Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 02-26948
En fecha 5 de marzo de 2002, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 658 de fecha 26 de febrero de 2002, anexo al cual el Tribunal de la Carrera Administrativa remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por la abogada Margarita Navarro de Ruozi, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.452, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana QUIN-MAR JEANNETTE MANRIQUE MOLINA, titular de la cédula de identidad N° 8.025.596, contra el acto administrativo N° 1118, de fecha 21 de octubre de 1997, emanado del MINISTERIO DE JUSTICIA, hoy MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA, mediante el cual se le separó del cargo que desempeñaba como Director de Cárcel II, adscrito al Internado Judicial de Barinas.
Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos, la apelación interpuesta por la representación judicial de la querellante, contra la sentencia dictada por el referido Tribunal en fecha 8 de enero de 2002, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la querella ejercida.
En fecha 7 de marzo de 2002, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
En fecha 9 de abril de 2002, la representación judicial de la parte apelante presentó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 18 de julio de 2002, la abogada Artemis Carvajal, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 9.274, en su carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 8 de mayo de 2002, se agregó a los autos el escrito de pruebas reservado en fecha 30 de abril de 2002 por la Sustituta de la Procuradora General de la República.
En fecha 15 de mayo de 2002, la apoderada judicial de la parte actora presentó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la Sustituta de la Procuradora General de la República, visto lo cual en fecha 16 de mayo de 2002, se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de su admisión.
En fecha 5 de junio de 2002, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte declaró no tener materia sobre lo cual pronunciarse, vista la oposición formulada por la representación en juicio de la querellante, en razón de que no había sido promovido medio de prueba alguno.
En fecha 18 de julio de 2002, ambas partes presentaron sus respectivos escritos de informes y se dijo “Vistos”.
En fecha 23 de julio de 2002, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir el presente caso, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA QUERELLA
En fecha 1° de junio de 1998, la apoderada judicial de la parte actora presentó escrito contentivo de la querella interpuesta, en los siguientes términos:
Que “(…) es una funcionaria de carrera que ingresó al Ministerio de Justicia en el cargo de VIGILANTE I, Código N° 4580, el 16 de abril de 1988, en la Coordinación de Cultura del Internado Judicial de Mérida, Estado Mérida, y las funciones que desempañaba eran de ASESORA CULTURAL, se encargaba como docente de los internos, en virtud que es una dama, en ningún momento actuó como vigilante, porque se encargaba de culturizar a los internos, es así, como fundó la clase de Bachillerato por Libre Escolaridad para los reclusos del mencionado internado judicial, es decir, que en ningún momento ejerció funciones de cuerpo de seguridad, ya que no se encargaba de la seguridad ni de la disciplina de la población reclusa (…)” (Mayúsculas de la querellante).
Que “Por su capacidad de trabajo como profesional, por su honestidad, seriedad, en el desempeño de sus labores, en fecha 11 de noviembre de 1994 ocupó el cargo de COORDINADOR (…)” (Mayúsculas de la querellante).
Que “(…) En fecha 1° de enero de 1995, mi poderdante fue ascendida al cargo de Director de Cárcel II en el Internado Judicial de Barinas, con sede en Barinas (…)”.
Que “(…) en la primera quincena del mes de enero de 1998 (…), es retirada de la nómina de pago sin explicación alguna, sin haber sido notificada personalmente de alguna decisión tomada en su contra por el Ministerio de Justicia, quedando ella en estado de indefensión total”.
Que “En fecha 7 de abril de 1998, solicité ante la Dirección de Personal del Ministerio de Justicia permiso para revisar y leer el expediente administrativo de mi poderdante y me informó la Dra. Paola Casanova (…), que había sido retirada del cargo y notificada a través del diario ‘Últimas Noticias’ en fecha 16 de diciembre de 1997. Adquirimos el mencionado Diario y en efecto aparece (…) un cartel de notificación (…)”.
Que en vista de que había transcurrido el lapso para ejercer el recurso de reconsideración, en fecha 12 de mayo de 1998, acudió ante la Junta de Avenimiento del Ministerio de Justicia, hoy del Interior y Justicia, en solicitud de conciliación, sin obtener respuesta alguna.
Que el acto administrativo de efectos particulares mediante el cual se “remueve y retira a la vez” está viciado de ilegalidad, porque ella es una funcionaria de carrera y para removerla y retirarla del cargo debe seguirse el procedimiento que establecen los artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa y 84 y siguientes de su Reglamento General.
Que el acto administrativo impugnado no indica el número de la Gaceta Oficial, ni la fecha de la designación del ciudadano Kart Angel Von Gess, como Ministro de Justicia encargado.
Que no se agotó la notificación prevista en el artículo 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que el acto administrativo objeto de la nulidad adolece de inmotivación, violando así los artículos 9 y 18 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que se infringió el artículo 17 de la Ley de la Carrera Administrativa, que establece la estabilidad en el cargo de los funcionarios públicos de carrera.
Que finalmente solicita: “1) La nulidad del acto administrativo único de retiro y remoción de que ha sido objeto su mandante. 2) Reincorporación a un cargo de carrera de igual o superior jerarquía al que desempeñaba su mandante para la fecha del ilegal retiro. 3) Que se le paguen los sueldos dejados de percibir desde el ilegal retiro hasta la reincorporación al cargo, tomando en consideración el sueldo que impere en la normativa legal para el momento de su reincorporación a un cargo de carrera, igualmente los emolumentos derivados del cargo como es el Bono Vacacional y Bonificación de fin de año. Pido que se le paguen las vacaciones vencidas durante los períodos siguientes: 93-94, 94-95, 95-96, 96-97 y lo que corresponda al año 97-98, es decir, ciento diez (110) días hábiles en total. Subsidiariamente pido el pago de las prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa”.
II
DEL FALLO APELADO
El Tribunal de la Carrera Administrativa, en fecha 8 de enero de 2002, declaró con lugar la querella interpuesta, con base en lo siguiente:
“El requisito de la motivación ha sido considerado por la Ley, jurisprudencia y la doctrina como elemento indispensable de todo acto administrativo, ya que en el mismo se deben expresar las causas que lo determinen, pues si la motivación tiene por objeto facilitar el conocimiento del razonamiento que ha motivado a la Administración a dictar un acto, es lógico que lo primero que deba indicar es el fin al que el acto se refiere, lo cual significa que, la motivación del acto administrativo es un requisito esencial, mas aún, tratándose de decisiones que lesionan derechos de los particulares.
El acto administrativo dictado por el Ministro de Justicia el cual corre inserto al folio nueve (09) del expediente, publicado en el diario ‘Últimas Noticias’, de fecha 16 de diciembre de 1997, textualmente expresa:
‘REPÚBLICA DE VENEZUELA
MINISTERIO DE JUSTICIA
DESPACHO DEL MINISTRO
N°. 1118
Caracas, 21 de Oct. de 1.997
Ciudadana
Quinmar A. Manrique
C.I. N°. 8.025.596
Presente.-
Me dirijo a usted, a fin de notificarle que he resuelto, a través del Punto de Cuenta N° 27, Agenda N° 77 de fecha 20/10/97, removerla del cargo de DIRECTOR DE CARCEL II, adscrita al Internado Judicial de Barinas, a partir del 20/10/97.
La medida de remoción se tomó de acuerdo al contenido del Decreto N° 2.284 publicado en la Gaceta Oficial N° 34.975 del 01/06/92.
Visto que en su expediente personal no consta que usted es funcionario de carrera, se procede a retirarla en esta misma oportunidad (…)’.
De la providencia administrativa transcrita ut-supra, se evidencia que la misma está suficientemente motivada, en consecuencia se desestima el alegato de la recurrente (…).
Analizada exhaustivamente la documentación (…), se evidencia que la querellante ingresó a prestar servicios en el Organismo querellado en el cargo de VIGILANTE I (…), el 16 de abril de 1988 y tal como lo señala en su escrito libelar y a partir del 1° de enero de 1995, fue ascendida al cargo de DIRECTOR DE CÁRCEL II en el INTERNADO JUDICIAL DE BARINAS, ESTADO BARINAS (…), de lo que se deduce que en la oportunidad en la cual se dicta el Decreto N° 2.884, del 1° de junio de 1992, mediante el cual se excluye de la carrera el cargo de VIGILANTE I, ya la recurrente había obtenido la cualidad de funcionaria de carrera y es a partir de la entrada en vigencia del señalado Decreto cuando el cargo pasa a ser de libre nombramiento y remoción, de manera que, la accionante, cuando ingresó a un cargo de carrera, tal como era para aquella oportunidad (1988) el cargo de VIGILANTE I, adquirió el status de funcionario de carrera, el cual, como ha señalado el Tribunal en múltiples fallos no se extingue cuando se pasa a desempeñar un cargo de libre nombramiento y remoción y, en consecuencia, la Administración debió proceder a remover y retirar a la querellante por actos administrativos separados, es decir, dar cumplimiento al procedimiento establecido en la Ley de Carrera Administrativa, pasándola a disponibilidad, una vez removida del cargo, de conformidad con lo previsto en el artículo 84 del Reglamento General de dicha Ley.
(…) el Organismo no actuó conforme a derecho al retirarla sin haberla pasado a disponibilidad, dada su cualidad de funcionaria de carrera en el desempeño de un cargo de libre nombramiento y remoción, tal como ha quedado evidenciado de las pruebas cursantes en el expediente.
En consecuencia debió haber sido puesta a disponibilidad e infructuosas como hubieren sido las gestiones reubicatorias proceder a retirarla, lo cual la Administración no cumplió, violentándose su derecho subjetivo, violación que en aras de la tutela judicial efectiva debe ser subsanada reincorporándola al Organismo durante un (01) mes con el pago del sueldo correspondiente al cargo que desempeñaba a los fines de gestionar su reubicación (…).
Por la motivación que antecede, el Tribunal de la Carrera Administrativa declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la querella interpuesta (…). Se ordena su reincorporación al Organismo, con el pago de la remuneración que devengaba para el momento de su remoción-retiro, por el término de un (01) mes, a objeto de que sean realizadas las gestiones reubicatorias (…)” (Mayúsculas del a quo).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
Mediante escrito de fecha 9 de abril de 2002, la representación judicial de la parte apelante presentó escrito de fundamentación a la apelación ejercida contra la sentencia dictada en fecha 8 de enero de 2002 por el Tribunal de la Carrera Administrativa, que declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta, el cual es del tenor siguiente:
Que el a quo ha infringido el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pues no realizó un análisis de las pruebas presentadas por su mandante en las que consta que es una funcionario de carrera, por lo que es improcedente que sólo se ordene su reincorporación por un (1) mes.
Que “(…) es injusto que después de laborar mi mandante por más de diez (10) años en el Ministerio del Interior y Justicia, se le pague el mes de disponibilidad en base el sueldo que devengaba para el momento del retiro”.
Que “Es evidente que la sentencia ha infringido el artículo 243 ordinales 3° y 5° del Código de Procedimiento Civil. No contiene, una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida. En el libelo de la querella solicité el pago de las vacaciones vencidas y no disfrutadas bien determinadas, y la Magistrado Ponente, no se pronunció en relación con esa pretensión”.
Que “Igualmente pedí al Tribunal (…), de manera subsidiaria el pago de las prestaciones sociales y el Tribunal no se pronunció al respecto. Por otra parte, el Juez Contencioso Administrativo tiene facultades para restablecer situaciones que no fueron alegadas por las partes y es muy importante señalar que el Tribunal debe ordenar incorporar a mi mandante al Registro de Elegibles, como lo establece la Ley de Carrera Administrativa, por ser una funcionaria de carrera”.
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN
DE LA APELACIÓN
En la oportunidad legal correspondiente, la parte querellada procedió a dar contestación a la apelación interpuesta por la parte actora, contra la sentencia de fecha 8 de enero de 2002, dictada por el a quo, en los siguientes términos:
Que la sentencia apelada está total y absolutamente motivada, pues el Tribunal de la Carrera Administrativa apreció cada uno de los alegatos y pruebas presentadas por la parte actora en el escrito libelar, ateniéndose a lo alegado y probado en autos.
Que el fallo no adolece de ningún vicio pues resuelve la controversia, por lo cual debe entenderse que los hechos alegados por la parte apelante son inexactos.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistos los términos en que ha sido planteada la fundamentación de la apelación por parte de la representación judicial de la querellante, esta Corte pasa a proveer sobre los mismos, tomando en consideración las siguientes circunstancias:
En primer lugar, alega la parte apelante que el a quo infringió el artículo 243 ordinales 3° y 5° del Código de Procedimiento Civil, pues la sentencia apelada no contiene una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida, toda vez que solicitó el pago de las vacaciones vencidas y no disfrutadas bien determinadas y subsidiariamente el pago de las prestaciones sociales y no hubo pronunciamiento a este respecto, aunado al hecho que resultó igualmente vulnerado el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al no ajustar su decisión a lo alegado y probado en autos.
En este sentido, corresponde a esta Corte pronunciarse al efecto, para lo cual debe revisarse el artículo 243 ordinales 3° y 5° del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Toda sentencia debe contener:
… omissis …
3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.
… omissis …
5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia”.
Ahora bien, debemos acotar que dicho artículo debe revisarse concatenadamente con lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados (…)”, debiendo, necesariamente, pronunciarse sobre todos los alegatos esgrimidos por la parte querellante en el escrito libelar.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de abril de 2000, caso: Guillermo Alonso Cerdeño vs. Luigi Faratro Ciccone, señaló lo siguiente:
“(…) en acatamiento a lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Juez en la sentencia debe de manera clara y precisa, decidir todos los puntos objeto del debate, porque de no hacerlo, incurre en el vicio de incongruencia, el cual surge cada vez que el Juez altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo sobre lo alegado por éstos, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio (...)” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Abril 2000, Tomo 4, Oscar R. Pierre Tapia, Pág. 488).
Ello así, el vicio de incongruencia negativa se constata cuando el juzgador estando constreñido a decidir sobre todas las alegaciones presentadas por el actor, no decide expresa y positivamente sobre todas las pretensiones y defensas opuestas en el proceso, dejando de considerar los argumentos de hecho en los cuales se fundamenta la pretensión del actor o la defensa del demandado.
Ahora bien, advierte esta Corte que en el caso bajo estudio el a quo, visto que la ciudadana Quin-Mar Jeannette Manrique Molina poseía la condición de funcionario de carrera en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, al verificar que la Administración había dictado un acto administrativo único por medio del cual se separó a dicha ciudadana del cargo de Director de Cárcel II que desempeñaba en el Internado Judicial de Barinas, sin habérsele otorgado el mes de disponibilidad previsto en el artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa y, que la Ley otorga como privilegio a dichos funcionarios, ordenó la reincorporación de la querellante por un (1) mes correspondiente al lapso de disponibilidad a fin de que se llevaran a cabo las gestiones reubicatorias, sin emitir ningún pronunciamiento con respecto a las demás pretensiones alegadas por la parte querellante en su escrito libelar referentes al pago de las vacaciones vencidas que se le adeudan correspondientes a los períodos 93-94, 94-95, 95-96, 96-97 y 97-98, lo que totaliza ciento diez (110) días hábiles, así como del pago correspondiente a sus prestaciones sociales, lo que en consecuencia hace que el fallo carezca de las exigencias previstas en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, observa esta Corte que el Juez por imperativo legal está obligado a decidir las pretensiones invocadas en los autos por las partes no pudiendo, como lo hizo el a quo, guardar silencio sobre todas las cuestiones sometidas a su conocimiento, lo que trae como consecuencia que en el caso de autos el Juez incurriera en el vicio de incongruencia negativa.
Con base en las consideraciones precedentes, esta Corte observa que la sentencia apelada no guarda consonancia con los términos en que fue planteada la pretensión por la actora, por lo que es forzoso para esta Alzada declarar con lugar la apelación ejercida y anular el fallo del a quo, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243 ordinal 5° y 244 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Anulada como ha sido la sentencia del a quo, pasa esta Corte a analizar el fondo del asunto debatido, de conformidad con lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual observa:
Así las cosas, advierte esta Corte que la ciudadana Quin-Mar Jeannette Manrique Molina a través de la presente querella, solicitó por vía principal la nulidad del acto administrativo N° 1118, de fecha 21 de octubre de 1997 y que, en consecuencia, se acordara su reincorporación a un cargo de carrera de igual o superior jerarquía al que desempeñaba, así como el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta la efectiva reincorporación, de lo correspondiente por bono vacacional, bonificación de fin de año y por “(…) las vacaciones vencidas durante los períodos siguientes: 93-94, 94-95, 95-96, 96-97 y lo que corresponda al año 97-98, es decir, ciento diez (110) días hábiles en total” y, subsidiariamente, el pago de las prestaciones sociales.
En este sentido, observa esta Corte que siendo la admisibilidad de la acción una cuestión de orden público, que puede ser alegada o declarada de oficio en cualquier estado y grado de la causa, resulta oportuno y necesario pronunciarse al respecto.
Al efecto, es esencial determinar qué se entiende por orden público y en este sentido encontramos que la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 24 de abril de 1998, señaló que por orden público se entiende el “(...) conjunto de condiciones fundamentales de vida social e instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente la organización de ésta, no pueden ser alteradas por voluntad de los individuos (...)”.
Por otra parte, en relación al concepto de orden público, la referida Sala en sentencia de fecha 24 de febrero de 1983, atendiendo la opinión de Emilio Betti, elaboró su doctrina de la siguiente manera:
“(...) Que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público.
...omissis...
A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aún una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento (...)”.
De manera que, la noción de orden público se encuadra en los llamados conceptos jurídicos indeterminados, definidos por la jurisprudencia de la desaparecida Corte Suprema de Justicia, en Sala Político Administrativa como “(...) conceptos que resultan difícil delimitar con precisión en su enunciado, pero cuya aplicación no admite sino una sola solución justa y concreta, que no es otra que aquélla que se conforma con el espíritu, propósito y razón de la norma (...)” (Sentencia de fecha 5 de mayo de 1993, caso Hola Juventud).
De acuerdo con el criterio expuesto, al ser el orden público un concepto jurídico indeterminado de suprema observancia, se hace necesario delimitar tal noción frente al supuesto concreto a que se refiere la institución denominada reformatio in peius.
En este sentido, se observa que la figura jurídica de la reformatio in peius, está destinada a limitar la actuación del Juez de Alzada a la revisión de los puntos que resulten desfavorables para la parte apelante, de la decisión de primera instancia. Al efecto, encontramos que esta Corte en sentencia de fecha 8 de noviembre de 2001, estableció que “(...) cuando el juez de Alzada conoce de la situación que le ha sido planteada, éste deberá pronunciarse acerca de las pretensiones que han sido impugnadas por el recurrente, esto es, lo que ha resultado desfavorable por la sentencia de primer grado y no los puntos por los cuales ha resultado ganador”.
Sin embargo, en virtud de la noción de orden público no puede esta Corte obviar pronunciarse respecto a la figura de la inepta acumulación, para dar cumplimiento a la función tuitiva del orden público y por ser la verdad y el control de la legalidad de la actividad administrativa el norte que pretende alcanzar el Juez contencioso con su pronunciamiento, razón por la cual estima esta Corte de imperiosa necesidad conocer, pues de determinarse ello, se verificaría la procedencia o no de la admisión de la presente querella.
En este sentido, resulta necesario precisar que las vacaciones constituyen el derecho de todo funcionario público al disfrute de unos días sin trabajar o prestar el servicio con el correspondiente pago, una vez cumplido un año de labores en el ejercicio del cargo en la Administración Pública.
En tal sentido, el artículo 21 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, dispone:
“Si al producirse su egreso de la Administración Pública Nacional, el funcionario no hubiera disfrutado de uno o más períodos de vacaciones, tendrá derecho al pago de la remuneración que le corresponde de conformidad con el Artículo 20 de la Ley de Carrera Administrativa, tomando en cuenta el último sueldo devengado”.
Ello así, considera este Órgano Jurisdiccional que el disfrute de las vacaciones, es convertible en un pago sustitutivo en el supuesto de que el funcionario egrese teniendo pendiente sin disfrutar períodos vacacionales.
En este orden de ideas, advierte esta Corte que en efecto la disposición transcrita ut supra, se circunscribe al pago de las vacaciones vencidas y no disfrutadas durante el tiempo de servicio y ciertamente tal beneficio se adquiere únicamente cuando el funcionario es retirado definitivamente de la Administración Pública, motivo por el cual, no procede la cancelación de dicho concepto, si no ha finalizado la relación de empleo público.
Al respecto, en sentencia dictada por esta Corte en fecha 8 de agosto de 1996 (caso Germán A. Armao Mendoza vs. Instituto Nacional de Hipódromos), se estableció lo siguiente para el supuesto de solicitud de vacaciones vencidas no disfrutadas:
“De lo antes expuesto se evidencia que el actor, ha acumulado pretensiones que se excluyen mutuamente, puesto que son contradictorias entre sí; la anulación de los actos de remoción y retiro y consecuente orden de reincorporación excluiría el pago de las vacaciones no disfrutadas, pues el supuesto para este pago sustitutivo requiere la terminación de la relación de empleo público, según lo preceptúa el artículo 21 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa (…).
Al formular tales pretensiones contradictorias, el actor ha incurrido en la denominada inepta acumulación, por consiguiente, se ha configurado el supuesto de inadmisibilidad contemplado en el ordinal 4° del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (…)”.
Asimismo, observa este Órgano Jurisdiccional que en sentencia de fecha 24 de mayo de 2000 de esta Corte, (caso José Israel Correa Montañez vs. Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE)) se estableció lo siguiente:
“Entiende esta Corte entonces, procurando conocer la verdad dentro de los límites del oficio de juzgar a tenor de lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que no existía una ‘evidente’ mutua exclusión de pretensiones que haga establecer la inadmisibilidad de la querella, por cuanto, como se expresó, no se trata de ‘vacaciones vencidas y no disfrutadas’ antes de la remoción sino como una supuesta consecuencia del tiempo transcurrido durante la tramitación de la querella.
Habría, en cambio inepta acumulación, cuando el actor solicita unas vacaciones vencidas y no disfrutadas antes del acto de remoción o retiro y la solicitud de reincorporación al cargo como consecuencia de la nulidad, y ello por cuanto la pretensión del pago de vacaciones vencidas y no disfrutadas suponen la terminación de la relación de empleo público mientras que el resto de las peticiones (reincorporación suponen la continuidad de la relación) esto hace que, efectivamente, se trate de pretensiones que se excluyen mutuamente. Pero debe advertirse que debe tratarse de “vacaciones vencidas y no disfrutadas” antes del acto de retiro, y no aquellas vacaciones solicitadas por el transcurso del procedimiento jurisdiccional y como uno de tantos beneficios dejados de percibir (…)”.
En este sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que el derecho al pago sustitutivo de las vacaciones vencidas de uno o más períodos no disfrutadas por el funcionario, deben ser canceladas al momento de su egreso de la Administración Pública, tomando en cuenta el último sueldo devengado.
Ello así, advierte esta Corte que la querellante solicitó su reincorporación a un cargo de igual o superior jerarquía al que desempeñaba, con el pago de las remuneraciones dejadas de percibir, así como las vacaciones vencidas desde el año 1993 hasta el año 1998, bonos vacacionales y bonificación de fin de año (Subrayado de esta Corte).
Así las cosas, entiende esta Corte que el petitorio solicitado por vía principal del pago de lo que corresponda por vacaciones, en virtud de lo expuesto, se refiere al mismo supuesto de las vacaciones vencidas y no disfrutadas durante el tiempo de servicio, cancelables al producirse el egreso definitivo del funcionario de la Administración Pública, previsto en el artículo 21 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
Consecuencia de lo expuesto, advierte esta Corte que existe el supuesto de inepta acumulación previsto en los artículos 84 ordinal 4° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y 78 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto son acciones que se excluyen mutuamente.
En razón de ello, este Órgano Jurisdiccional estima inadmisible la acción principal, contenida en la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana Quin-Mar Jeannette Manrique Molina. Así se decide.
Por otra parte, en relación a la acción subsidiaria referida a la solicitud de pago correspondiente a las prestaciones sociales, advierte esta Corte que de autos no se desprende que el mismo haya sido efectuado por la Administración, de manera que al no constar en el expediente su cancelación, se estima procedente el referido pedimento y se acuerda su pago. Así se decide.
Con base en las consideraciones precedentes, esta Corte declara con lugar la acción subsidiaria ejercida. Así se declara.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentes, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Margarita Navarro de Ruozi, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.452, actuando como apoderada judicial de la ciudadana QUIN-MAR JEANNETTE MANRIQUE MOLINA, titular de la cédula de identidad N° 8.025.596, contra la sentencia dictada en fecha 8 de enero de 2002, mediante la cual el Tribunal de la Carrera Administrativa declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta por la referida abogada, en representación de la prenombrada ciudadana, contra el acto administrativo N° 1118, de fecha 21 de octubre de 1997, emanado del MINISTERIO DE JUSTICIA, hoy MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA, mediante el cual se le separó del cargo que desempeñaba como Director de Cárcel II, adscrito al Internado Judicial de Barinas.
2.- ANULA el fallo de fecha 8 de enero de 2002, dictado por el Tribunal de la Carrera Administrativa, que declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta.
3.- Conociendo sobre el fondo, se declara INADMISIBLE la acción principal y CON LUGAR la acción subsidiaria ejercida.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _______________ ( ) días del mes de ______________ de dos mil tres (2003). Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas,
EVELYN MARRERO ORTÍZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente
ANA MARÍA RUGGERI COVA
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
LEML/avr
Exp. N° 02-26948
|