MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA

EXPEDIENTE N° 02-2643

- I -
NARRATIVA

En fecha 17 de diciembre de 2002, se recibió en esta Corte Oficio Nº 02-1204 de fecha 06 de diciembre del mismo año, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso de nulidad interpuesto por la abogada BEATRIZ ROJAS MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75.211, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CARGILL DE VENEZUELA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el número 26, Tomo 16-A, en fecha 7 de marzo de 1986, y posteriormente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 13 de septiembre de 1990, bajo el número 1, Tomo 114-A Sgdo., contra la Providencia Administrativa N° 34/2000 de fecha 08 de noviembre de 2000, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS.

Dicha remisión se efectuó a los fines de que esta Corte conozca de la causa, de acuerdo a la decisión de fecha 29 de noviembre de 2002, dictada por el referido Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la que declinó la competencia para resolver la controversia planteada de conformidad con la decisión de fecha 20 de noviembre de 2002, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 18 de diciembre de 2002, se dio cuenta y, se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de que esta Corte decida acerca de su competencia para conocer del asunto.

El 20 de diciembre de 2002, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.

Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:


FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD

La apoderada judicial de la empresa recurrente expuso en su escrito los siguientes alegatos:

Que mediante la Providencia Administrativa impugnada se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano Daniel Guilarte, en contra de su mandante.

Que en dicha decisión la referida Inspectoría del Trabajo incurrió en el vicio de falso supuesto tanto por haber omitido la consideración de alegatos presentados por su representada, como por no haber atribuido valor probatorio a las pruebas evacuadas, así como, haber atribuido excesivo valor a las pruebas aportadas por el ciudadano Daniel Guilarte.

Que en relación a los alegatos anteriormente referidos “(…)dentro del proceso que culminó la providencia administrativa impugnada, su representada contradijo la afirmación según la cual el trabajador gozaba de inamovilidad laboral, como quiera que no consta en la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, ni en ninguna otra, que se hubiese cumplido con lo establecido en la mencionada disposición legal (artículo 451 de la Ley Orgánica del Trabajo), según la cual: ‘De cada elección se participará inmediatamente al Inspector del Trabajo, con la copia auténtica del acta de elección, a fin de que éste haga al patrono o patronos de su elección la notificación correspondiente’”.

En ese sentido, su representada impugnó la copia simple de fecha 16 de noviembre de 1998, con la cual se pretendió hacer constar la elección del mencionado ciudadano Daniel Guilarte como Delegado del Sindicato de Trabajadores de la Industria de la Harina del Distrito Federal y Estado Miranda, no obstante, la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas ignoró dicho argumento, a tal punto de obviarlo en el texto de la objetada Providencia Administrativa.

Aunado a ello, “la administración no valoró en la forma debida una parte fundamental del material probatorio producido por su representada para soportar sus argumentaciones. Se trata del certificado de incapacidad Nro. 66625, de fecha 24 de mayo de 2000, con el que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales le instruye al ciudadano Guilarte con el fin de que se reintegre a sus labores normales el día 22 de junio de 2000, lo cual, tal y como fue alegado en su oportunidad, no cumplió. Es esa certificación la que soporta la afirmación según la cual, de acuerdo con lo establecido por el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, la relación laboral se extinguió como consecuencia de haberse encontrado suspendida por más de un año, toda vez que en dicho documento el Instituto que lo emitió hace constar que el reposo del trabajador se inició el 9 de octubre de 1998(…)”.

Que el acto impugnado incurrió en la violación del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto no se adecua en forma alguna a los hechos probados en el curso del procedimiento, además tal situación se constituye como violatoria tanto del derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49, como del artículo 25 relativo a la nulidad de los actos del Poder Público, ambos de la Constitución.
Finalmente solicitó, se declare Con Lugar el recurso de nulidad interpuesto, y la suspensión provisoria de los efectos de la Providencia Administrativa impugnada, a los fines de no causarle a su representada perjuicios económicos.


- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de nulidad intentado, y al efecto observa:

En el presente caso el acto que se impugna lo constituye la Providencia Administrativa N° 34/2000 dictada el 8 de noviembre de 2000, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos al ciudadano Daniel Guilarte, en contra de la sociedad mercantil CARGILL DE VENEZUELA, C.A:, ello así, y en virtud, de que las Inspectorías del Trabajo son órganos cuya actividad administrativa en la materia que nos ocupa están sometidos al control jurisdiccional de esta Corte, conforme a la decisión dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de noviembre de 2002, que le atribuye el conocimiento de los recursos de nulidad ejercidos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo a la jurisdicción contencioso administrativa por órgano de esta Corte en primera instancia, y a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia como Tribunal de Alzada, por tanto, esta Corte resulta competente para conocer del recurso ejercido, y así se decide.

Decidido lo anterior, observa esta Corte que el recurso de nulidad que cursa en autos fue admitido por el Tribunal declinante en fecha 31 de mayo de 2002, ello así, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y economía procesal, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte otorga validez a las actuaciones de sustanciación realizadas ante el Tribunal declinante. Así se decide.
Por su parte, respecto a la solicitud de suspensión de efectos, esta Corte encuentra que aun cuando ya la mencionada solicitud fue decidida por el Tribunal declinante, corresponde a este sentenciador verificar que la negativa de esta medida se encuentre ajustada a Derecho. A tal fin se observa:

Ahora bien, la solicitud de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa impugnada -en calidad de medida cautelar-, se analiza centrada dentro de las previsiones del artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual es del tenor siguiente:

“A instancia de parte, la Corte podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Al tomar su decisión, la Corte podrá exigir que el solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.
La falta de impulso procesal adecuado, por el solicitante de las suspensión, podrá dar lugar a la revocatoria de ésta, por contrario imperio”.

Respecto a la suspensión de efectos del acto impugnado, solicitada conforme al artículo 136 de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta Corte de manera reiterada ha expresado los requisitos de procedencia de tal medida los cuales deben estar presentes de forma concurrente, a saber:

1.-El fumus bonis iuris, o presunción de buen derecho, que no es más que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado, y de la seriedad y posibilidades de éxito de la demanda y;

2.- El peligro en el retardo o riesgo manifiesto de que quede ilusorio el fallo (periculum in mora).
En este sentido, se observa en cuanto al denominado fumus boni iuris, que la parte recurrente ni siquiera fundamenta su existencia, no obstante, siendo éste un cálculo de probabilidades de que tenga la razón, esta Corte constata que tampoco se acreditó medio alguno que permita evidenciar lo alegado por la parte recurrente, además de que en todo caso fue objeto de un procedimiento en virtud del cual se le instó para que ejecutara el reenganche y pago de salarios caídos al ciudadano Daniel Guilarte, presuntamente por haberlo despedido injustificadamente, gozando éste del fuero sindical previsto en el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, no se concreta el primer requisito, y así se decide.

Aunado a ello, se debe precisar que siendo concurrentes los requisitos para acordar la medida, ésta debe ser desestimada con base en lo anterior, sin embargo, se observa que la parte recurrente señaló que debía acordarse la medida cautelar por un presunto daño económico que tampoco fundamenta ni demuestra, y así se declara.

Visto lo anterior, esta Corte niega la suspensión de efectos solicitada por no encontrarse presentes los elementos esenciales para su procedencia. Así se decide.


- III -
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de nulidad ejercido por la abogada BEATRIZ ROJAS MORENO, identificada ut supra, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CARGILL DE VENEZUELA, C.A., ya identificada, contra la Providencia Administrativa N° 34/2000 de fecha 8 de noviembre de 2000, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos al ciudadano Daniel Guilarte.

2.- Le otorga validez a la ADMISIÓN del recurso declarada por el Tribunal declinante.

3.- Ratifica la NEGATIVA a la solicitud de suspensión de efectos, también declarada por ese Tribunal en fecha 14 de junio de 2001.

4.- ACUERDA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que siga su curso de Ley.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ___________días del mes de__________de dos mil tres (2003). Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
EL PRESIDENTE,



PERKINS ROCHA CONTRERAS

EL VICE-PRESIDENTE,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA.
PONENTE


MAGISTRADAS:



EVELYN MARRERO ORTIZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



ANA MARÍA RUGGERI COVA


LA SECRETARIA,


NAYIBE ROSALES MARTINEZ

EXP. N° 02-2643
JCAB/JRP