MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE: N° 02-2610
- I -
NARRATIVA
En fecha 1 de agosto de 2001, el abogado Raúl Castro Arismendi, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.686, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AYACUCHO DEL ESTADO TÁCHIRA, apeló de la sentencia dictada en fecha 21 de julio de 2001, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la acción de amparo interpuesta por la ciudadana DARCY TIBISAY MONTOYA MATTIE, titular de la cédula de identidad N° 9.343.434, asistida por la abogada María Luz Márquez Vivas, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.299 contra el Alcalde del mencionado Municipio.
En fecha 2 de agosto de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, oyó la apelación en un solo efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales ordenando remitir las copias fotostáticas certificadas del presente expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que conociera de la presente apelación.
En fecha 19 de noviembre del año 2002 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia en la cual declaró su incompetencia para conocer de la presente apelación y declinó la competencia en esta Corte.
En fecha 12 de diciembre de 2002, se dio por recibido en esta Corte el expediente remitido con Oficio N° 2567 de fecha 25 de noviembre de 2002, proveniente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 13 de diciembre de 2002, se dio cuenta a la Corte. En esta misma fecha se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA a los fines de que esta Corte decida sobre la apelación interpuesta.
En fecha 16 de diciembre de 2002, se pasó el presente expediente al Magistrado Ponente.
Reconstituida la Corte en virtud de la reincorporación de la Magistrada ANA MARÍA RUGGERI COVA esta Corte ratificó la ponencia del Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA.
Realizado el estudio del presente expediente este pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La parte accionante en su escrito libelar expuso lo siguiente:
Que prestó servicios como Maestra suplente en el Jardín de Infancia “María Antonia Rosales”en la Institución Educativa adscrita al Municipio Ayacucho del Estado Táchira por más de cuatro años.
Que “sin que mediara acto administrativo alguno, sino que por vía de hecho el agraviante Ciudadano Alcalde del Municipio Ayacucho Abog. GABINO PAZ GUERERRO, sin tomar en cuenta (su) antigüedad en el servicio docente”, designó el 2 de mayo de 2000 a la ciudadana Ledys Yohana Niebles, “como suplente designada por ese Despacho para atender el cargo de auxiliar de Pre-escolar en su sustitución”.
Que se produce la violación de los artículos 49 numerales 1 y 3, 87, 21, 88, 89 numerales 1 y 2, 93 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho a la defensa, al debido proceso, al trabajo, a la igualdad laboral, a una vivienda adecuada y a la estabilidad en el trabajo.
Que se le violó el derecho a la defensa y al debido proceso establecido en el artículo 49 numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en virtud de que la Administración Municipal, no abrió proceso administrativo disciplinario tendente a garantizar el derecho al administrado de ser oído y a exponer las defensas que este considerare pertinentes.
Que se le violó el derecho al trabajo establecido en el artículo 87 eiusdem ya que se le “menoscabó el reconocimiento al que ya era acreedora por haber laborado por más de cuatro años, de tener un cargo fijo y se le marginó de la institución educativa municipal sin tomar en cuenta cual había sido su labor docente y profesional”.
Que se le violó el derecho establecido en el artículo 89 eiusdem ya que la consecuencia de la actuación administrativa municipal fue que se empobreció a la recurrente en virtud de la suspensión de su fuente de ingresos necesarios para mantener a su familia.
Que se violó el derecho a la estabilidad en el trabajo consagrado en el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ya que “al no notificársele la causa o motivo justificado en la Ley por el cual se le despedía, obviamente el despido es no justificado pues no hay acto legal que le soporte y pasa a convertirse en un acto irrito y lesivo a su derecho al trabajo”.
Que se le violó el derecho consagrado en el artículo 96 eiusdem, ya que no se le amparó a la recurrente en sus derechos laborales protegidos por la Convención Colectiva de Trabajo de la educación al servicio del Consejo Municipal del Municipio Ayacucho, celebrado entre la Alcaldía del mencionado Municipio y el Sindicato Venezolano de Maestros del Estado Táchira (F.V.M), en la cláusula novena del mismo en la cual le garantizaba el cargo fijo, la continuidad de su trabajo docente.
En virtud de lo anteriormente expuesto solicitó:
Que “se le ampare como trabajador con todas las Garantías y derechos que se le consagran en la Constitución y se le ordene (…) al ciudadano Alcalde (…) mediante medida cautelar innominada de las previstas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, su reenganche o reposición al cargo de maestra suplente en el Jardín de Infancia ‘María Antonia Rosales’ cargo que venía desempeñando interinamente por mas de cuatro años”. Asimismo solicitó el pago de los salarios dejados de percibir.
DEL FALLO APELADO
En fecha 21 de junio de 2001 el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes declaró parcialmente con lugar la acción de amparo interpuesta. Para ello razonó de la siguiente manera:
Que el Alcalde del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, no compareció a la audiencia constitucional teniéndose como una aceptación de los hechos que se le imputan en virtud de jurisprudencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia.
Que en virtud de sentencia reiterada de esta Corte en la cual ha dejado sentado los requisitos necesarios para la procedencia de la acción de amparo constitucional en materia funcionarial, el Tribunal señaló que en el presente caso se cumple con uno de los requisitos establecidos como es que el funcionario sea de carrera el cual en el presente caso se cumple ya que,“el tiempo transcurrido por la accionante en la Administración debe ser reconocido y es capaz de originar responsabilidad para la Administración y, por otra parte, una suplencia que dure cuatro (4) años y que no se señala a quien se le está haciendo la suplencia, es absurdo que no adquiera derechos dentro de la Administración Pública y que la misma Ley de Carrera Administrativa lo establece en los artículos 37 y 141, en consecuencia se considera a la accionante como funcionaria de lo que la ha llamado en la Doctrina como funcionaria de hecho” (sic).
Que la Administración Municipal de Ayacucho infringió el derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ya que no se le respetó a la accionante el tiempo que esta venía prestando como maestra suplente de Pre-Escolar en el Jardín de Infancia “María Antonia Rosales”. Asimismo el A quo declaró que a la recurrente se le ha debido tramitar un procedimiento administrativo sancionatorio establecido en la Ley a los fines de determinar si ésta se encontraba incursa en alguna de las causales previstas en la Ley para destituirla del cargo.
Por último el A quo señaló con respecto a la solicitud hecha por la parte accionante referente al pago de los sueldos dejados de percibir, que el amparo no tiene carácter indemnizatorio sino restablecedor de situaciones jurídicas lesionadas en el goce o ejercicio de los derechos y garantías constitucionales.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conociendo esta Corte de la apelación interpuesta por el abogado Raúl Castro, actuando con el carácter de apoderado judicial del Alcalde del Municipio Ayacucho del Estado Táchira contra la sentencia dictada en fecha 21 de junio de 2001, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, observa:
La presente acción de amparo tiene por objeto la reincorporación de la accionante al cargo de Maestra suplente que ésta venía desempeñando por más de cuatro años en el Jardín de Infancia “María Antonia Rosales”, así como el pago de los sueldos dejados de percibir, como consecuencia de la vía de hecho denunciada por la accionante mediante la cual se designó a otra ciudadana como suplente en el cargo que desempeñaba.
Así las cosas, el A quo declaró parcialmente con lugar el amparo, de conformidad con lo establecido en los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de haberse lesionado los derechos a la defensa y al debido proceso de la accionante en amparo en virtud de no haberse tramitado procedimiento administrativo sancionatorio alguno para proceder como lo hizo, todo lo cual luego de determinar que la accionante es funcionaria de carrera, conforme a los artículos 37 y 141 de la entonces vigente Ley de Carrera Administrativa.
Esta Corte observa que la parte actora persigue con la interposición del presente amparo que se le restablezca la situación contra la conducta del ciudadano Alcalde del Municipio Ayacucho, ya que sin razón legal y sin que mediara acto administrativo alguno se le “destituye” del cargo que ésta venía desempeñando en el Instituto Jardín de Infancia “María Antonia Rosales,” actitud esta que va contra sus derechos.
Así las cosas, debe destacarse que la institución del amparo está circunscrita a la revisión por el Juez de infracciones o presuntas violaciones al ordenamiento constitucional por un acto administrativo, actuaciones materiales, abstenciones, vías de hecho u omisiones, tal y como lo dispone el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin embargo, el amparo procede, como lo prevé la aludida norma “(…) cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional”.
En consecuencia, sólo en el caso de que no exista otra vía a través de la cual se pueda dilucidar el conflicto planteado existirá la posibilidad de que se declare la procedencia de un amparo constitucional.
En este sentido, en cuanto a la extraordinariedad del amparo se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de agosto de 2001 (caso: Gloria América Rangél Ramos), cuyos criterios son vinculantes a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual estableció lo siguiente:
“(…) La ‘acción de amparo constitucional’ opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo”
Ahora bien, tal interpretación es recogida en la sentencia dictada el 23 de noviembre de 2001 (caso: Parabólicas Service’s Maracay), en la cual señaló lo siguiente:
“Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se puede alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, (...).
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aún en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (Subrayado de esta Corte)”.
De los criterios anteriormente expuestos esta Corte observa que frente a la existencia de otros medios judiciales que permitan reparar la situación debe el juez que conoce de una pretensión de amparo declararla inadmisible, a fin de evitar la sustitución de esos mecanismos por el amparo, permitiéndole así a las partes un adecuado mecanismo de defensa, mediante la vía procesal legalmente establecida para ello. Así, en el presente caso tal como se asentó la acción de amparo pretende la resolución de un asunto funcionarial originado por la sustitución de la accionante por otra persona, en el desempeño de la suplencia que aquella venía ejerciendo, y en éste sentido la accionante denuncia la violación de derechos constitucionales con fundamento en el desconocimiento de una situación (empleo público) que deriva de la Ley. Es por ello que, incluso el A quo se vio en la necesidad de precisar la condición de funcionaria de carrera de la accionante que a su vez determinaba la necesidad de abrir un procedimiento administrativo para su separación del cargo. Frente a ello se observa que, el medio ordinario de conocimiento establecido para los reclamos de los funcionarios contra la Administración como lo es la querella funcionarial permitiría a la hoy accionante dilucidar su situación y, por tanto al ser el medio idóneo hace inadmisible el amparo constitucional ejercido.
Siendo así y tratándose las causales de admisibilidad de una cuestión de orden público, esta Corte, declara con lugar la apelación ejercida por la representación municipal y en consecuencia revoca el fallo apelado y declara inadmisible la pretensión de amparo ejercida. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado Raúl Castro Arismendi, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.686, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AYACUCHO DEL ESTADO TÁCHIRA, contra la sentencia dictada en fecha 21 de julio de 2001, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la acción de amparo interpuesta por la ciudadana DARCY TIBISAY MONTOYA MATTIE, titular de la cédula de identidad N° 9.343.434, asistida por la abogada María Luz Márquez Vivas, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.299 contra el Alcalde del mencionado Municipio.
2. En consecuencia, se REVOCA la sentencia apelada.
3. Se declara INADMISIBLE la acción de amparo ejercida.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________( ) días del mes de _________________ del año dos mil tres (2003). Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vice-Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente
Magistradas:
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARÍA RUGGERI COVA
La Secretaria
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
Exp. N° 02-2610
JCAB/g
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