MAGISTRADA PONENTE: ANA MARIA RUGGERI COVA
EXP. N° 02-2586
I
En fecha 9 de diciembre de 2002, se recibió en esta Corte Oficio N° 02-1180, de fecha 4 de diciembre de 2002, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por las abogadas ERY MARCANO VALERO y ALEJANDRA MARQUEZ MELO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 57.048 y 70.806, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 17-01, de fecha 29 de marzo de 2001, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por la ciudadana Marjorie González, cédula de identidad N° 12.418.314.
Dicha remisión, se efectuó en virtud que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante sentencia de fecha 29 de noviembre de 2002, declaró a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo competente para conocer del recurso interpuesto y de la solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado.
El 12 de diciembre de 2002, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha se designó ponente al Magistrado CESAR J. HERNANDEZ B.
En fecha 16 de diciembre de 2002, se pasó el expediente al Magistrado ponente.
En virtud de la incorporación de la Magistrada ANA MARIA RUGGERI COVA, se reasignó la ponencia a la Magistrada que suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte entra a decidir, previas las siguientes consideraciones:
II
DEL RECURSO DE NULIDAD Y DE LA SUSPENSIÓN DE EFECTOS
Las apoderadas judiciales del Municipio Chacao del Estado Miranda, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con suspensión de efectos, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 17-01, de fecha 29 de marzo de 2001, emanado de la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por la ciudadana Marjorie González, cédula de identidad N° 12.418.314, en los siguientes términos:
Que la ciudadana Marjorie González ejerció el derecho a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos ante la Sala de Fuero Maternal de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, alegando haber sido despedida de la Alcaldía de Chacao en fecha 30 de octubre de 2000 encontrándose amparada en la inamovilidad prevista en le artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de su estado de gravidez.
Que el 29 de marzo de 2000, la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, dictó la Providencia Administrativa N° 17-01, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada por la ciudadana Marjorie González.
Alegaron que el acto recurrido se encuentra viciado en su causa, por cuanto “la Providencia Administrativa que ordena el reenganche y el pago de los salarios caídos de la ciudadana Marjorie González, se encuentra fundamentada en hechos falsos.”
Que en la citada Providencia se apreció una prueba presentada por la recurrente, constante de una copia simple fotostática de un supuesto anexo al contrato de servicio N° 46, en la cual se modificó la cláusula tercera del contrato, extendiendo la vigencia del mismo hasta el 15 de noviembre del 2000.
Que el acto recurrido, consideró que entre la solicitante y la Alcaldía de Chacao, existía una relación laboral para el momento en que se alegó el despido injustificado, lo cual, y en virtud de que la citada ciudadana se encontraba en estado de gravidez, fue determinante para considerar que estaba amparada en la inamovilidad prevista en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por lo tanto era cierto el alegato, según el cual, había sido despedida injustificadamente.
Señalaron que, el supuesto anexo al contrato de servicio N° 46 presentado en copia simple por la solicitante, es falso por las razones que a continuación se mencionan:
En primer lugar, no forma parte del expediente administrativo que reposa en los archivos de la Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio Chacao, no contiene la firma de la Directora de Personal ni se encuentra sellado por dicha Dirección, lo cual contraría el procedimiento regular que existe para la elaboración y suscripción de los contratos de servicio, el cual tiene como primer paso la aprobación de la Directora de Personal.
Que, por otra parte, no cuenta con el Oficio de aprobación de la Contraloría Municipal ni está sellado por dicho organismo contralor, el cual constituye un paso indispensable en el control de la suscripción de este tipo de contratos y de sus anexos.
Por último, que el supuesto anexo del contrato no cuenta con la firma de la propia solicitante, y por tanto, la Inspectoría del Trabajo, no podía sustentar la existencia de una relación laboral para la fecha del supuesto despido injustificado, si la prueba que fundamenta dicha relación no cuenta con la manifestación de voluntad de todas las partes contratantes.
Que aunado a lo anterior, para la fecha en que supuestamente fue suscrito el citado anexo, es decir, el 3 de enero de 2000, el Alcalde Leopoldo López, aún no había sido electo Alcalde del Municipio Chacao, por lo que sería imposible que él lo hubiese firmado.
Por todo lo anterior, manifestaron que no podía la Inspectoría del Trabajo, apreciar como plena prueba un supuesto anexo al contrato de servicio N° 46, por cuanto es un documento falso e inexistente, con lo cual señalaron que la relación laboral entre la solicitante y la Alcaldía no culminó el 15 de noviembre de 2000, como fue alegado por ésta, sino el 31 de octubre de 2000, fecha prevista en el único anexo realizado al contrato de servicio N° 46, suscrito por el anterior Alcalde, Cornelio Popesco.
Por lo que alegaron que el acto administrativo, esta basado en un falso supuesto, lo cual constituye un vicio en la causa y acarrea su nulidad.
En relación a la suspensión de efectos de la Providencia Administrativa recurrida, señalaron que resulta procedente por cuanto es evidente que la ejecución de la referida Providencia, de ser ejecutada causaría un daño irreparable a la Hacienda Pública del Municipio Chacao.
Que la ejecución de la orden de pago de los salarios dejados de percibir por la ciudadana Marjorie González, desde la fecha de su despido hasta su efectiva reincorporación a su sitio habitual de trabajo, constituiría un grave perjuicio para las arcas municipales, ya que no solamente el monto de la erogación sería de una magnitud que no se corresponde con lo que supuestamente se le adeudaría a la citada ciudadana, es decir, las dos semanas que a su decir, faltaba para que venciera su contrato, de acuerdo a lo establecido en el supuesto anexo al contrato de servicio N° 46, cuya falsedad aducen ha quedado demostrada, sino que, además, el Municipio no contaría con garantía alguna por parte de la recurrente, en el caso de ser declarado con lugar el recurso interpuesto.
Que reenganchar a la recurrente, implicaría toda una serie de trámites administrativos con incidencia en la asignación de cargos y pago del personal que labora en la Alcaldía, pues implicaría reubicarla dentro de un cargo similar al que ejercía hace más de un año en la Coordinación General de las Comisiones del Municipio Chacao, lo cual generaría erogaciones adicionales que el Municipio no tiene previstas.
Por lo anteriormente expuesto, solicitaron, se declare con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y, en consecuencia, se anule en todas sus partes la Providencia Administrativa recurrida, asimismo, solicitaron, se acuerde cautelarmente la suspensión de los efectos del acto impugnado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
III
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 29 de noviembre de 2002, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declinó la competencia a esta Corte, para conocer del recurso interpuesto, en los siguientes términos:
“Ahora bien, en fecha 20 de octubre de 2002 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con motivo del recurso de revisión solicitado por el abogado Ricardo Baroni Uzcategui, estableció: ‘(…) en ejercicio de la facultad de máxima interprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectoría del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión distinta de la pretensión de amparo constitucional que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contenciosa administrativa.
(ii) De los Tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal.’
En acatamiento a la citada sentencia, dado su carácter vinculante, este Juzgado se declara incompetente y declina el conocimiento de la presente causa en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.”
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte entrar a pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente causa, en virtud de la declinatoria realizada en fecha 29 de noviembre de 2002, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. A tal efecto, observa:
Es preciso destacar que en el presente caso, se interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con suspensión de efectos del acto impugnado, por las abogadas ERY MARCANO VALERO y ALEJANDRA MARQUEZ MELO, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 17-01, de fecha 29 de marzo de 2001, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por la ciudadana Marjorie González, cédula de identidad N° 12.418.314.
En tal sentido, se observa que el referido recurso fue interpuesto ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual acertadamente declaró su incompetencia en virtud de la sentencia dictada en fecha 20 de octubre de 2002 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con motivo del recurso de revisión solicitado por el abogado Ricardo Baroni Uzcategui, y ordenó remitir el presente caso a este Órgano Jurisdiccional.
Al respecto, observa esta Corte que en la referida sentencia se estableció lo siguiente:
“(…) en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
(iii) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión distinta de la pretensión de amparo constitucional que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contenciosa administrativa.
(iv) De los Tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando esta proceda, a la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal.”
Así pues, del fallo parcialmente transcrito, vinculante para esta Corte, en virtud de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se evidencia que corresponde a este Órgano Jurisdiccional conocer, en primera instancia, de las pretensiones relacionadas con los actos administrativos dictados por las Inspectoría del Trabajo, diferentes de la pretensión de amparo constitucional.
Por lo anteriormente expuesto, esta Corte se declara competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con suspensión de efectos contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 17-01, de fecha 29 de marzo de 2001, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por la ciudadana Marjorie González, cédula de identidad N° 12.418.314. Así se declara.
Una vez determina la competencia de esta Corte para conocer el caso de autos, es necesario atendiendo a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva y de instrumentalidad del proceso, (artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), pasar a pronunciarse acerca de la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida de suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 17-01, de fecha 29 de marzo de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el este del Área Metropolitana de Caracas.
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte considera que el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida de suspensión de efectos, debe ser admitido, por cuanto cumple con los presupuestos procesales establecidos en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se declara.
Ahora bien, el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, establece como medida cautelar típica o especial para el contencioso administrativo la suspensión de los efectos del acto, en los siguientes términos:
“A instancia de parte, la Corte podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Al tomar su decisión, la Corte podrá exigir que el solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio (…)”.
Así pues, la suspensión de los efectos del acto impugnado, por su naturaleza excepcional no procede en todos los casos, y ha sido la elaboración jurisprudencial la que ha determinado los requisitos que deben cumplirse para que ésta proceda conforme al precitado artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, a saber: a) que la medida sea solicitada "a instancia de parte"; b) que el acto impugnado sea de efectos particulares; c) que la suspensión de los efectos del acto sea permitida por la Ley, o sea, indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva (periculum in mora específico); d) que no haya coincidencia entre la materia a decidir en el pronunciamiento previo y en la sentencia definitiva y, finalmente, como consecuencia del anterior requisito, que el acto sea susceptible de ejecución (Sentencias de la extinta Corte Suprema de Justicia de fechas: 22 de febrero de 1990, 12 de noviembre de 1992, 4 de marzo de 1993 y 27 de octubre de 1994).
De tal manera, esta Corte de manera reiterada ha expresado los requisitos de procedencia de tal medida los cuales deben estar presentes de forma concurrente, a saber:
1.-El fumus bonis iuris, o presunción de buen derecho, que no es más que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado, y de la seriedad y posibilidades de éxito de la demanda y;
2.- El peligro en el retardo o riesgo manifiesto de que quede ilusorio el fallo (periculum in mora).
Adicionalmente, para esta cautela también es menester examinar su “adecuación” y “pertinencia”, de allí que el legislador haya establecido como cualificante de la decisión, que el juzgador en cuenta las circunstancias del caso.
En cuanto a la adecuación y pertinencia de la medida, esta Corte, en anteriores decisiones, ha señalado que la primera se entiende como “la aptitud de la medida para prevenir el daño que concretamente se denuncia; esto es, la cautela solicitada tiene que ser suficientemente apta para prevenir el ‘periculum in mora específico’ a que se ha hecho alusión en los requisitos” y la segunda como “la aptitud de la medida de salvaguardar los derechos debatidos en el juicio principal, es decir, que la medida solicitada debe guardar la suficiente homogeneidad con los derechos que se han invocado (fumus boni iuris)”. (Sentencia de fecha 11 de mayo de 2000, caso: LINACA contra Intendente Nacional de Aduanas del SENIAT).
En el caso de autos se evidencia, el cumplimiento de los dos primeros requisitos, por cuanto en primer lugar, la medida ha sido solicitada por las apoderadas judiciales del recurrente y en segundo lugar, se trata de un acto administrativo de efectos particulares.
Ahora bien, cabe analizar lo referente al tercer requisito, en cuanto al periculum in mora específico, es decir, el daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, que ocasiona el acto impugnado para lo cual resulta necesario considerar si los argumentos expresados por las apoderadas judiciales del recurrente, cumplen con las características necesarias para ser considerados como irreparables o de imposible reparación por la definitiva.
En torno a ello, se ha pronunciado esta Corte en sentencia de fecha 13 de julio de 1993 (caso: Unidad Educativa Parasistema Virgen del Carmen), en la cual se estableció lo siguiente:
“(…) Por su parte, esta Corte ha precisado en numerosos fallos las características que han de tener los daños o perjuicios invocados como fundamentales de la suspensión para que puedan ser considerados de imposible o difícil reparación.
En tal sentido, ha sostenido que deben tratarse de daños directos, esto es derivados de la ejecución del acto cuyos efectos se solicita suspender; reales o sea, que se perciban y puedan ser probados, es decir, que incidan directamente sobre quien ha solicitado la suspensión y, finalmente actuales, vale decir, no sometidos a condición o término que los conviertan en daños eventuales o potenciales (…)”
Asimismo, para que proceda la suspensión de los efectos de un acto administrativo, no basta el sólo hecho de alegar un perjuicio, sino que es necesario que indique de manera específica, los hechos concretos que hagan presumir la posibilidad de que se materialice ese perjuicio, de no producirse la suspensión de efectos del acto administrativo recurrido y, en segundo lugar se debe demostrar que el perjuicio alegado sea irreparable o de difícil reparación por la sentencia que eventualmente declare con lugar el recurso de anulación.
Aplicando los anteriores criterios al caso de autos, se observa que las apoderadas judiciales del recurrente, solicitaron la suspensión de efectos del acto, por cuanto “la ejecución de la orden de pago de los salarios dejados de percibir por la ciudadana Marjorie González, desde la fecha de su despido hasta su efectiva reincorporación a su sitio habitual de trabajo, constituiría un grave perjuicio para las arcas municipales, ya que no solamente el monto de la erogación sería de una magnitud que no se corresponde con lo que supuestamente se le adeudaría a la citada ciudadana, es decir, las dos semanas que a su decir, faltaba para que venciera su contrato, de acuerdo a lo establecido en el supuesto anexo al contrato de servicio N° 46, cuya falsedad aducen ha quedado demostrada, sino que además el Municipio no contaría con garantía alguna por parte de la recurrente, en el caso de ser declara con lugar el recurso interpuesto. Que reenganchar a la recurrente, implicaría toda una serie de trámites administrativos con incidencia en la asignación de cargos y pago del personal que la labora en la Alcaldía, pues implicaría reubicarla dentro de un cargo similar al que ejercía hace más de un año en la Coordinación General de las Comisiones del Municipio Chacao, lo cual generaría erogaciones adicionales que el Municipio no tiene previstas.”
Así las cosas, esta Corte observa de conformidad con los criterios antes mencionados y los alegatos referidos por las apoderadas judiciales del recurrente, constituiría un perjuicio irreparable para el Municipio Chacao del Estado Miranda, la ejecución inmediata de la Providencia Administrativa recurrida, por cuanto, frente a la eventual declaratoria con lugar del recurso contencioso administrativo de nulidad, no existiría garantía alguna de que la ciudadana Marjorie González, reintegre al Municipio el monto cancelado por concepto del pago de los salarios dejados de percibir ordenado por dicha Providencia, así como, reanudar su contrato, implicaría una serie de trámites administrativos para reubicarla en un “cargo” que ejercía hace más de un año, y que generaría erogaciones adicionales que el Municipio no tiene previstas, lo que produciría un perjuicio de difícil reparación en la definitiva.
En este sentido, en virtud de que se configuran los requisitos exigidos en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, para suspender los efectos del acto administrativo recurrido, debe esta Corte decretar la medida cautelar solicitad. Así se decide.
V
DECISION
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con medida de suspensión de efectos, por las abogadas ERY MARCANO VALERO y ALEJANDRA MARQUEZ MELO, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 17-01, de fecha 29 de marzo de 2001, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por la ciudadana Marjorie González, cédula de identidad N° 12.418.314.
2.- ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con una medida de suspensión de efectos.
3.- PROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa N° 17-01, de fecha 29 de marzo de 2001, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
4.- ORDENA abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la medida de suspensión de efectos decretada.
5.- ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________ ( ) días del mes de ___________ del año dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas,
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARIA RUGGERI COVA
Ponente
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTINEZ
Exp.- 02-2586.-
AMRC/lbg.-
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