MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE N°: 02-27483
- I -
NARRATIVA
En fecha 14 de mayo de 2002, se recibió el Oficio N° 411 de fecha 30 de abril de 2002, proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por el abogado MANUEL DE JESÚS DOMÍNGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 41.605, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS ALBERTO FIGUEREDO CENTENO, titular de la cédula de identidad N° 4.260.867, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA).
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos la apelación ejercida por el apoderado judicial del querellante, contra la decisión de fecha 8 de febrero del 2002 emanada del referido Juzgado, mediante la cual declaró sin lugar la referida querella.
En fecha 14 de mayo de 2002, se dio cuenta y se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA. Asimismo, se fijó el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
En fecha 28 de mayo de 2002, el apoderado judicial del querellante consignó el escrito de fundamentación de la apelación al que alude el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En fecha 11 de junio de 2002, comenzó la relación de la causa.
En fecha 25 de junio de 2002, se inició el lapso de cinco días de despacho para la promoción de pruebas, el cual culminó el día 3 de julio de este año.
En fecha 4 de julio de 2002, se agregó a los autos el escrito de pruebas reservado en fecha 27 de junio de 2002, presentado por el apoderado judicial del apelante.
En fecha 11 de julio de 2002, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de la admisión de las pruebas promovidas por las partes. Posteriormente, el 31 de ese mismo mes y año, el referido Juzgado estimó que no tenía materia sobre la cual pronunciarse, por cuanto consideró que no había sido promovido medio de prueba alguno.
En fecha 13 de agosto de 2002, el Juzgado de Sustanciación acordó devolver el expediente a la Corte a los fines de que continuase su curso de ley, el cual fue remitido en fecha 4 de julio de 2002.
En fecha 19 de septiembre de 2002, se fijó el décimo día de despacho siguiente para que tuviera lugar el Acto de Informes, el cual se llevó a cabo el día 15 de ese mismo mes y año, dejándose constancia de que el apoderado judicial del ciudadano Carlos Figueredo presentó su escrito. En esa misma oportunidad se dijo “Vistos”.
En fecha 17 de octubre de 2002, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.
Reconstituida la Corte por la incorporación del Magistrado César J. HERNÁNDEZ B. se ratificó la ponencia del Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA.
Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
ANTECEDENTES
En fecha 1° de noviembre de 2000, el apoderado judicial del ciudadano Carlos Alberto Figueredo Centeno interpuso querella, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA), en los siguientes términos:
Denunció “la inexistencia del Reglamento Disciplinario para Funcionarios Policiales del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), por cuanto al tratar de obtener información sobre el número de la Gaceta Municipal (…) en la cual fue publicado dicho Reglamento pudo constatar que el mismo nunca fue publicado”.
Que “considera imprescindible determinar si dicho acto administrativo es de carácter general o particular, con el objeto de probar la obligación que tenía la Administración de exteriorizar dicha actuación, a través de la Gaceta Municipal para que ésta pudiera surtir efectos”.
Que “el acto administrativo impugnado adolece de uno de los elementos esenciales para su validez, es decir, la base legal (…) por estar fundamentado en un Reglamento inexistente”.
Además, alegó que “(…) el acto por medio del cual se destituyó a su representado del cargo que venía desempeñando (…) viola el contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, conculcando el derecho de su representado a ser notificado y oído, previsto en el artículo 49 de la Constitución, así como el derecho al debido proceso, a la defensa, a la presunción de inocencia, al juez natural, validez de la confesión y nullum crimen nula poena sine lege de nuestra Carta Magna”.
Denunció “la inconstitucionalidad de los artículos 9, 10, 11, 12 y 13 del Reglamento Disciplinario para Funcionarios Policiales del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, (…) por cuanto violan el principio constitucional de los delitos y las faltas e (sic), igualmente, transgrede el principio constitucional de la reserva legal previsto en el artículo 156 de nuestro texto fundamental”.
Que “los artículos citados del Reglamento Disciplinario para los Funcionarios Policiales del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte crean (…) faltas a través de un acto administrativo y, en consecuencia de ello, erró el Presidente al dictarlo ya que usurpó atribuciones propias del poder legislativo”.
Que “del artículo 202 de la Constitución no se desprende atribución alguna para que el Poder Público Municipal pueda determinar cuáles son las faltas, hecho que le está reservado expresamente por mandato constitucional al Poder Público Nacional. De lo que se desprende (…) que si el Poder Público Judicial, o bien el Ejecutivo como órgano del Poder Público Nacional diera vida a un delito o a una falta, estaría incurriendo en usurpación de atribuciones, por cuanto no le está expresamente permitido a ninguno de estos poderes inmiscuirse en materias que le son propias al Poder Legislativo (…)”.
Que “los ilícitos administrativos contemplados en el Reglamento Disciplinario para Funcionarios los Policiales del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte claramente evidencian una contravención a los planteamientos aquí esgrimidos. Puesto que, del análisis de los artículos (…), puede determinarse que es a través del irrito Reglamento en los cuales se determinan las faltas en que pudiera incurrir un funcionario del INSETRA, sin que dichas faltas estén contempladas en ley preexistente (sic)”.
Que, además, solicitó la nulidad por ilegalidad del acto administrativo contenido en la Resolución DAJ-00/ Pres-0448 de fecha 6 de diciembre de 2000, por medio de la cual se impuso a su representado la sanción de destitución del cargo que venía ejerciendo, por cuanto “la decisión adoptada por el Presidente del INSETRA tiene como fundamento un falso supuesto de hecho, ya que los hechos imputados a su representado no fueron probados en su totalidad (…)”. Al respeto, alegó que “de la hoja de conducta de su poderdante se desprende una conducta intachable con relación a la actividad desempeñada en sus tres años de servicio (…) que fueron desechados por una venganza de un superior jerarquizado, por el sólo hecho de quitarle un teléfono de su propiedad (…)”.
Señaló, “que no fue prueba para la Administración su excelente hoja de servicios, (…) sino que la Administración valoró las pruebas que a ella convenía valorar para dar por terminada la relación laboral existente (…)”.
Que el acto impugnado “tiene como fundamento unas fotografías, porque no se probó nada con respecto a un presunto espionaje telefónico que se conectaba a la central telefónica del instituto policial (…), ya que en el expediente administrativo no hay pruebas de la existencia de dicho espionaje (…) todo lo cual es prueba del falso supuesto de hecho denunciado” .
Por todo lo anterior, solicitó que la nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad de los artículos 9, 10, 11, 12 y 13 del Reglamento Disciplinario para los Funcionarios Policiales del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte; y asimismo, solicitó la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución N° DAJ/ Pres-0448, de fecha de fecha 6 de diciembre de 2.000.
DEL FALLO APELADO
En fecha 8 de febrero de 2002, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar la presente querella. Para ello razonó de la siguiente manera:
“En primer lugar, el accionante denuncia la inexistencia del Reglamento Disciplinario para los Funcionarios Policiales del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, por cuanto no aparece publicado en la Gaceta Municipal. Al efecto se observa:
El citado Instituto Autónomo fue creado mediante Ordenanza dictada por el Concejo del Municipio Libertador (…) la cual estableció en su artículo 20 que el Ejecutivo Municipal (…) dictará el reglamento y disposiciones a que hubiere lugar y adoptará las medidas necesarias para su aplicación.
Ahora bien, en cumplimiento del citado mandato fue dictado el Reglamento a que se contrae la referida Ordenanza el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (sic), en el cual fue expresamente autorizado el Presidente del citado ente para que dictara el Reglamento Disciplinario para los Funcionarios Policiales, previa aprobación de la Junta Directiva, destinado (…) a regular el ámbito disciplinario de un sector específico, determinado y delimitado de funcionarios policiales, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, está exceptuado de la publicación en Gaceta Municipal, por cuanto está destinado únicamente a los funcionarios policiales del citado organismo, prescribiendo cómo deben actuar y que tipo de actividades deben realizar, pues son ampliamente conocidos a través de otros medios de reproducción interna, y tanto es así que una copia del mismo fue aportada a los autos por el accionante. De manera que la obligación de publicar se refiere a los actos administrativos de efectos generales, cuando van a producir sus efectos hacia afuera de la administración. Por tanto se desecha la defensa en referencia y así se decide.
En segundo lugar, solicitó la nulidad de los artículos 9, 10, 11, 12 y 13 del Reglamento Disciplinario para los Funcionarios Policiales del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana, aduciendo para ello, que las faltas y sanciones establecidas en el citado reglamento viola el ordinal 6 del artículo 49 de la Constitución. Al efecto se señala:
Los Municipios gozan, según lo establecido en el artículo 168 de la Constitución, de autonomía. Ahora bien, tal como lo establece la Ley Orgánica de Régimen Municipal, le corresponde al Concejo Municipal legislar sobre las materias de su competencia, a través de las denominadas ordenanzas y en el caso que nos ocupa fue dictada la Ordenanza sobre el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, la cual establece en su artículo 17:
‘en lo que se refiere a la organización, autoridades orgánicas, régimen de personal, política de previsión social de sus miembros, y en general de cualquier otro aspecto necesario para su correcto funcionamiento, se observarán las disposiciones que al respecto estén previstas en el Reglamento de la presente Ordenanza y demás leyes aplicables.
Parágrafo único: Queda entendido que los funcionarios policiales no se regirán por la Ordenanza de Carrera Administrativa para empleados y funcionarios públicos al servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, a éstos les será aplicable el reglamento interno respectivo’.
Como puede apreciarse del texto antes transcrito, se evidencia que al mencionado Instituto, le fue atribuida la competencia para dictar el Reglamento Disciplinario para los funcionarios policiales, en cuya fundamentación legal se omitió el señalamiento de la principal norma atributiva de competencia al Instituto como lo es el artículo 17 de la citada Ordenanza. Norma ésta que concatenada a lo establecido en el ordinal 7° del artículo 33 de la misma Ordenanza, constituye el fundamento para dictar el Reglamento Disciplinario para los funcionarios policiales del Instituto.
Doctrinariamente se ha distinguido entre infracciones disciplinarias e infracciones penales. Las infracciones disciplinarias se contraen a una desobediencia siempre son actos administrativos, y no excluyen la sanción penal y persiguen finalidades diferentes, pues la disciplinaria busca asegurar un buen servicio administrativo, siendo su característica primordial la responsabilidad administrativa que tiene la administración de sancionar a quien transgreda cualquier tipo de deber administrativo (…).
De manera que cuando la violación del deber es de parte de un sujeto que está sometido a un vínculo o relación que implica subordinación con la administración, tal situación da lugar a una responsabilidad disciplinaria (…).
En consecuencia siendo que la Ordenanza Municipal es una ley local y dado que le corresponde al Poder Municipal los servicios de policía, resulta forzoso concluir que la Ordenanza autorizó, como ley preexistente el establecimiento de normas sancionatorias contenidas en el Reglamento Disciplinario para los Funcionarios Policiales. Siendo ello así, la defensa opuesta consistente en la inconstitucionalidad de los artículos 9, 10, 11, 12 y 13 del tantas veces mencionado Reglamento, debe ser desestimada y así se declara.
Resuelto lo anterior, se pasa a analizar el vicio de falso supuesto atribuido al acto particular, es decir, al acto mediante el cual fue destituido el accionante del cargo de Oficial I que venía ocupando de seguridad interna en dicho Instituto. Sobre el particular se observa: alega el recurrente que el acto incurre en el vicio de falso supuesto, por cuanto los hechos atribuidos no fueron probados en su totalidad (…)
A los fines de verificar lo antes expuesto se procede a verificar los antecedentes administrativos, en los cuales consta:
1- Que le fue abierta al oficial de seguridad interna una averiguación administrativa (…) por cuanto el día 18 de octubre de 2000, a las 7:50 a.m., le fue incautado al recurrente un aparato telefónico color gris con clable y pinzas, que utilizaba para interceptar llamadas de la central telefónica.
2- Declaración rendida por el accionante bajo juramento, donde expresamente manifestó que el aparato incautado se lo había regalado su esposa, por lo que no tenía factura de compra, y que lo tenía parta ver si podía hacer una llamada.
3- Acta mediante la cual se dejó constancia que el oficial II Wilmer Romero se trasladó en compañía del Inspector General Jesús Balza Briceño y del Sub Inspector García Useche, al área de los galpones antigua sede de patrullaje vehicular, con la finalidad de indagar sobre el supuesto cableado de la CANTV, y efectivamente había un cableado con diferentes puntos y conexiones y se procedió a conectar el aparato incautado al oficial I Carlos Figueredo y se pudo constatar que efectivamente ‘se escuchaban todas las llamadas las conversaciones de las extensiones de todo el departamento y de la central telefónica, también se logró verificar que se podían realizar llamadas fuera del instituto, por tal motivo se procedió a fijar el lugar a través de fotografía’.
4- En fecha 22 de noviembre de 2000, compareció el accionante ante la inspectoría general y manifestó que no tenía nada más que agregar a la declaración rendida con anterioridad y que no le había sido violado el derecho a la defensa.
5- Informe y recomendaciones de la División de Inspectoría General del Instituto donde constan todas las actuaciones realizadas con la apertura de la averiguación abierta al recurrente e igualmente consta al citado expediente las faltas cometidas durante el desempeño del cargo dentro del Instituto de Policía (…).
En el presente caso, tal como ha quedado expuesto el Instituto de Policía tuvo en cuenta un conjunto de elementos que constan al citado expediente administrativo los cuales analizados conjuntamente contribuyeron unos directamente y otros coadyuvaron a concluir en la real responsabilidad del investigado. En tal virtud, por lo expuesto, estima este Juzgado que la mencionada resolución DAJ-00/ Pres-0448 de fecha 6 de diciembre de 2000, emanada del Presidente del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte no adolece del vicio de falso supuesto a que se contrae el escrito libelar, y así se decide.
Por todo lo expuesto, este Juzgado (…) declara sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto (…)”.
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 28 de mayo de 2002, el apoderado judicial del querellante, presentó escrito de fundamentación a la apelación, en el cual argumenta lo siguiente:
Que “el Juez A Quo en su decisión no aplicó el artículo 7 (supremacía constitucional) de la Constitución. En efecto, debió aplicar de oficio el control difuso de la constitucionalidad al no (sic) observar que el Reglamento Disciplinario para los Funcionarios Policiales no está publicado en Gaceta Municipal del Municipio Libertador, en base al cual se fundamentó dicho Instituto para destituir a su representado (…)”.
Que “el Tribunal Sentenciador (…) no se percató que el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte viola el principio de la reserva legal, pues (…) todo lo concerniente al establecimiento de sanciones es de estricta reserva legal, de modo, que la sanción impuesta como fue la destitución de su representado (…) debió ser regulada únicamente por la ley, de allí resulta contrario a este principio que se establezcan sanciones o penas mediante un instrumento de rango sublegal, por vía de interpretaciones de sentencia o por cualquier otro medio distinto a la ley formal (…)”.
Que “el sentenciador violó el principio de exhaustividad de la sentencia, al no analizar el expediente administrativo, por cuanto se evidencia que existe vicio de indefensión, el órgano sustanciador del procedimiento, esto es la División de Inspectoría General, no le permitió al recurrente tener acceso al expediente (…) violando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Que “el Tribunal A Quo no procedió al examen del fondo del recurso de nulidad por cuanto en el expediente administrativo, no existe un auto, ni algo que se parezca, que demuestre que su representado pudo tener los lapsos evacuar pruebas, como lo preceptúa el artículo 41 de la Ordenanza de Procedimientos Administrativos concatenado con la Ordenanza de Carrera Administrativa en su artículo 49, numeral, 5. Por lo que, en el presente caso se violó el artículo 49 del Texto Fundamental”.
Ratifica la denuncia referida a la inexistencia del Reglamento Disciplinario para los Funcionarios Policiales del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, por cuanto -a su decir- dicho Reglamento es un acto administrativo de efectos generales, ya que está dirigido a un número indeterminado de personas y, en consecuencia, debía ser publicado en la Gaceta del Municipio Libertador.
Denuncia “la inconstitucionalidad de los artículos 12, 13, 14, 34, 40 del Reglamento Disciplinario para los Funcionarios Policiales del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), por cuanto todos y cada uno de ellos violan de manera directa y flagrante el principio constitucional de los delitos y las faltas ‘unilla peonía sine legue’ (sic) previsto en el artículo 49 de nuestra Carta Magna y el principio constitucional de la reserva legal, previsto en los artículos 156 numeral 32, 186 numeral 1° de nuestro Texto Fundamental”.
Explica que, “el Presidente y la Junta Directiva al momento en que dictó el Reglamento objeto del presente recurso procedió a establecer cuales eran las posibles faltas en que podía incurrir un funcionario del cuerpo, empero no se dio cuenta de que estaba ejerciendo funciones que no le corresponden, que estaba obrando fuera de sus competencias toda vez que estaba creando faltas a través de un acto administrativo y en consecuencia de ello erró ya que usurpó atribuciones propias del Poder Legislativo, y con ello violó el artículo 49 de nuestra Carta Fundamental el cual establece el principio de la legalidad de las faltas y de los delitos”.
Señala que, “(…) su recurso de nulidad está dirigido a determinar si tiene o no potestad, si tiene o no competencia el Poder Público Municipal para dar vida jurídica a nuevos tipos de falta tal como lo hace en el (…) Reglamento Disciplinario para Funcionarios Policiales del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (…)”.
Concluye precisando que, “si por el contrario la ley estableciera los tipos de falta y el reglamento disciplinario del INSETRA desarrollara la potestad que le está reservada a la administración para determinar qué tipo de sanción impone, considera que se estaría actuando a derecho pero en el caso que nos ocupa es la administración la que le da vida a los tipos de falta y esa facultad le está reservada al Poder Legislativo y pedimos que así sea declarado”.
En tal virtud, solicita “que esta formalización (sic) sea declarada con lugar, revocada la sentencia del Tribunal Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo (sic) de fecha 8 de febrero del 2002”.
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte conocer y decidir acerca de la apelación interpuesta por el abogado MANUEL DE JESÚS DOMÍNGUEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS ALBERTO FIGUEREDO CENTENO, contra la decisión de fecha 8 de febrero del 2002, emanada del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de nulidad interpuesto.
Ante todo, advierte esta Corte que el Juez A Quo estimó que el REGLAMENTO DISCIPLINARIO PARA LOS FUNCIONARIOS POLICIALES DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE es un acto administrativo de efectos particulares, ya que está destinado “a regular el ámbito disciplinario de un sector específico, determinado y delimitado de funcionarios policiales, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, está exceptuado de la publicación en Gaceta Municipal, por cuanto está destinado únicamente a los funcionarios policiales del citado organismo, prescribiendo como deben actuar y que tipo de actividades deben realizar, pues son ampliamente conocidos a través de otros medios de reproducción interna, y tanto es así que una copia del mismo fue aportada a los autos por el accionante. De manera que la obligación de publicar se refiere a los actos administrativos de efectos generales, cuando van a producir sus efectos hacia afuera de la administración. Por tanto se desecha la defensa en referencia y así se decide”.
Visto lo anterior, esta Corte estima necesario determinar si, efectivamente, el REGLAMENTO DISCIPLINARIO PARA LOS FUNCIONARIOS POLICIALES DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE objeto de impugnación, se corresponde con un acto administrativo de efectos particulares.
Al respecto, debemos referir que de acuerdo con lo expuesto por los autores Españoles GARCÍA DE ENTERRÍA Y FERNÁNDEZ, “reglamento y actos administrativos son (…) figuras radicalmente diferentes e irreductibles (…)”, por cuanto, a pesar de que ambos comparten aspectos comunes, derivan del ejercicio de potestades distintas por parte de la Administración; a saber, el poder reglamentario y el poder de dictar actos administrativos. En efecto, los mencionados autores sostienen:
“Reglamento y actos administrativos son, como veremos, figuras radicalmente diferentes e irreductibles. Los primeros se integran en el ordenamiento jurídico, los actos, en cambio, no; son algo ordenado y no ordinamental. Por lo demás, es claro que no todos los órganos administrativos que tienen poder de mando están habilitados para dictar reglamentos (…). No hay manera de convertir un poder aplicativo de las normas en un poder creador de las mismas (…).
Acabamos de aludir a la irreductibilidad entre el poder reglamentario y el poder de dictar actos administrativos. En el plano sustancial ello se traduce también en la irreductibilidad entre las figuras institucionales de los reglamentos y los actos. Ambos son instrumentos jurídicos (entre otros) utilizados por la administración pero entre unos y otro existen diferencias sustanciales. No sería correcto, pues, explicar el reglamento como un simple acto administrativo general y hacer aplicación al mismo de toda la teoría de los actos. Antes nos opusimos a la extensión al reglamento de toda la teoría de la Ley, ahora hay que decir lo mismo de la teoría de los actos administrativos; el reglamento no es ni una ley material ni un acto administrativo general; es, sin duda, un ‘quid aliud’ frente a esas dos instituciones más comunes y conocidas”. (GARCÍA DE ENTERRÍA, EDUARDO Y FERNÁNDEZ, TOMÁS RAMÓN. Curso de Derecho Administrativo, Tomo I. Civitas Ediciones, S.L, Madrid 2000. P. 183).
En el derecho venezolano la situación ha sido distinta, por cuanto un sector mayoritario de la jurisprudencia y la doctrina han equiparado tradicionalmente el reglamento a los actos administrativos de carácter general y, en consecuencia, se le ha venido aplicando el régimen jurídico propio de esta clase de actos.
Entonces, siguiendo la distinción que hasta el momento se acoge en Venezuela, se observa que el artículo 1 del Reglamento examinado establece el ámbito de aplicación de dicho instrumento, en los siguientes términos:
“El objeto del presente Reglamento es el de regular todo lo concerniente a la disciplina del personal policial adscrito al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador, con el fin de investigar los actos reprochables de conducta que observen estos funcionarios dentro o fuera del recinto de la Institución encuéntrese o no de servicio y establecer las responsabilidades administrativas correspondientes”.
De la simple lectura de esta disposición, constata esta Corte que el Reglamento impugnado tiene como propósito dotar al Instituto Policial de un marco normativo, a los fines de señalar a sus miembros cuál es la conducta que deben seguir en tanto y en cuanto formen parte de ese Organismo Policial. Visto lo anterior, puede esta Corte colegir -sin duda alguna- que el REGLAMENTO DISCIPLINARIO PARA LOS FUNCIONARIOS POLICIALES DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE es un acto administrativo de carácter general ya que concurren en él características que así lo indican, a saber: (i) el contenido normativo de sus disposiciones, las cuales han sido establecidas de forma general (término que significa: común a todos los individuos que constituyen un todo) y abstracta (término que significa: con separación o exclusión del sujeto en quien se halla cualquier cualidad) a los fines de reglar el comportamiento del personal policial del Instituto y, en consecuencia, (ii) pasan a formar parte del ordenamiento jurídico del Instituto Autónomo (DICCIONARIO DE LA LENGUA ESPAÑOLA. Editorial Espasa Calpe, S.A., Madrid España). De allí que, (iii) este Reglamento resulta idóneo para ser aplicado de forma reiterada en el futuro, de modo tal que, el cumplimiento o incumplimiento de sus disposiciones -cada vez que se verifique alguno de los supuestos fácticos previstos en estas- no agota dicho acto, sino que, por el contrario, reafirma su existencia.
Por otra parte, se estima que el Reglamento bajo examen debe ser catalogado como de efectos particulares, por cuanto incide sobre un número determinable de sujetos, es decir, su ámbito subjetivo de aplicación puede ser determinado en forma precisa pues está integrado por todos aquellos miembros -actuales y futuros- del personal policial del organismo recurrido y que, en tal sentido, son los destinatarios de sus normas y, eventualmente, susceptibles de ser sancionados, característica ésta que, en definitiva, indica que se está en presencia de un acto administrativo general de efectos particulares.
Ahora bien, el Juez A Quo estimó el Reglamento impugnado por ser un acto administrativo de efectos particulares “está exceptuado de la publicación en Gaceta Municipal, por cuanto está destinado únicamente a los funcionarios policiales del citado organismo (…)”.
Al respecto, debe esta Corte referir que, considerando que el REGLAMENTO DISCIPLINARIO PARA LOS FUNCIONARIOS POLICIALES DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE, es un acto administrativo de carácter general puesto que se trata de un instrumento normativo que regula situaciones generales, abstractas y repetibles, entonces es indispensable que su contenido sea conocido a cabalidad por los funcionarios incluidos en su ámbito de aplicación. Todo ello, aun cuando el contenido del Reglamento impugnado pudiera ser conocido por la mayoría de los funcionarios del INSETRA en virtud de medios de comunicación distintos a la Gaceta Municipal. Razón por la cual se estima que, en atención a lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 72 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual resulta aplicable al caso de autos a tenor de lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, la Alcaldía del Municipio Libertador debe ordenar, en un plazo perentorio, la publicación del referido Reglamento Disciplinario en la Gaceta Municipal de dicha Entidad, (Al respecto, véase decisión de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de junio de 2001, recaída en el expediente N° 16201, registrada bajo el N° 01216). Así se decide.
En consecuencia, en criterio de esta Alzada, erró el Juez A Quo en su juzgamiento al considerar que el REGLAMENTO DISCIPLINARIO PARA LOS FUNCIONARIOS POLICIALES DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE por ser un acto administrativo de efectos particulares no requería ser publicado en Gaceta Municipal. Razón por la cual, debe esta Corte REVOCAR el fallo apelado y, conforme a lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, pasar a conocer del fondo del asunto debatido en el presente caso. Así se decide.
Considerando que estamos en presencia de un recurso de nulidad fundado en razones de ilegalidad e inconstitucionalidad contra actos emanados de una Autoridad Municipal, resulta pertinente referir –previamente- que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyos fallos son vinculantes para esta Corte en atención a lo establecido en el artículo 335 Constitucional, se pronunció acerca del alcance y contenido del artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema interpretado a la luz del artículo 259 constitucional, en sentencia de fecha 04 de abril del 2000, registrada bajo el Nº 194. En dicho fallo se resolvió desaplicar el Primer Aparte del referido artículo 181, partiendo de la premisa de que los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo y esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo tienen competencia para conocer de las acciones o recursos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, cuando se aleguen razones tanto de inconstitucionalidad como de ilegalidad en forma conjunta o separada. De allí que, esta Corte pueda entrar a decidir el presente recurso. Así se declara.
Una vez establecido lo anterior, pasa esta Corte a conocer del fondo del asunto, y a tales efectos, resulta conveniente precisar que la labor de esta Corte se circunscribe, en primer término, a resolver la denuncia de inconstitucionalidad de los artículos 9, 10, 11, 12 y 13 del REGLAMENTO DISCIPLINARIO PARA FUNCIONARIOS POLICIALES DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE; seguidamente, entrará a conocer y decidir sobre el fondo de la controversia cuyo objeto es la legalidad del acto administrativo contenido en la Resolución DAJ-00/ Pres-0448, de fecha 6 de diciembre de 2000, emanada del INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA), por medio del cual se destituyó al ciudadano CARLOS ALBERTO FIGUEREDO CENTENO del cargo que venía ejerciendo.
En tal sentido, a los fines de resolver el presente caso, debe esta Corte puntualizar que, de conformidad con el artículo 43 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, los Institutos Autónomos Municipales son entidades locales de carácter público dotadas de personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Municipal.
No obstante, los amplios términos en que se encuentra consagrada la autonomía de que gozan estas entidades, debe referirse que, en cada una de sus actuaciones, en tanto y en cuanto son personas jurídicas públicas, deben observar una serie de extremos materiales y formales, de cuyo cumplimiento se hace depender la validez y eficacia de las mismas. Así, el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela preceptúa:
“Esta Constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen”.
Lo anterior, es la consagración constitucional del principio de legalidad de la actuación administrativa. En efecto, en el derecho administrativo rige el principio de la legalidad y, en consecuencia, todos los actos emanados de la Administración deben estar fundamentados en la ley -en sentido lato-; es decir, se aplica el adagio según el cual no hay facultad sin ley que lo autorice.
En el caso de autos, debe precisarse que las atribuciones y competencias del INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE se encuentran definidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica de Régimen Municipal -como Ley Nacional que regula la materia- y la Ordenanza de creación de dicho Ente, emanada del Concejo Municipal del Municipio Libertador en ejecución directa de competencias que han sido atribuidas por la propia Constitución de la República. De allí que, de acuerdo con la Cláusula Constitucional citada, las actividades que realice dicho Instituto Autónomo deben sujetarse a las normas contenidas en los mencionados instrumentos.
Ahora bien, en cuanto al primero de los puntos sometidos a la consideración de esta Corte, denuncia el apoderado judicial del querellante que los artículos 9, 10, 11, 12 y 13 contenidos en el capítulo I, del Titulo II denominado “De las faltas” del REGLAMENTO DISCIPLINARIO PARA LOS FUNCIONARIOS POLICIALES DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE, de fecha 24 de mayo de 1999, resultan violatorios del derecho constitucional establecido en el artículo 49, numeral 6, de la Constitución; por cuanto, fue dictado por el Presidente de ese Instituto Autónomo, quien -a su decir- carece de facultad para establecer las posibles faltas en que puede incurrir un funcionario de ese cuerpo policial; de allí que -a su entender- el Reglamento impugnado fue dictado por el Presidente del INSETRA obrando fuera de sus competencias.
Al respecto, refiere el apoderado judicial del querellante que “(…) su recurso de nulidad está dirigido a determinar si tiene o no potestad, si tiene o no competencia el Poder Público Municipal para dar vida jurídica a nuevos tipos de faltas tal como lo hace en el espurio Reglamento Disciplinario para Funcionarios Policiales del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (…)”.
El artículo 49, numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya infracción se denuncia, dispone:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: (…)
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes”.
Este dispositivo consagra el principio de reserva legal en cuanto al establecimiento de los delitos, faltas e infracciones, como garantía que impera en el Derecho Administrativo y que se erige como limitante al ejercicio de la potestad reglamentaria por parte de la Administración.
Sin embargo, debe aclararse que, existen ciertos supuestos en los que la aplicación de este principio resulta susceptible de minoración -más no de inobservancia-, entre ellos se encuentran los casos de remisión de la norma legal a normas reglamentarias, siempre que en la norma legal queden suficientemente determinados los elementos esenciales de la conducta jurídica y la naturaleza y límites de las sanciones a imponer (NIETO, ALEJANDRO. “Derecho Administrativo Sancionador”. 2da. Edición. Editorial Tecnos, Madrid. p. 218).
En tal sentido, conviene traer a colación una sentencia del Tribunal Constitucional Español de fecha 24 de julio de 1984, en la cual se precisó lo siguiente:
“Este principio de reserva de Ley entraña, en efecto, una garantía esencial de nuestro Estado de Derecho, y como tal ha de ser preservado. Su significado último es el de asegurar que la regulación de los ámbitos de libertad que corresponden a los ciudadanos dependa exclusivamente de la voluntad de sus representantes, por lo que tales ámbitos han de quedar exentos de la acción del Ejecutivo y, en consecuencia, de sus productos normativos propios, que son los reglamentos. El principio no excluye, ciertamente, la posibilidad de que las leyes contengan remisiones a normas reglamentarias, pero sin que tales remisiones hagan posible una regulación independiente y no claramente subordinada a la Ley, lo que supondría una degradación de la reserva formulada por la Constitución a favor del legislador…”.
En definitiva, debe concluirse de lo expuesto que, como consecuencia de la reserva legal, el Ejecutivo no puede crear delitos, infracciones o faltas que no tengan origen en la ley de modo inmediato o, al menos, de manera mediata a través de la habilitación de conformidad con el ordenamiento jurídico. Es decir, que le resulta vedado excluir o restringir mediante actos de rango sublegal el goce de un derecho constitucional a aquellos que la Constitución y la Ley excluyó o restringió.
En el presente caso, el Instituto Autónomo recurrido fue creado en virtud de una Ordenanza dictada por el Concejo Municipal del Municipio Libertador, en fecha 12 de agosto de 1994. Posteriormente reformada, mediante la ORDENANZA SOBRE EL INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE, de fecha 29 de marzo de 1996, publicada en la Gaceta Municipal Extra N° 1578-4 del Municipio Libertador.
En el artículo 17 de la ORDENANZA SOBRE EL INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE, se establece:
“En lo que se refiere a la organización, autoridades orgánicas, régimen de personal, política de previsión social de sus miembros, y en general de cualquier otro aspecto necesario para su correcto funcionamiento, se observarán las disposiciones que al respecto estén previstas en el Reglamento de la presente Ordenanza y demás leyes aplicables.
Parágrafo único: Queda entendido que los funcionarios policiales no se regirán por la Ordenanza de Carrera Administrativa para empleados y funcionarios públicos al servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, a éstos les será aplicable el reglamento interno respectivo”.
Por su parte, el artículo 20 eiusdem, establece -entre las Disposiciones Transitorias- lo siguiente:
“El Ejecutivo Municipal dentro de los sesenta (60) días inmediatos siguientes a la publicación de la presente Ordenanza, dictará el reglamento y disposiciones a que hubiere lugar y adoptar las medidas necesarias para su aplicación”.
En atención a estas disposiciones, el Alcalde del Municipio Libertador dictó el Decreto N° 117, de fecha 15 de marzo de 1999, publicado en la Gaceta Municipal N° 1838-C, contentivo del REGLAMENTO DE LA ORDENANZA SOBRE EL INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE, en cuyo artículo 70 se estableció lo siguiente:
“Los funcionarios policiales del Instituto quedan sujetos a la aplicación del reglamento disciplinario que dicte el Presidente, a los fines de determinar la responsabilidad a que haya lugar, y establecer la correspondiente sanción administrativa”.
Tal como se observa, en el Reglamento interno se ordenó la expedición de un nuevo instrumento sub-legal contentivo del régimen disciplinario del personal policial. Así, en fecha 24 de mayo de 1999, el Presidente del Instituto Policial dictó el REGLAMENTO DISCIPLINARIO PARA LOS FUNCIONARIOS POLICIALES DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE.
Ahora bien, advierte esta Corte que, el REGLAMENTO DISCIPLINARIO PARA LOS FUNCIONARIOS POLICIALES DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE estableció la materia disciplinaria del Instituto Policial del Municipio Libertador, consagrando en sus artículo 9, 10, 11, 12 y 13 faltas leves, graves y gravísimas, sin que existiera ninguna ley preexistente que las contemplara; por cuanto, en el presente caso, las normas contenidas en los artículos 17 y 20 de la Ordenanza de Creación del Instituto Autónomo establecieron una remisión genérica autorizando al Ejecutivo Municipal a dictar el “Reglamento”de dicha Ordenanza, lo que, en criterio de esta Corte, sólo constituía una habilitación a los fines de dictar normas de organización interna que habrían de regir a dicho organismo, en las que se regularan todos los aspectos necesarios para el correcto funcionamiento del Instituto. Asimismo, el precepto contenido en el artículo 70 del Reglamento de la referida Ordenanza en ningún caso podía considerarse como una habilitación para dar nacimiento a nuevos tipos de faltas.
En criterio de esta Corte, esta sucesiva delegación de la facultad para normar la materia disciplinaria del Instituto Autónomo por parte de la Ordenanza de creación al Reglamento Interno y de éste a favor del Reglamento Disciplinario, es decir, del Concejo Municipal al Alcalde y de éste a favor del Presidente del INSETRA, no se corresponde con la garantía de la reserva legal, por cuanto, no satisface la exigencia de rango constitucional referida, por un lado, a que los supuestos de hecho constitutivos de delitos, faltas o infracciones estén contenidos en leyes preexistentes; es decir, que los elementos esenciales de la conducta jurídica y la naturaleza y límites de las sanciones a imponer queden suficientemente determinados en la norma de rango legal y, de otra parte, a que la regulación de esta materia, que limita las libertades esenciales de los sujetos a quienes se aplica, dependa exclusivamente de aquellos que representan su voluntad, en este caso, del Concejo Municipal.
En efecto, el REGLAMENTO DISCIPLINARIO PARA LOS FUNCIONARIOS POLICIALES DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE estableció -por vía reglamentaria- la materia administrativa disciplinaria del Instituto Policial del Municipio Libertador, consagrando en sus artículo 9, 10, 11, 12 y 13 faltas leves, graves y gravísimas, sin que existiera ninguna ley preexistente que las contemplara, cuando lo correcto era que el Concejo Municipal, como Órgano a quien se encuentra encomendada la función legislativa en materia municipal, dictara una ordenanza en la cual se establecieran los referidos supuestos constitutivos de faltas.
Todo lo anterior conduce inexorablemente a concluir que los artículos 9, 10, 11, 12 y 13 del REGLAMENTO DISCIPLINARIO PARA LOS FUNCIONARIOS POLICIALES DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE, contentivos de las sanciones a que hemos hecho referencia, atentan contra el principio de la reserva legal contemplado en el numeral 6, del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, resulta forzoso para esta Corte declarar la nulidad por inconstitucionalidad de dichas disposiciones. Así se decide.
Finalmente, vista la declaratoria de nulidad de los artículos 9, 10, 11, 12 y 13 del Reglamento Disciplinario para los Funcionarios Policiales del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte y considerando que en el caso que nos ocupa es indispensable que el Instituto Policial cuente con instrumentos que permitan disciplinar el comportamiento del personal adscrito al mismo, a los fines de evitar, ante todo, situaciones de impunidad de las posibles actuaciones antijurídicas en que dichos funcionarios pudieran incurrir, esta Corte EXHORTA al Concejo Municipal a dictar, en un plazo perentorio, una ordenanza que resguarde las garantías a que hemos hecho referencia y en virtud de la cual se regule la materia disciplinaria que deberá regir en el futuro a ese Organismo Policial. Así se declara.
Hasta tanto esto ocurra, y a los fines de colmar la situación de vacío que se desprende de la declaratoria de nulidad de los artículos 9, 10, 11, 12 y 13 del REGLAMENTO DISCIPLINARIO PARA LOS FUNCIONARIOS POLICIALES DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE, y considerando las amplias potestades concedidas al Juez Contencioso Administrativo, esta Corte estima necesario establecer un régimen disciplinario transitorio.
En este sentido, el artículo 17 de la Ordenanza sobre el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, antes citado, dispone que “los funcionarios policiales no se regirán por la Ordenanza sobre Carrera Administrativa para los Empleados y Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, a estos les será aplicable el Reglamento Interior respectivo”.
Lo anterior significa que el personal policial del INSETRA se encuentra expresamente excluido del ámbito de aplicación de la Ordenanza sobre Carrera Administrativa para los Empleados y Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal.
No obstante, dispone el Parágrafo Tercero del artículo 153 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, lo siguiente:
“El Municipio o Distrito deberá establecer un sistema de administración de personal que garantice la selección, promoción y ascenso por el sistema de mérito; una remuneración acorde con las funciones que desempeñen; estabilidad en los cargos y un adecuado sistema de seguridad social, a menos que exista uno nacional, al cual debe afiliarse obligatoriamente el personal municipal o distrital.
En todo lo relacionado con las jubilaciones y pensiones de los empleados públicos municipales se aplicará la ley nacional.
Los funcionarios de los Institutos Autónomos Municipales son funcionarios públicos sujetos al régimen de administración de personal a que se refiere el presente artículo”.
Observa esta Corte que el artículo 17 de la Ordenanza sobre el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, pareciera colidir con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal. Ahora bien, considerando que la referida Ley establece el marco normativo general en cuanto a la vida municipal se refiere, estima esta Corte que, en el presente caso, (hasta tanto se dicte una nueva ordenanza que regule la materia disciplinaria del Instituto Autónomo recurrido) debe prevalecer la regla general contenida en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal sobre la excepción contenida en el parágrafo único de la referida Ordenanza a los fines de regular transitoriamente la materia disciplinaria del Instituto Autónomo policial del Municipio Libertador.
En consecuencia, la Ordenanza sobre Carrera Administrativa para los Empleados y Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) publicada en la Gaceta del Municipio Libertador Extraordinaria N° 1667-1, de fecha 9 de junio de 1997, cuyas disposiciones contenidas en el Título VII denominado “De las Responsabilidades y Del Régimen Disciplinario”, bastan a los fines de preservar la rectitud en el comportamiento de los funcionarios que integran esa Institución Policial. Así se decide.
Determinado lo anterior, pasa esta Corte a resolver la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución DAJ-00/ Pres-0448 de fecha 6 de diciembre de 2.000, emanada del Presidente del INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA), mediante el cual se destituyó al querellante del cargo que venía desempeñando.
Sin embargo, vista la nulidad por razones de inconstitucionalidad de los artículos 9, 10, 11, 12 y 13 del Reglamento Disciplinario para los Funcionarios Policiales del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, debe esta Corte establecer las consecuencias que tiene tal declaratoria respecto del acto de efectos particulares contenido en la Resolución DAJ-00/ Pres-0448 de fecha 6 de diciembre de 2.000 y que fuera dictada al amparo de dicho instrumento normativo.
En este sentido, explica MARGARITA BELADIEZ ROJO, en el libro “Validez y Eficacia de los Actos Administrativos”, siguiendo a GÓMEZ-FERRER , lo siguiente:
“La invalidez del reglamento no siempre conlleva la de los actos dictados en su aplicación, pues es posible (…) que el acto encuentre cobertura jurídica en la ley o en otra norma. Por ello, este autor considera que para determinar las consecuencias que tiene la invalidez del reglamento con respecto de los actos dictados a su amparo, lo primero que hay que comprobar es si, una vez eliminado el reglamento del orden jurídico, los actos dictados en su aplicación encuentran cobertura jurídica en otra norma del ordenamiento. En el caso de que así sea, entonces ese acto será valido y tendrá garantizada su conservación. Por el contrario cuando no exista norma alguna que preste a estos actos la cobertura jurídica suficiente, entonces habrán de considerarse contrarios a derecho”.(BELADIEZ ROJO, MARGARITA. Validez y Eficacia de los Actos Administrativos. Marcial Pons Ediciones Jurídicas. Madrid, 1994. Págs. 327 y 328).
Partiendo de lo anterior, en el caso de autos, las faltas imputadas al querellante tuvieron como base la normativa contenida en el artículo 13, ordinales 1° y 33°, del REGLAMENTO DISCIPLINARIO PARA LOS FUNCIONARIOS POLICIALES DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE, los cuales sirvieron de fundamento al Presidente del Instituto Autónomo recurrido para imponer al querellante la sanción de destitución contenida en el artículo 14 eiusdem.
El referido artículo 13, dispone en sus ordinales 1° y 33° lo siguiente:
“Se consideran faltas gravísimas:
1. Aprovecharse del cargo para obtener ventajas o beneficios personales (…).
33. Falta de probidad en el ejercicio de sus funciones”.
Ahora bien, considerando que estamos en presencia de normas contentivas de tipos de faltas, se estima que no existe en el ordenamiento jurídico aplicable al caso de autos norma alguna que ofrezca al acto recurrido fundamento jurídico suficiente; por cuanto, una vez eliminados estos supuestos de faltas no es posible subsumir los mismos hechos en un supuesto análogo que pudiera estar contenido en otra ordenanza. En consecuencia, resulta forzoso para esta Corte declarar la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado por cuanto carece de base legal. Así se decide.
De allí que, en el presente caso, lo procedente sea declarar la nulidad de la Resolución DAJ-00/ Pres-0448 de fecha 6 de diciembre de 2.000, dictada por el presidente del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte. Así se decide.
- III -
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. CON LUGAR el recurso de apelación ejercido el abogado MANUEL DE JESÚS DOMÍNGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 41.605, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS ALBERTO FIGUEREDO CENTENO, titular de la cédula de identidad N° 4.260.867, contra la decisión de fecha 8 de febrero del 2002 emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaro sin lugar la querella intentado contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA). En consecuencia, se REVOCA el fallo apelado.
2. Conociendo del fondo del asunto, declara CON LUGAR la querella interpuesta, y en consecuencia, se declara la nulidad de los artículos 9, 10, 11, 12 y 13 del Reglamento Disciplinario para los Funcionarios Policiales del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte y del acto administrativo contenido en la Resolución DAJ-00/ Pres-0448 de fecha 6 de diciembre de 2.000, ambos emanados del Presidente del INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA).
Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________días del mes de ________________ de dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vice-Presidente
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente
LAS MAGISTRADAS:
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARÍA RUGGERI COVA
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
Expd. Nº 02-27483
JCAB/-e-.
|