MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ


En fecha 16 de enero de 2002 se recibió en esta Corte el Oficio N° 2137, de fecha 14 de noviembre de 2001, emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella interpuesta por la ciudadana EDELMIRA NÚÑEZ DE OÑATES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.973.103, asistida por el abogado HECTOR ROZ LOPEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 4.928, contra los actos administrativos de remoción y retiro contenidos en los Oficios Nros. 4.019 y 5.575 de fechas 18 de marzo y 14 de abril de 1975, respectivamente, emanados del Director de Personal DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA Y CRÍA, hoy MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y COMERCIO.

La remisión se efectuó con ocasión a la sentencia publicada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de julio de 2001, mediante la cual declaró competente a esta Corte para conocer de la apelación interpuesta por el abogado ALBERTO OSORIO GOMEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 8.498, actuando con el carácter de Sustituto del Procurador General de la República, contra la decisión dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa, que declaró con lugar la querella interpuesta.

El 23 de enero de 2002 se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, fijándose el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

En fecha 19 de febrero de 2002 comenzó la relación de la causa.

Por auto del 20 de febrero de 2002, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que comenzó la relación de la causa, inclusive, a los efectos de comprobar si había operado el supuesto de hecho previsto en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Examinada como ha sido la documentación que cursa en el expediente, la Corte pasa a dictar sentencia según las consideraciones siguientes:

I
ANTECEDENTES

En fecha 9 de octubre de 1975, la ciudadana EDELMIRA NÚÑEZ DE OÑATES, asistida por el abogado HECTOR ROZ LOPEZ, ambos identificados, interpuso por ante el Tribunal de la Carrera Administrativa querella contra los actos administrativos de remoción y retiro contenidos en los Oficios Nros. 4019 y 5575 de fechas 18 de marzo de 1975 y 14 de abril de 1975, respectivamente, emanados del DIRECTOR DE PERSONAL DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA Y CRIA, hoy MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y COMERCIO.

Mediante sentencia del 12 de abril de 1976, el mencionado Tribunal declaró nulo el acto de remoción de la ciudadana EDELMIRA NÚÑEZ DE OÑATES, ordenó su reincorporación al cargo de DEMOSTRADORA DEL HOGAR III, así como el pago de los sueldos dejados de percibir hasta que se efectuara la reincorporación.

El 27 del mismo mes y año, el abogado Alberto Osorio Gómez, antes identificado, actuando con el carácter de Sustituto del Procurador General de la República, apeló de la referida sentencia.

Posteriormente, el Tribunal de la Carrera Administrativa mediante auto de fecha 5 de mayo de 1976, ordenó remitir el expediente a la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia), a los fines de que conociera acerca de la apelación interpuesta.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 12 de abril de 1976, el Tribunal de la Carrera Administrativa declaró con lugar la querella interpuesta. Fundamentó su decisión en los siguientes términos:

“ Es reiterado el criterio de este Tribunal, apoyándose en jurisprudencia constante de la Corte Suprema de Justicia, Sala Político-Administrativa que la Ley Orgánica tiene predominio sobre la especial cuando una regula a la otra. No refiriéndose en efecto, la Ley Orgánica a la Ley de la materia, esta última tiene aplicación preferente y en el caso específico, a lo que se contrae el objeto de la excepción es el procedimiento previo a seguir antes de instaurar la acción contencioso-administrativa ante el Tribunal. Tal procedimiento no es otro que el que señala la Ley de Carrera Administrativa, al disponer en sus artículos 15 y siguientes la instancia ante las Juntas de Avenimiento, en concordancia con lo que al respecto indica el Reglamento sobre dichas Juntas.
En el caso que analizamos, el organismo estima que el cargo de Coordinador siempre habrá de considerarse de libre elección y remoción, por ser de alto nivel. Si tal interpretación fuera correcta habría que excluir de la carrera todos los cargos de la Serie, a excepción de la Demostradora de Hogar I, por cuanto en todos se llevan a efecto funciones de Coordinación, según las tareas típicas asignadas a cada clase integrante de la Serie.
El cargo de Demostradora del Hogar III, por el hecho de que dentro de sus labores tenga la de coordinar, no puede ser estimado como de alto nivel; tal nivel vendrá dado por la categoría del cargo y la remuneración, o lo que es lo mismo, por el grado asignado a cada clase de cargo. Por ello no corresponde determinarlo al funcionario al cual le toque hacer la interpretación casuística del Decreto 211, sino que habrá que hacerse por Decreto con determinación de las Clases de Cargos que quedan excluidos de la carrera, por ser los mismos de alto nivel.
Tal cargo de Demostradora del Hogar III, por la remuneración que ostenta, no puede ser estimado como de alto nivel. Esta situación coloca a la norma Unica del Decreto 211, letra A, en contradicción con la del artículo 122 de la Constitución Nacional, de la cual se infiere que la carrera es la regla y la libertad para escoger y remover la excepción”.(sic).


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la competencia de esta Corte atribuida por la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia) mediante sentencia de fecha 18 de julio 1976, en la cual estableció lo siguiente:

“El ordinal 4° del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, dispone que es competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, conocer:
De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia, por los tribunales a que se refiere el artículo 181 de esta Ley o que conozcan de recursos especiales contencioso-administrativos (Subrayado de la Corte).
Del análisis de la norma supra transcrita, se desprende el régimen atributivo de competencia a favor de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo rationae materiae, para conocer de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas en primera instancia por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativo”(sic).

Ahora bien, si bien es cierto que el Tribunal de la Carrera Administrativa no tenía la categoría de Juzgado Superior, no lo es menos, que el mismo tenía atribuida una competencia especial dentro de la materia contencioso administrativo, como lo es el conocimiento de asuntos referidos a la carrera administrativa, y de las decisiones emanadas de este Tribunal conocerá en Alzada esta Corte, como bien lo estableció la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia); por lo tanto, en el caso de autos resulta aplicable el supuesto de hecho establecido en el ordinal 4° del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, resultando competente esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto y, así se declara.


Declarada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer en segunda instancia del asunto planteado, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la apelación interpuesta y al efecto aprecia::

Consta al folio 163 del expediente un auto de fecha 20 de febrero de 2002, por el cual la Secretaria de esta Corte dejó constancia que desde la fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, esto es, el 23 de enero de 2002, exclusive; hasta el día en que comenzó la relación de la causa, es decir, el 19 de febrero de 2002, inclusive; transcurrieron diez (10) días de despacho, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentase su apelación. Por lo tanto, resulta aplicable al caso bajo estudio la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que dispone:

“En la audiencia en que se dé cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de apelación, se designará Ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación.
Dentro de este término el apelante presentará escrito en el cual precisará las razones de hecho y de derecho en que se funde. Vencido este término correrá otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declarará la Corte, de oficio o a instancia de la otra parte” (Resaltado de la Corte)


Igualmente, se observa, que el fallo dictado por el A quo no viola normas de orden público, por lo cual queda firme de conformidad con lo previsto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Corte suprema de Justicia. Así se decide.


IV
DECISION

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por el abogado ALBERTO OSORIO GOMEZ, actuando con el carácter de Sustituto del Procurador General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 12 de abril de 1976 por el Tribunal de la Carrera Administrativa mediante la cual declaró con lugar la querella interpuesta por la ciudadana EDELMIRA NÚÑEZ DE OÑATES, asistida por el abogado HECTOR ROZ LOPEZ, contra los actos administrativos de remoción y retiro contenidos en los Oficios Nros. 4.019 y 5.575 de fechas 18 de marzo y 14 de abril de 1975, respectivamente, dictados por el Director de Personal del MINISTERIO DE AGRICULTURA Y CRÍA ,hoy MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y COMERCIO. En consecuencia, queda FIRME el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _____________________ días del mes de _________________ del año dos mil tres (2003). Años 191° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente


PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA

Las Magistradas,


EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



ANA MARIA RUGGERI COVA



La Secretaria,

NAYIBE ROSALES MARTINEZ

Exp. N° 02-26503
EMO/18