en este caso- del Consejo Nacional Electoral, organismo que conforma el Poder Público Electoral, ya que pretende además su reincorporación al cargo que venía desempeñando dentro del ente accionado a uno de similar o superior jerarquía y el pago de los sueldos que dejó de percibir desde su remoción, tal circunstancia permite calificar a la acción incoada como una “querella”, pues con su ejercicio se persigue la satisfacción de pedimentos accesorios a la demanda de nulidad, a los fines del restablecimiento de la situación jurídica que se dice lesionada, situación ésta que no ha cambiado con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece la tramitación de las querellas a través del juicio oral. (Ver las sentencias publicadas en fecha 21 de noviembre de 2002, en los casos de Sonia Coromoto Camacho y Cándida Emilia Ríos Silva Vs. La Procuraduría General de la República).
Así, esta Corte ha establecido que, se trata efectivamente de una materia cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa, la cual se encuentra atribuida tanto a este Órgano Jurisdiccional como “...a los demás [tribunales] que determine la ley”, circunstancia que nos lleva a precisar que la figura de la querella ha sido concebida como la acción típica del contencioso funcionarial, el cual, en lo que respecta a los asuntos que se deriven de la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que regula, a tenor de lo dispuesto en su artículo 1° “las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicas y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales”, se encuentra a cargo de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

No obstante lo anterior, el mismo artículo de la precitada ley, en su parágrafo único, prevé un límite a su ámbito de aplicación, exceptuando de ella -entre otros- a “los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Electoral”, quienes, por tanto, quedarían sustraídos del ámbito de aplicación de este novísimo cuerpo normativo.

Ahora bien, atendiendo al caso de autos, con el objeto de unificar el criterio en cuanto a la relación de empleo público, esta Corte ratifica el criterio sostenido en la sentencia N° 2263, de fecha 20 de diciembre de 2000, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, en la cual se estableció que el Tribunal competente para conocer de las causas en las que se discuta la terminación de una relación de empleo público, era el Tribunal de la Carrera Administrativa, actualmente Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, y el procedimiento aplicable, el previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

De acuerdo a lo antes expuesto, al estar la querellante solicitando la nulidad del acto administrativo emanado del Consejo Nacional Electoral, mediante el cual se le removió del cargo de Fiscal Inspector, que desempeñaba en ese organismo, y el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir y de los demás beneficios laborales, se evidencia una relación funcionarial, cuyo conocimiento a tenor de los razonamientos antes reproducidos, correspondería al Tribunal de la Carrera Administrativa, (hoy competencia de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo).

Por tanto, y en los términos expuestos, con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.482 del 11 de julio de 2002 y reimpresa por errores materiales del ente emisor en la Gaceta Oficial N° 37.522 del 6 de septiembre de 2002, advierte esta Corte que en sus Disposiciones Transitorias se evidencia la eliminación del Tribunal de la Carrera Administrativa y la constitución de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo como tribunales funcionariales; por lo que adaptando el criterio jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal (Vid. Sentencias N° 01113, de fecha 18 de septiembre de 2002 y N° 02263, de fecha 20 de diciembre de 2000, ambas de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia), a la mencionada Ley, se concluye que al versar el presente asunto sobre la terminación de una relación de empleo público, la presente causa debe ser conocida por un Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo, y no por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así se declara.

En tal sentido, esta Corte observa que, en el presente caso, se ha denunciado la violación de unos derechos que enmarcan una relación de empleo público, por lo que estima esta Corte, que la presente querella se refiere a reclamaciones de tipo funcionarial, por parte de una funcionaria contra el Consejo Nacional Electoral, en la cual la querellante se siente lesionada en sus derechos legales y constitucionales y cuya competencia para conocer en primera instancia, no le corresponde a esta Corte, y por ello siendo este órgano jurisdiccional el segundo en declarar su incompetencia para conocer del presente caso, resulta forzoso remitir las presentes actuaciones a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que se configura el supuesto previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que esa Sala determine cual es el Órgano Jurisdiccional competente para conocer de la presente querella, de conformidad con lo establecido en el numeral 21 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se decide.






IV
DECISIÓN

Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte Primera Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su INCOMPETENCIA para conocer y decidir la querella funcionarial interpuesta por los abogados ANA VERONICA SALAZAR CÁCERES y JOSÉ TEODORO AGUILAR, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana XIOMARA SALAZAR GÓMEZ, contra el acto administrativo de remoción, contenido en el Oficio S/N, de fecha 4 de febrero de 2002, emanado del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL.
2.- SOLICITA la regulación de competencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, ORDENA remitir el presente expediente a la referida Sala.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______________ días del mes de ________________ de dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente,



PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vicepresidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas,



EVELYN MARRERO ORTIZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



ANA MARÍA RUGGERI COVA
Ponente

La Secretaria,



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ




EXP. N° 02-2560.-
AMRC/mfgm.-