MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ

El 9 de diciembre de 2002 , se recibió en esta Corte Oficio N°1166, de fecha 29 de noviembre del mismo año, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente N°3712, contentivo de la demanda de nulidad, interpuesta por OLIMAR DEL VALLE JARAMILLO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 13.245.450, asistida por la Procuradora Especial de Trabajadores, abogada ESTELA ROMERO OTTAMENDI, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 76.109, contra la Providencia Administrativa N° 001-02 (F.S.) de fecha 8 de enero de 2002, dictada por la INSPECTORÍA DE TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Tal remisión se efectuó en atención a la decisión dictada por dicho Juzgado en fecha 29 de noviembre de 2002, mediante la cual declinó la competencia para conocer de la presente causa en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

El 12 de diciembre de 2002 se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, a fin de que la Corte decida acerca de su competencia para conocer el recurso interpuesto.

Analizada como ha sido la documentación que cursa en el expediente, pasa la Corte a decidir, previas las consideraciones siguientes:


I
DEL RECURSO DE NULIDAD

Exponen la actora en su escrito libelar, que el 8 de enero de 2002 la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, dictó Providencia Administrativa N°001-02, en el expediente N° 225-2001, en el cual actuó como accionante contra DISTRIBUIDORA AL GALOPE, C.A.

Que, dicha providencia administrativa estableció textualmente lo siguiente: “analizadas todas las pruebas aportadas por ambas partes, quedó demostrado que el despido se llevó a cabo el día 26-06-2001 a las 2:55 p.m. y el reposo fue otorgado el día 27-06-2001, no estando amparada entonces por la inamovilidad contemplada en los artículos 94 y 96 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por lo que esta Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, declara SIN LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.”, sin haber analizado todas las pruebas aportadas por ambas partes.

Alega la accionante, que la referida Inspectoría del Trabajo violó los artículos 96 y 8, literales “c” y “d”, de la Ley Orgánica del Trabajo, de los cuales se infiere la primacía de los hechos, frente a la forma o apariencia de los actos derivados de la relación jurídico-laboral; asimismo denunció la violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por analogía el artículo 243 numeral 4 del Código de Procedimiento Civil; y, el artículo 18 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, porque no alegó razones o fundamentos para determinar que el despido había sido llevado a cabo en fecha 26 de junio de 2001 y no, como en efecto ocurrió en fecha 28 de junio de 2001.

Finalmente, arguye que habiendo sido transgredidas las disposiciones antes señaladas, y basándose en los artículos 121 y 122 de la Ley orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en los artículos 49, numeral 1, 137 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicita la nulidad absoluta de la providencia administrativa N° 001-02 (FS), por cuanto incurrió en los vicios de falta de motivación y silencio de prueba, también solicita se le restituya en su puesto de trabajo y el pago de sus salarios caídos, desde el día que fue ilegalmente despedida hasta que efectivamente sea restituida a su cargo.


II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Mediante sentencia de fecha 29 de noviembre de 2002 el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se declaró incompetente para conocer la demanda de nulidad, interpuesta por la ciudadana OLIMAR DEL VALLE JARAMILLO, y declinó la competencia en esta Corte. Fundamentó su decisión en los siguientes términos:

“En fecha 20 de noviembre de 2002 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con motivo del recurso de revisión solicitado por el abogado Ricardo Baroni Uzcategui, estableció ´(...) (i) la jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como cualquier otra pretensión de amparo constitucional que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contenciosa-administrativa. (ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal.´ (...) En acatamiento a la citada sentencia, dado su carácter vinculante, este Juzgado se declara incompetente...”


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer la demanda de nulidad interpuesta, contra la Providencia Administrativa N° 001-02 de fecha 8 de enero de 2002 emanada de la Inspectoría de Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.

En este sentido, se estima necesario aludir a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 20 de noviembre de 2002, la cual estableció la competencia de los Órganos Jurisdiccionales para conocer acerca de los recursos de nulidad intentados contra las Providencias dictadas por la Inspectorías del Trabajo.

A tal efecto, la Sala Constitucional expresó en el mencionado fallo de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), entre otras cosas lo siguiente:

“(...) para evitar mayores confusiones en lo relativo a la competencia de los órganos contencioso-administrativos para el conocimiento de las pretensiones que se esgrimieron frente a las actuaciones de las Inspectorías del Trabajo...

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima interprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:

(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal”.


En el mismo sentido, este Órgano Jurisdiccional observa, que la demanda de nulidad incoada por la accionante, se ejerció contra una providencia administrativa emanada de la referida Inspectoría de Trabajo, Organismo cuya actividad administrativa en la materia que nos ocupa está sometida al control jurisdiccional de esta Corte.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

1) Se declara COMPETENTE para conocer la demanda de nulidad interpuesta por OLIMAR DEL VALLE JARAMILLO, antes identificada, asistida por la Procuradora Especial de trabajadores, abogada ESTELA ROMERO OTTAMENDI, también antes identificada, contra la Providencia Administrativa N° 001-02 (FS) de fecha 8 de enero de 2002, dictada por la INSPECTORÍA DE TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

2) Se ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, para que la causa prosiga su curso legal.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ____________________ (____) días del mes de ___________________ de dos mil tres (2003) Año 192° de la Independencia y 143° de la Federación.


El Presidente






PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vicepresidente,






JUAN CARLOS APITZ BARBERA





Las Magistradas,






EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




ANA MARIA RUGGERI COVA


La Secretaria





NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ




EMO/14