MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE N°: 02-2630
- I -
NARRATIVA
En fecha 17 de diciembre de 2002, se recibió Oficio N° 1771 de fecha 28 de noviembre de 2002, proveniente del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN DE LOS ANDES, anexo al cual remitió copia certificada del expediente contentivo del Recurso de Nulidad interpuesto por los abogados ALVIO OLIVER HURTADO HERNÁNDEZ y ZULAY MERCEDES GONZÁLEZ CONTRERAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 66.982 y 48.546, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano MARCO ANTONIO MÉNDEZ JAIMES, titular de la Cédula de Identidad N° 9.233.070, contra el acto administrativo de efectos particulares emanado de la DIRECCIÓN DE PERSONAL DE DEFENSA CIVIL DEL ESTADO TÁCHIRA, de fecha 24 de octubre de 2001.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse escuchado en un solo efecto la apelación ejercida por el abogado MAC DOUGLAS GARCÍA SALAZAR, en su carácter de apoderado judicial de DEFENSA CIVIL DEL ESTADO TÁCHIRA, contra el auto de fecha 6 de agosto de 2002 emanado del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN DE LOS ANDES.
En fecha 18 de diciembre de 2002, se dio cuenta a la Corte del recibo de las copias certificadas y, mediante auto de la misma fecha, se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA.
En fecha 20 de diciembre de 2002, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.
Reconstituida la Corte por la reincorporación de la Magistrada ANA MARÍA RUGGERI COVA, se ratificó la ponencia al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA.
Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Los apoderados judiciales del recurrente expusieron como fundamentos de su solicitud los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que “en fecha 27 de octubre de 2000, el ciudadano MARCO ANTONIO MÉNDEZ JAIMES recibió una boleta de notificación proveniente del Departamento de Personal y Logística de Defensa Civil, organismo dependiente de la Gobernación del Estado Táchira, en donde hace de su conocimiento que se ha aperturado (sic )una averiguación administrativa a su persona”.
Que “la averiguación administrativa se abre por denuncia que formuló la ciudadana Fanny Coromoto Ramírez Jaimes y cuyo motivo son presuntas proposiciones deshonestas y falta de respeto a una dama (…)”.
Que “dentro del lapso legal que tiene su poderdante, tal como lo establece el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, presentó un escrito a los fines de dar respuesta acerca de las imputaciones que se le señalaban”.
Que “(…) la administración actuó de manera apresurada, muy negligente, no activó ni impulsó el procedimiento, mucho menos averiguó la verdad demostrando que su intención solamente era la de destituir al ciudadano Marco Antonio Méndez Jaime, quebrantando lo estipulado en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Que “después que su poderdante presentó el escrito con los medios probatorios necesarios, el día 24 de noviembre del 2000, la Dirección de Defensa Civil del Estado Táchira, a través de su jefe de personal Ing. Juan Vicente Salazar, dictó acto administrativo ordenando la destitución de acuerdo con el artículo 62, ordinal 2, de la Ley de Carrera Administrativa”.
Que “en virtud de esta decisión, y que no se cumplió con lo establecido en los artículos 53, 54 y 55 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (su) poderdante solicitó mediante oficio (sic) (…) el acceso al expediente administrativo, tal como lo establece el artículo 59 de la mencionada Ley Orgánica, y al mismo nunca se le dio respuesta, mucho menos tener acceso al expediente”.
Que “en fecha 15 de diciembre de 2000, interpuso recurso de reconsideración, ante el Jefe de la División de Personal de Defensa Civil Táchira”. Aducen que “se cumplieron los quince días hábiles para decidir el recurso y cumplido el lapso el 9 de enero de 2001, no hubo pronunciamiento ni decisión, por lo que operó el silencio administrativo”.
Señalan que “al producirse el silencio administrativo, resolvió negativamente, por lo que interpuso (su) poderdante un recurso jerárquico ante el Gobernador del Estado Táchira (…).Este recurso corrió la misma suerte que en el recurso de reconsideración, no hubo decisión y, nuevamente, operó el silencio administrativo, por lo que la decisión, nuevamente, es negativa”.
En cuanto a los fundamentos de derecho en que se sustenta el recurso, alegó que en el presente caso se verifica el supuesto contenido en el artículo 19, ordinal 3°, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto existe imposibilidad de ejecutar el acto administrativo por medio del cual se destituyó a su representado, por cuanto el mismo se basa en el artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa, “es por ello que el objeto es imposible de ejecutar ya que se está basando en una norma que no corresponde y, en segundo lugar, en virtud de tal error indetermina su ejecución”.
Sostienen que, “en el caso que nos ocupa si un acto administrativo sanciona a una persona por una falta que no cometió estaría viciado en la causa, pues al dictárselo hubo una errada apreciación de los presupuestos de hecho o hubo falsedad de ellos y la administración lo apreció mal (sic)”.
Que “la administración dictó un acto administrativo sin seguir el trámite de la denuncia formulada por la funcionaria Fanny Ramírez de acuerdo con lo establecido en la Ley de Carrera Administrativa (…)” por cuanto, los hechos denunciados “debieron primero seguir el procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal (…) ya que los mismos revisten el carácter de delito (…) y no dictar un acto administrativo excediéndose del poder, quebrantando el debido proceso, el derecho a la defensa como derecho constitucional y legal y sobre todo operando el silencio administrativo (…)”.
Además, denuncian “la violación del artículo 19, ordinal 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…) ya que en el caso planteado el ing. Juan Vicente Salazar Jefe de la División de Personal de la Defensa Civil Táchira, no tenía la competencia legal de dictar el acto administrativo, ya que la oficina de personal como máxima autoridad administrativa es la Oficina de Personal de la Gobernación del Estado Táchira y la División de Personal de la Defensa Civil Táchira solamente realiza atribuciones de control del personal que trabaja en la Defensa Civil Táchira”.
Que en el caso planteado “no se aplicó lo establecido en los artículos 51 al 59 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…) y lo más grave es que su representado no tuvo acceso al expediente”.
Por estas razones solicitan, “se declare con lugar el presente recurso de nulidad y, en consecuencia, se declare la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado”.
DEL AUTO APELADO
Mediante auto fecha 6 de agosto de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, resolvió lo siguiente:
“Vistas las pruebas promovidas por la abogado Zulia Mercedes González Contreras, en el presente juicio, se admiten en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. (…) en cuanto al desistimiento solicitado por el abogado MAC DOUGLAS GARCÍA SALAZAR, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia será resuelta en la definitiva, (sic) (…)”. (Negrillas de esta Corte).
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte conocer y decidir acerca de la apelación interpuesta por el abogado MAC DOUGLAS GARCÍA SALAZAR, en su carácter de apoderado judicial de DEFENSA CIVIL TÁCHIRA, contra el auto de fecha 6 de agosto de 2002 emanado del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN DE LOS ANDES.
Ante todo conviene precisar que el objeto de la presente apelación recae solamente sobre la decisión, contenida en el auto de fecha 6 de agosto de 2002, de posponer el estudio de la solicitud referida al desistimiento del presente recurso para el momento de resolver el fondo del asunto.
Ahora bien, establece el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, lo siguiente:
“En el auto de admisión el Tribunal ordenará notificar al Fiscal General de la República y también al Procurador General de la República, caso de que la intervención de éste en el procedimiento fuere requerida teniendo en cuenta la naturaleza del acto. Cuando lo juzgue procedente, el Tribunal podrá disponer también que se emplace a los interesados mediante un cartel que será publicado en uno de los periódicos de mayor circulación de la ciudad de Caracas, para que concurran a darse por citados dentro de las diez audiencias siguientes a la fecha de publicación de aquél. Un ejemplar del periódico donde fuere publicado el cartel será consignado por el recurrente dentro de los quince días consecutivos siguientes a la fecha en la que aquél hubiere sido expedido y de no hacerlo dentro de dicho término, la Corte declarará desistido el recurso y ordenará archivar el expediente, a menos que alguno de los interesados se diere por citado y consignare el ejemplar del periódico donde hubiere sido publicado el cartel”.
De la lectura de la norma citada observa esta Corte que el legislador no estableció el momento preciso en que corresponde al Tribunal de la causa pronunciarse, bien sea de oficio o a solicitud de parte, acerca de la verificación del supuesto de hecho que da lugar a la declaratoria del desistimiento del recurso, previsto en el artículo 125 de la ley antes referido.
En el presente caso, a los fines de resolver la solicitud referida al desistimiento del presente recurso, el Juez A Quo consideró aplicable la disposición contenida en el artículo 130 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en cuyo texto se establece que las excepciones o defensas opuestas en el curso de los juicios de nulidad serán decididas en la sentencia definitiva, a menos que el Juzgado de Sustanciación considere que debe resolverse alguna de ellas previamente. En consecuencia, estimó que la oportunidad para emitir tal pronunciamiento era el momento de dictar la sentencia definitiva.
Ante tal situación, debe esta Corte precisar lo siguiente: en primer lugar, siendo el desistimiento tácito un modo atípico de terminación de los recursos contencioso administrativos, ya que el incumplimiento de la carga de publicar y consignar el cartel de emplazamiento ha sido presumida por el Legislador como una manifestación implícita de la voluntad del recurrente de renunciar al proceso, se impone al Juez de la causa la necesidad de que, una vez advertida la posible ocurrencia del supuesto de hecho contenido en la norma, esa situación sea atendida con detenimiento y resuelta mediante una sentencia interlocutoria, a los fines de declarar desistido el recurso y proceder al archivo del expediente, o bien, proseguir con la tramitación del recurso, en caso de que se desestimare la misma. Todo ello, en resguardo de los derechos privativos de cada una de las partes en el proceso.
En este sentido, se estima pertinente traer a colación las consideraciones formuladas por esta Corte en la decisión, de fecha 16 de agosto de 2001, recaída en el caso INDUSTRIAS METALÚRGICAS OFANTO S.R.L. y que fuera confirmada por decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19 de agosto de 2002. En dicho fallo se exaltó la trascendencia e importancia de la figura del emplazamiento a los terceros interesados en los juicios de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares, en los siguientes términos:
“Advierte la Corte, que si bien de la interpretación literal de la norma precedentemente transcrita se infiere un poder discrecional del Juez contencioso administrativo, quien podrá, en cada caso, apreciar, en atención a los intereses que puedan ser afectados por la impugnación incoada, que se emplace a los interesados mediante un cartel que deberá ser publicado en la forma dispuesta en la norma; ello ha dejado de ser una mera facultad del Juez que conoce de la materia y se ha impuesto como instrumento necesario para permitir la defensa de los terceros interesados en el juicio.
En efecto, la justificación del emplazamiento en el proceso contencioso administrativo es que tal emplazamiento constituye el mecanismo que permite la participación de los terceros en el juicio de nulidad, asegurando, en principio, que ellos acudan a él en defensa de los derechos e intereses que pudieren ver afectados por la declaratoria de ilegalidad o no y, por ende nulidad o firmeza del acto de que se trate. Piénsese que, en el marco de este especial juicio no existe otra forma para permitir a esos terceros comparecer a él y, en definitiva el ejercicio de su derecho a la defensa.
Así, el Legislador ideó un juicio en el que no sólo se discutiera la posible infracción al orden jurídico -como consideración de un juicio objetivo al acto-, sino que, además, pretendió que en ese juicio participara todo aquél que estimara afectados sus derechos e intereses, con el objeto -además de la participación en sí- de discutir en ese juicio todo aquello que afectara la legalidad del mismo, para darle definitiva firmeza a ese acto cuestionado, otorgando así certeza a las decisiones administrativas y, de manera correlativa brindar seguridad jurídica. Es de concluir que la legalidad o ilegalidad de un acto quedará definitivamente establecida si en el juicio en el que aquél ha sido analizado se ha permitido intervenir a todos aquellos interesados que -teniendo la oportunidad- alegarán y probarán todo aquello necesario para determinar esa legalidad o ilegalidad del acto.
De ello no puede más que concluirse que el emplazamiento no debe ser un simple instrumento potestativo; por el contrario, teniendo la justificación arriba expresada, entonces no podrá más que ser un imperativo para el Juez, con la finalidad de brindar seguridad jurídica, piénsese además que, una vez librado el cartel de emplazamiento se impone al recurrente la carga de retirarlo para publicarlo en la prensa y consignarlo en el expediente, como prueba para el Juez de que en el juicio que ante él se sigue, todos aquellos interesados han sido convocados, con lo cual, no habrán ulteriores conflictos por la falta de emplazamiento; ello entonces le otorga el carácter de necesidad a la expedición de ese cartel (…)”.
Lo anterior, en definitiva, contribuye a clarificar la razón por la cual debe el juez de la causa resolver previo a todo asunto el cumplimiento o incumplimiento de la carga impuesta al recurrente en virtud del artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. En efecto, el emplazamiento a los terceros interesados permite tutelar el derecho de aquellos que no son partes del proceso de conocer la existencia de un juicio de nulidad que pudiera afectar sus intereses y, además, procura a los litigantes seguridad jurídica, en el sentido de que la legalidad o ilegalidad del acto examinado quedará categóricamente establecida si en el juicio en el que éste ha sido analizado se ha permitido intervenir a todos aquellos que pudieren estar interesados; de allí que pueda afirmarse que la correcta y oportuna constatación del cumplimiento de la carga establecida en cabeza del recurrente en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, contribuye a preservar los derechos al debido proceso, tutela judicial efectiva y seguridad jurídica que asiste a ambas partes en el proceso y, asimismo, precisamente de allí deriva la razón de ser de la sanción prevista para el caso del incumplimiento de dicha carga.
En segundo lugar, debe señalarse que, tomando en consideración que corresponde al Juez de la causa declarar si ha operado el desistimiento del recurso de que se trate, es necesario tener en cuenta que el ejercicio de esta atribución debe ajustarse a los principios que informan las actuaciones del Juez dentro del proceso.
En este sentido, considerando que de acuerdo con lo establecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las reglas del Código de Procedimiento Civil rigen como normas supletorias en los procedimientos que se sigan ante la jurisdicción contencioso administrativa, entonces, en el presente caso, resulta aplicable la disposición contenida en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“La justicia se administrará lo mas brevemente posible. En consecuencia, cuando en este Código o en las leyes especiales no se fije término para librar alguna providencia, el Juez deberá hacerlo dentro de los tres días siguientes a aquel en que se haya hecho la solicitud correspondiente”.
En consecuencia de lo anterior, con relación al caso que nos ocupa, y considerando la efectiva vigencia del principio de economía procesal que debe privar en todo proceso judicial, unido al deber de esta Corte de tutelar los derechos al debido proceso, tutela judicial efectiva y seguridad jurídica que asiste a las partes involucradas en el presente recurso de nulidad, resulta forzoso concluir que la solicitud presentada por la parte recurrida el 29 de julio de 2002, mediante la cual se requirió al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN DE LOS ANDES verificar si había o no operado el desistimiento tácito debió ser atendida con detenimiento y resuelta mediante una sentencia interlocutoria.
En efecto, considera esta Corte que el auto de fecha 6 de agosto de 2002 alteró el correcto orden lógico que debe imperar en el análisis de asuntos de tanta trascendencia como el presente, por cuanto, el Tribunal de la causa ha debido pronunciarse acerca de la solicitud presentada por el apoderado de la parte recurrida, esto es, debía resolver si se había verificado o no el supuesto de hecho contenido en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y resolver acerca de la procedencia o improcedencia de la sanción prevista en la misma norma, dentro de los tres días siguientes a aquel en que se hizo la referida solicitud tal como se encuentra establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente caso a tenor de lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Por tanto, a juicio de esta Corte, erró el Juzgado Superior al posponer la decisión referida al desistimiento para el momento de emitir la sentencia definitiva, razón por la cual debe esta Corte declarar CON LUGAR la apelación intentada por el apoderado judicial de Defensa Civil Táchira. En consecuencia, se declara PARCIALMENTE NULO el auto de fecha 6 de agosto de 2002 y se ordena al Juez de la causa resolver la solicitud de fecha 29 de julio de 2002, ratificada en fecha 31 de julio de 2002, lo cual deberá llevarse a cabo tomando en cuenta las consideraciones formuladas por esta Corte en la decisión, de fecha 16 de agosto de 2001, recaída en el caso INDUSTRIAS METALÚRGICAS OFANTO S.R.L. y que fuera confirmada por decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19 de de agosto de dos mil dos. Así se decide.
- III -
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado MAC DOUGLAS GARCÍA SALAZAR, en su carácter de apoderado judicial de DEFENSA CIVIL DEL ESTADO TÁCHIRA, contra el auto de fecha 7 de mayo de 2002 emanada del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN DE LOS ANDES, en el expediente contentivo del Recurso de Nulidad interpuesto por los abogados ALVIO OLIVER HURTADO HERNÁNDEZ y ZULAY MERCEDES GONZÁLEZ CONTRERAS, ya identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano MARCO ANTONIO MÉNDEZ JAIMES, ya identificado, contra el acto administrativo de efectos particulares emanado de la DIRECCIÓN DE PERSONAL DE LA DEFENSA CIVIL DEL ESTADO TÁCHIRA, de fecha 24 de octubre de 2001. En consecuencia, se declara PARCIAMENTE NULO el referido auto y se ordena al Juez de la causa resolver la solicitud de fecha 29 de julio de 2002, ratificada en fecha 31 de julio de 2002.
Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________días del mes de ________________ de dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vice-Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente
LAS MAGISTRADAS:
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARÍA RUGGERI COVA
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
Expd. Nº 02-2630
JCAB/-e-.
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