MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE N° 02-2625
-I-
NARRATIVA
En fecha 16 de diciembre de 2002, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 02/1050 de fecha 14 de noviembre de 2002, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por los abogados Martha Cudjoe De Silva y Fernando Andrade Sierra, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.622 y 4.532, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil “RECUPERADORA SAN RAFAEL”, C.A., contra la DIRECCIÓN DE HACIENDA MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR.
Tal remisión se efectuó en virtud de la consulta de Ley del fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 6 de noviembre de 2002, que declaró inadmisible la referida acción de amparo constitucional.
En fecha 17 de diciembre de 2002, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA.
En fecha 18 de diciembre de 2002, se pasó el presente expediente al Magistrado Ponente.
Reconstituida la Corte en virtud de a reincorporación de la Magistrada ANA MARÍA RUGGERI COVA esta Corte ratificó la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio del presente expediente este pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La parte accionante expuso en su escrito los siguientes argumentos:
Que en fecha 3 de octubre de 2002, “cuando en ejecución de su Resolución N° 0891, de fecha 10 de septiembre de 2002, dictada en ejercicio de la delegación de atribuciones que le confirió el Alcalde de este Municipio por Resolución N° 779-A de fecha 22 de mayo de 2002, el Director de Hacienda Municipal de este Municipio, mediante una vía de hecho ordenó el cierre de las actividades comerciales de (su) representada, siendo que el cierre fue fundamentado en una Resolución suya que en modo alguno guarda relación con nuestra poderdista”.
Que hasta la presente fecha la sociedad mercantil “Recuperadora San Rafael, C.A.”, permanece cerrada, y a su vez es visitada periódicamente por efectivos de la Policía Municipal de la Alcaldía del mencionado Municipio, con el objeto de verificar si se está cumpliendo con la sanción de cierre del establecimiento impuesta a su representada, lesionando de esta manera su derecho a dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia consagrado en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar al ordenar el cierre de su representada sin que mediase acto administrativo alguno que sustentase legalmente la medida de sanción, incurrió en una vía de hecho.
Que se violó a su representada su derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “puesto que el cierre de actividades le fue impuesto sin que mediase acto administrativo formal y expreso que así lo disponga, sin existir procedimiento administrativo alguno en su contra”.
Que, en virtud de lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, 112 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos aplicable por remisión del artículo 95 de la Ordenanza de Impuesto Sobre las Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio vigente en el mencionado Municipio, interponen la presente acción de amparo contra la vía de hecho cometida por el Director de Hacienda Municipal del Municipio Caroní con el objeto de que se le ampare y restituya a su representada el ejercicio de su derecho constitucional a la libre empresa, ordenándose al Director Municipal que deje sin efecto el cierre de las actividades comerciales de la empresa a la cual representa.
DEL FALLO CONSULTADO
El Tribunal A quo mediante sentencia de fecha 6 de noviembre de 2002 declaró lo siguiente:
Que en fecha 28 de octubre del año 2002 la abogada Martha Cudjoe de Silva en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “Recuperadora San Rafael, C.A” presentó diligencia mediante el cual desiste del procedimiento de amparo en virtud de la Resolución dictada en fecha 28 de octubre de 2002, mediante la cual autorizó la apertura y el funcionamiento de la sociedad mercantil Recuperadora San Rafael, C.A., dejando en consecuencia sin efecto la Resolución de fecha 10 de septiembre de 2002 en la cual ordenaba el cierre de la sociedad mercantil antes mencionada. El A quo consideró que en el presente caso sobrevino la causal de inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta prevista en el artículo 6, numeral 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, “…que dispone la inadmisión del amparo cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.
Que en el presente caso la parte accionante se limitó a desistir del procedimiento mas no de la acción de amparo, por lo que el A quo negó la homologación del desistimiento del procedimiento de amparo.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Corte en virtud de lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pasa a conocer en consulta de la decisión antes señalada. En tal sentido, se observa que los abogados Martha Cudjoe De Silva y Fernando Andrade Sierra, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil “RECUPERADORA SAN RAFAEL, C.A”, interpusieron acción de amparo constitucional contra la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en virtud de la sanción de cierre impuesta a la sociedad mercantil ya mencionada, violando los artículos 49 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela relativos al derecho a la defensa y a dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, respectivamente.
Con respecto a la diligencia presentada en fecha 28 de octubre de 2002, por la abogada Martha Cudjoe de Silva en la cual solicitó el desistimiento del procedimiento con ocasión de la Resolución de fecha 17 de octubre de 2002 dictada por el Director de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, el A quo declaró inadmisible la presente acción de amparo constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de haber cesado la violación o amenaza de los derechos constitucionales denunciados como infringidos.
El A quo declaró a su vez que de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en el presente caso la parte accionante se limitó a desistir del procedimiento, no así de la acción de amparo constitucional, con lo cual negó la homologación del desistimiento del procedimiento.
Así las cosas, y del análisis exhaustivo efectuado por éste Órgano Jurisdiccional al presente expediente, constata a los folios 72 al 74 la Resolución N° C.H.M # 2531 de fecha 17 de octubre de 2002, dictada por la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en la cual declaró -entre otras cosas- la autorización y funcionamiento de la empresa mercantil Recuperadora San Rafael, C.A. dejando a su vez sin efecto el acto administrativo dictado por éste en fecha 10 de septiembre de 2002, en la cual ordenaba el cierre de la mencionada sociedad mercantil.
Asimismo, se constata al folio 71 del presente expediente, que en fecha 28 de octubre de 2002, la abogada Martha De Silva presentó diligencia ante el A quo, mediante la cual desiste del procedimiento por ella incoado, en virtud de haber cesado la lesión de los derechos y garantías constitucionales de su mandante que habían sido denunciados como infringidos.
Así las cosas, considera esta Corte necesario transcribir el contenido del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, normativa esta aplicable al presente caso y que se encuentra en plena vigencia, por no ser contrario a la Disposición Derogatoria Única establecida en la Constitución. En tal sentido, dicho artículo establece lo siguiente:
“Quedan excluidas del procediendo constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que le agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de inminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres(…)”.
Tal disposición establece ciertamente, la facultad del presunto agraviado de desistir de la acción de amparo constitucional en cualquier estado y grado del proceso, cuando no se involucren derechos de eminente orden público o que se afecten las buenas costumbres.
Ahora bien, esta Corte observa conforme a lo expuesto que, si bien la parte accionante desistió del “procedimiento”, lo cierto es que de las pruebas aportadas a los autos se evidencia su voluntad inequívoca (y así lo entiende esta Corte) de no continuar con la acción de amparo constitucional por ella ejercida, ya que cesó la violación de los derechos constitucionales denunciados como infringidos y, de allí que haya formulado el desistimiento.
Siendo ello así y visto que conforme a la disposición anteriormente transcrita faculta a la parte acccionante a desistir de su acción, se concluye en que dicha posibilidad no podía ser negada. Por otro lado se observa que la abogada Martha Cudjoe de Silva estaba expresamente facultada para desistir de la acción tal y como se constata del instrumento poder otorgado por el Presidente de la Sociedad Mercantil Recuperadora San Rafael, C.A. ciudadano Carlos Eduardo Concalvez Armas a la referida representante judicial (folio 18 al 19) y, siendo que en el presente caso no se trata de derechos de eminente orden público o que afecten las buenas costumbres, esta Corte estima procedente homologar el desistimiento formulado y, así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto esta Corte REVOCA el fallo consultado y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. REVOCA el fallo consultado.
2. Se HOMOLOGA, el desistimiento formulado por la abogada Martha Cudjoe de Silva, ya identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL, “RECUPERADORA SAN RAFAEL”, C.A, en la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la abogada antes mencionada y por el abogado Fernando Andrade Sierra, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 4.532, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil antes mencionada, contra la DIRECCIÓN DE HACIENDA MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ________________ días del mes ____________ de dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vice-Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente
Magistradas:
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARÍA RUGGERI COVA
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
Exp. N° 02-2625
JCAB/g
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