MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ

El 10 de diciembre de 2002 los abogados JOSÉ ARTURO ZAMBRANO y CÉSAR AELLOS GIULIANI inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 35.650 y 35.648 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil RENTAVION, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 25 de enero de 1984 bajo el N° 58, Tomo 11-A Pro, interpusieron ante esta Corte escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con pretensión de amparo constitucional y solicitud de medida cautelar innominada de suspensión de efectos de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil contra el acto administrativo contenido en el Oficio DAC/02/145 de fecha 15 de noviembre de 2002 suscrito por el General de Brigada Saúl Fuenmayor Díaz actuando en su condición de Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL, adscrito a la Dirección de Transporte Aéreo del Ministerio de Infraestructura.

El 12 de diciembre de 2002 se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ a los fines de que la Corte decida sobre su competencia para conocer el recurso.

Examinada como ha sido la documentación que cursa en el expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL ESCRITO LIBELAR

Indican los apoderados actores, que su representada es una compañía cuyo objeto social es el transporte aéreo de carga y que, para llevar a cabo dicha actividad suelen proceder a fletar aeronaves de otras compañías de transporte aéreo, a fin de que dichos vuelos de carga se realicen con estas aeronaves.

Manifiestan, que en fecha 5 de abril de 2002 mediante documento autenticado en el Condado Fairfax del Estado de Virginia de los Estados Unidos de Norte América, su representada suscribió acuerdo comercial con la Empresa Géminis Cargo CO, el cual tiene por objeto realizar una “serie de vuelos comerciales de carga desde la ciudad de Miami, Florida hasta Maiquetía en Venezuela y Bogotá en Colombia, con retorno a los Estados Unidos”.

Agregan que, en dicho acuerdo se estableció que la Empresa Gemini Cargo CO podía realizar vuelos de carga entre Caracas, Bogotá y Miami con sus propias aeronaves, utilizando para ello a RENTAVIÓN, C.A –amparándose en la condición de Empresa venezolana que su representada tiene – recibiendo a cambio, dicha Empresa, la suma de Mil Quinientos Dólares (1.500,00$), por cada vuelo realizado.

Expresan, que para que los beneficios del acuerdo surtieran plenos efectos, su representada procedió a registrar el acuerdo comercial suscrito, de conformidad con la Ley de Aviación Civil, ante la autoridad aeronáutica de Venezuela, con el cual quedó establecido que las naves volarían bajo la figura de fletamento por cuenta de RENTAVIÓN C.A, con lo cual dichas aeronaves debieron ser registradas como aeronaves fletadas, significando esto que dichas aeronaves no pueden operar válidamente hacia o desde Venezuela, sino bajo los términos del acuerdo suscrito, ya mencionado.

Alegan, que el 15 de noviembre de 2002 el General de Brigada (Av.) Saúl Fuenmayor Díaz en su condición de Presidente del Instituto Nacional de Aviación envió un Oficio al representante legal de la Sociedad Mercantil RENTAVIÓN, C.A, mediante el cual se le hacía de su conocimiento la suspensión de los vuelos de esta Empresa, amparándose para ello en el acuerdo comercial suscrito, exponiendo que el mismo había sido resuelto unilateralmente por la empresa Gemini Cargo Corp.

Indican, que el General de Brigada (Av.) Saúl Fuenmayor Díaz en su condición de Presidente del Instituto Nacional de Aviación basó su actuación en un fax recibido el 28 de mayo de 2002 el cual fue suscrito por “un ciudadano de nombre Charles T. Ferling, quien funge como Director de Operaciones en Tierra de la empresa GEMINI CARGO CORP, enviara a dicho Instituto, mediante el cual le hacia de su conocimiento a RENTAVIÓN, C.A y obviamente al Instituto, que el contrato suscrito entre las partes quedaba resuelto a partir del 30 de junio de 2002”.

Asimismo, expresan, que la empresa estadounidense basó su decisión de rescindir el contrato en la cláusula 3.1 del mismo, la cual señala lo siguiente:

“Este Convenio entrará en vigencia a la fecha de suscripción por ambas partes y permanecerá vigente por un (1) año (la Vigencia). En adelante, el Convenio será renovado automáticamente por períodos de un (1) años a menos que, con por lo menos treinta (30) con anterioridad al final de la entonces Vigencia Actual, cualquiera de las partes le diera notificación a la otra de su intención de concluir este Convenio”

Señalan los apoderados actores, que según lo expresado en la cláusula antes transcrita, el contrato comercial suscrito expira en abril del año 2003, además de que, quien suscribe el fax – a su decir- tampoco se encontraba facultado para ello.

Manifiestan que, posteriormente la Sociedad Mercantil solicitó a la Consultoría Jurídica del Ministerio de Infraestructura un dictamen sobre el caso. Dicho Ministerio se pronunció en fecha 30 de julio de 2002, concluyendo en que “la Administración, para suspender los vuelos, debía recibir resolución del contrato debidamente firmado por ambas partes o por acuerdo judicial, vale decir, por sentencia definitivamente”. Con base a este Dictamen, la Dirección General de Transporte Aéreo del Ministerio de Infraestructura mediante memorando N° DGTA/AL/264 de fecha 21 de agosto de 2002 instruyó a la Dirección de Transporte Aéreo de dicho Ministerio para que autorizara los vuelos solicitados por la Sociedad Mercantil RENTAVIÓN, C.A.

Expresan que, el 31 de octubre de 2002 la representante legal de la Empresa Gemini Cargo Corp, la abogada Gilda Croquer Vega, realizó una notificación a la Sociedad Mercantil RENTAVIÓN, C.A, en la persona de su representante legal, el ciudadano Mariano Sarmiento, mediante la cual se ratificaba el contenido del fax antes mencionado.

Agregan que, la notificación judicial realizada por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas fue tomada –a su decir- como “sentencia definitivamente firme de un tribunal de la República que resolvía el contrato, debidamente firmado por ambas partes, vale decir, por sentencia definitivamente firme”.

Arguyen que esta situación planteada trajo como consecuencia una “segunda decisión” por parte del Presidente del Instituto Nacional de Aviación Civil contenida en el Oficio DAC/02/145 de fecha 15 de noviembre de 2002, mediante la cual “le suspendía a RENTAVIÓN, C.A los vuelos basados en el acuerdo, como resultado de la pretendida intervención judicial”, siendo este acto administrativo el objeto de impugnación de este caso.

Con fundamento en todo lo expuesto, denuncian como violados los derechos constitucionales de su representada a la libertad económica y a la defensa, consagrados en los artículos 112 y 49, respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este mismo orden, solicitan -en atención al artículo 588 del Código de Procedimiento Civil- como medida cautelar innominada, la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado y en consecuencia, sean suspendidos los vuelos de Gemini Cargo Corp en la ruta Caracas- Bogotá- Miami los cuales se encuentran a cargo de Transcarga INTL. Airways.

Finalmente, solicita, que a través de esta acción “ sea declarada CON LUGAR la acción de amparo cautelar interpuesta y en consecuencia suspendidos los efectos del acto administrativo impugnado, contenido en el Oficio DAC/02/145 de fecha 15 de noviembre de 2002, emanado del Presidente del Instituto Nacional de Aviación Civil; (…) sea acordada la medida cautelar innominada solicitada, y en consecuencia se disponga lo siguiente:1) Suspender los efectos del acto impugnado y ordenar la autorización inmediata de los vuelos bajo el contrato entre las empresas GÉMINI CARGO CORP y RENTAVIÓN; 2) Suspender inmediatamente todo vuelo de aeronaves propiedad de GEMINIS CARGO CORP registradas como fletadas por RENTAVIÓN ante las autoridades aeronáuticas de Venezuela; 3) Ordenar la abstención de levantar los registros de fletamento de tales aeronaves, así como del contrato suscrito entre las partes y; 4) Ordenar la abstención de registrar las aeronaves sujetas a fletamento por parte de RENTAVIÓN con terceras empresas hasta tanto no se resuelva la controversia sobre la vigencia del contrato suscrito entre las partes en las instancias ordinarias correspondientes”.




II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional y solicitud de medida cautelar innominada de suspensión de efectos.

Al respecto, considera necesario este Órgano Jurisdiccional resaltar que de la lectura del escrito libelar, se desprende que el recurso contencioso administrativo de nulidad está dirigido contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° DAC/02/145 de fecha 15 de noviembre de 2002 suscrito por el General de Brigada Saúl Fuenmayor Díaz en su condición de Presidente del Instituto Nacional de Aviación Civil el cual se encuentra adscrito a la Dirección de Transporte Aéreo del Ministerio de Infraestructura, Ente cuya actividad administrativa en la materia que nos ocupa está sometido al control jurisdiccional de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con la denominada competencia residual prevista en el artículo 185, ordinal 3° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual establece lo siguiente:

“La Corte Primera de lo Contencioso - Administrativo será competente para conocer:

3° de las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los ordinales 9, 10, 11 y 12 del artículo 42 de esta Ley, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal”.

En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional sería el competente para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, en razón de la autoridad de la cual emanó el acto impugnado.

Sin embargo, del estudio del expediente observa este Órgano Jurisdiccional que los apoderados actores interpusieron recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con pretensión de amparo constitucional y solicitud de suspensión de efectos, de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° DAC/02/145 de fecha 15 de noviembre de 2002 suscrito por el General de Brigada Saúl Fuenmayor Díaz en su condición de Presidente del Instituto Nacional de Aviación Civil perteneciente a la Dirección de Transporte Aéreo del Ministerio de Infraestructura.

Ahora bien, estima esta Corte, que en los términos que se encuentra desarrollado el escrito libelar del denominado recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en fecha 10 de diciembre de 2002, se insiste en recalcar la situación de naturaleza contractual evidenciándose, incluso, del petitorio del amparo cautelar y de la solicitud de suspensión de efectos, la pretensión de que por medio del amparo constitucional se obligue a la empresa Gemini Cargo Corp a dar cumplimiento al contrato suscrito con la Sociedad Mercantil Rentavión.

Esto así, considera esta Corte que en el caso de autos, aún cuando el acto debatido fue emanado de un organismo de la administración pública cuya competencia corresponde a esta Corte, lo que subyace es un intento por hacer valer una pretensión jurídica de carácter contractual por parte de los apoderados judiciales de la recurrente, lo cual no puede ser apreciado por esta Corte por razones de competencia material. En consecuencia este Órgano Jurisdiccional declina la competencia para conocer del caso de autos en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que corresponda previa distribución. Así se declara.


III
DECISIÓN

Por las razones expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara:

1. INCOMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional y solicitud de suspensión de efectos por los abogados JOSÉ ARTURO ZAMBRANO y CÉSAR AELLOS GIULIANI actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil RENTAVION, C.A, contra el acto administrativo contenido en el Oficio DAC/02/145 de fecha 15 de noviembre de 2002 suscrito por el General de Brigada Saúl Fuenmayor Díaz actuando en su condición de Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL, perteneciente a la Dirección de Transporte Aéreo del Ministerio de Infraestructura.

2. Se ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor).

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _____________________ días del mes de ___________________ del año dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.



El Presidente,



PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA


Las Magistradas,


EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



ANA MARÍA RUGGERI COVA

La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTINEZ


EMO/11