CORTE ACCIDENTAL
EXPEDIENTE Nº : 86-5047
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS
En fecha 12 de diciembre de 1985, la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia decidió que corresponde a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el conocimiento del recurso de apelación que interpuso el representante judicial de la Contraloría General de la República, contra la sentencia de fecha 11 de agosto de 1983, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo, de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró con lugar el recurso denominado de plena jurisdicción en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, interpuesto por la empresa GENERAL MOTORS DE VENEZUELA C.A., contra la Resolución Nº DGSJ-3-1-28 de fecha 16 de julio de 1980 confirmatoria del Reparo DGAC-3-2-11-214, de fecha 29 de octubre de 1979, dictados por la Contraloría General de la República.
En fecha 12 de agosto de 1986, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declaró competente para conocer la presente causa y se avocó a su conocimiento.
En fecha 13 de agosto de 1986, el abogado Oscar Briceño Guere, en su carácter de representante de la Contraloría General de la República, presentó escrito por medio del cual ratifica sus alegatos a los fines de que fuera declarada con lugar la apelación interpuesta.
En fecha 25 de mayo de 2000, la Magistrada EVELYN MARRERO se inhibió de conocer la presente causa, en razón de lo previsto en el artículo 82 ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto para la fecha en que fue dictada la decisión apelada, se desempeñaba como Abogado Representante de la Contraloría General de la República inhibición que fue declarada procedente y se procedió a convocar al respectivo suplente, abogado Luis Jorge Rojas Gómez.
En fecha 14 de febrero del 2001, la Corte Accidental quedó constituida de la siguiente manera: PERKINS ROCHA CONTRERAS, Presidente; JUAN CARLOS APITZ BARBERA, Vicepresidente; Magistrados LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, ANA MARÍA RUGGERI COVA y LUIS JORGE ROJAS GÓMEZ.
En fecha 12 de noviembre de 2002, por cuanto la ponencia presentada por el Magistrado Luis Jorge Rojas Gómez, no fue aprobada por la mayoría, se reasignó la ponencia al Magistrado PERKINS ROCHA CONTRERAS.
Por auto de fecha 08 de enero de 2003, en virtud de la incorporación de la Dra. Ana María Ruggeri Cova, se ratificó ponente al Magistrado quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
I
DEL FALLO APELADO
En sentencia de fecha 11 de agosto de 1983, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de plena jurisdicción interpuesto por los apoderados judiciales de GENERAL MOTORS DE VENEZUELA, C.A., contra la Resolución N DGSJ-3-1-28 del 16 de julio de 1980, confirmatoria del Reparo Nº DGAC-3-2-11-214 de fecha 29 de octubre de 1979, dictado por la Dirección General de Control de la Administración Central, Dirección de Examen de Cuentas, Oficina de Aduanas, Renta Interna y otros Ingresos de la Contraloría General de la República, por un monto de VEINTISEIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 26.380,oo).
El fallo estableció textualmente lo siguiente:
“ (...) Fundamenta la Contraloría General de la República el Reparo Nº DGAC-3-2-11-214 de fecha 29 de octubre de 1979, confirmado en todas sus partes por la Resolución Nº DGSJ-3-1-28 de fecha 16 de julio de 1980 en que en el examen que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República se practica a la Cuenta de Ingresos de la Administración de la Aduana de la Guaira, primer semestre de 1979, presentada el 21-9-76, se comprobó que fue omitida la liquidación de la tasa por servicios de aduana, que de acuerdo con lo establecido en los artículos 78 y 96 de la Ley de Aduanas, debió practicarse a cargo de General Motors de Venezuela C.A., por tener el carácter de consignatario aceptante de la mercancía amparada por el Manifiesto de Importación Nº 188 de fecha 2-1-74, que forma parte del expediente del buque “SANTA CLARA”, que fondeó el día 20-12-73 en el Puerto de la Guaira.
Dicha tasa fue causada conforme a lo previsto en los artículos 21 y 22 del Decreto Nº 1565 de fecha 31-12-73, por la presentación y registro de la documentación para aceptar la consignación de 66 bultos con peso de 75.269,500 Kgs. y un valor declarado de Bs. 753.713,86 la cual se llevó a efecto el día 02-01-74, fecha en que estaba vigente el mencionado Decreto.
En consecuencia, se formuló el Reparo por un monto de VEINTISEIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 26.380,oo).
Expresa el Organismo Contralor en el escrito de informes que el Artículo 30 del Decreto 1.565, establece la presentación de la factura consular como medio demostrativo de que las mercancías hayan sido embarcada en igual o anterior fecha a la de la vigencia del Decreto.
Ahora bien, estima este Juzgado que la presentación de la factura consular para la demostración del embarque en “igual o anterior fecha” de la vigencia del Decreto 1565 el 2 de enero de 1974, había sido eliminada en la Reforma Parcial de la Ley de Aduanas del 26-9-73, publicada en la Gaceta Oficial Nº 1614 Extraordinaria del 2 de octubre de 1.973 (sic), exigible para las importaciones en vía marítima a través de las fronteras, considerándose su vigencia de conformidad con el artículo 226 de la Constitución Nacional, el 1 de diciembre de 1973, es decir, sesenta días luego de haber sido promulgada.
En éste (sic) sentido, el medio de prueba que exige el Decreto en cuestión de fecha 2 de enero de 1974 había sido eliminado por la Reforma de la Ley de Aduanas con vigencia del 1 de enero de 1.973 y (sic) consta en el expediente administrativo el Manifiesto de Importación y Declaración de Valor, al folio 13, que el buque “SANTA CLARA” zarpó de Philadelphia (USA) como Puerto de embarque en fecha 14 de diciembre de 1973 y con fecha de llegada el 20 de diciembre de 1973, lo cual se corrobora con el documento de embarque en donde aparece sello húmedo del Consulado General de Venezuela en Philadelphia (USA) que corre al folio 20 del expediente administrativo y este Juzgado por no existir circunstancias o hechos que demuestren lo contrario, le otorga el crédito de fecha cierta de embarque el 14 de diciembre de 1973, es decir que está plenamente probado en autos la exigencia fiscal en el sentido de que la mercancía fue embarcada “anterior a la fecha” del Decreto Nº 1.565 con vigencia a partir del 2 de enero de 1974, Así se declara.”
II
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACION
En la oportunidad de presentar el escrito contentivo de la formalización de la apelación, la abogada EVELYN MARRERO DE ALONSO, en su carácter de representante de la Contraloría General de la República, argumentó lo siguiente:
“ (...) El Reparo que ha dado origen a la presente litis se fundamentó en el resultado del examen practicado a la cuenta de ingresos de la Administración de la Aduana de la Guaira, primer semestre de 1974, en virtud del cual se comprobó que fue omitida la liquidación de la tasa por servicio de Aduanas, prevista en la letra e), del artículo 22 del Decreto 1565 de fecha 31 de diciembre de 1973. Dicha tasa debió aplicarse a la empresa General Motors de Venezuela C.A., de acuerdo con lo establecido en los artículos 78 y 96 de la Ley de Aduanas en su carácter de consignatario aceptante de la mercancía contenida en 28 bultos con peso de 39.886 kgs. y valor declarado de Bs. 504.405,72 , llegada en el vapor “Aristóteles” que fondeó en el Puerto de la Guaira el día 20 de diciembre de 1973, según consta en el Manifiesto de Importación Nº 148 , que forma parte del expediente correspondiente a dicho buque; efectuándose el registro de la documentación el día 2 de enero de 1974, fecha en que estaba vigente el mencionado Decreto (…)
La sentencia recurrida adolece de un error de derecho fundamental, como lo es el de afirmar categóricamente que la factura consular “había sido eliminada por la Reforma Parcial de la Ley de Aduanas con vigencia del 1 de diciembre de 1973...” Esta afirmación del Juez de la recurrida no es acertada, pues basta leer los artículos 13 al 21, dedicados a la factura consular, así como también los artículos 46, 79, 80, 83, y 89 -entre otros- para que nos percatemos , sin lugar a dudas, que la factura consular no ha sido eliminada de la Ley de Aduanas de 1973. De ahí, (sic) que el Decreto 1565 en su artículo 30 se refiere a tal documento. En consecuencia, mal puede el sentenciador concluir en su fallo que la presentación de la factura consular como medio de prueba que exige el Decreto 1565 contentivo del Reglamento Parcial Nº 2 de la Ley Sobre Documentación Aduanera y Tasas Exigibles con motivo de la Importación, en su artículo 30, ha sido eliminada de la Ley de Aduanas de 1973. Lo que ocurrió fue que a partir de la vigencia de la referida Ley de 1973 no se hizo necesaria la presentación de la factura consular como requisito para importar mercancías, pues el artículo 7 de la Ley no la señala entre los documentos exigibles a tal efecto; pero el documento como tal no fue eliminado para otros efectos, por cuanto la misma Ley como ya lo hemos señalado, en diferentes artículos alude a la factura consular. Además, en su artículo 7, parágrafo primero se establece la posibilidad del Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Hacienda, de disponer la inexigibilidad o eliminación de los documentos exigibles según esta Ley; requerir nuevos documentos aduaneros; eliminar todas o parte de las formalidades previstas para dichos documentos, e incorporar nuevas formalidades para los mismos. Esta facultad –agrega el parágrafo citado- podrá referirse a todas las operaciones aduaneras, así como a cualquier tipo de vehículo, cargamento o vía utilizada para movilización de la mercancía. Y en el Parágrafo segundo del mismo artículo, la Ley establece textualmente:
“ Las disposiciones de esta Ley referentes a formalidades consulares y documentos no contemplados en este artículo, serán aplicables sólo cuando el Ejecutivo Nacional disponga su exigibilidad conforme a la facultad que le confiere el Parágrafo anterior”.
“Por otra parte, quedaron vigentes las disposiciones correspondientes de la Ley Orgánica del Servicio Consular, que establece el cobro de los derechos consulares por la certificación de facturas consulares. De tal modo, que si algún importador aspira a que no se le aplique la tasa por servicio de aduana, prevista en el aludido Decreto 1565, deberá presentar necesariamente (art. 30) la factura consular, como comprobante de que su mercancía fue embarcada antes de la vigencia del Decreto 1565, el cual establece como ya sabemos la referida tasa. Ningún otro medio probatorio tendrá relevancia, ya que entonces el importador pretenderá no pagar ni la tasa, ni el derecho consular, lo cual es contrario a la intención del legislador y del Ejecutivo Nacional.”
“ (...) No se trata, pues, de determinar superficial y aisladamente, como lo hace la recurrida, la fecha de llegada del buque donde venían los efectos importados por la firma reparada, sino que el punto fundamental a dilucidar era la obligatoriedad que pesaba sobre la reparada de presentar la factura consular a los fines previstos en el Decreto 1565, con el objeto de liberarse del pago de la tasa por servicios de aduanas, caso en el cual debía entonces cancelar los respectivos derechos por certificación de factura consular; o en caso de no demostrar mediante la factura consular los extremos previstos en el artículo 30 del referido Decreto, cancelar los derechos derivados de la aplicación de la tasa por servicios de aduana.
Así, pues, quien hubiere pagado los derechos consulares no pagaría los derechos por servicio de aduana, ya que en ambos casos lo que se grava es el registro de la mercancía importada, evitando así la concurrencia de gravámenes sobre un mismo hecho jurídico.
En consecuencia, habida cuenta de que en la oportunidad en que se efectuó la presentación de la documentación correspondiente a la mercancía aceptada por General Motors de Venezuela C.A., en la Oficina aduanera, ya estaba vigente el Decreto 1565, y por cuanto entre los documentos presentados no se encontraba la tantas veces citada factura consular, es obvio que los funcionarios liquidadores han debido emitir la correspondiente planilla de liquidación por servicio de aduana a cargo de la consignataria, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 del Decreto. Y es esta omisión, precisamente, la que repara la Contraloría General de la República en ejercicio de su facultad de control, vigilancia y fiscalización de los ingresos públicos, con fundamento legal en los artículos 234 de la Constitución Nacional y 1, 31, 39 y 51 de la Ley Orgánica que rige sus funciones, los cuales confieren a mi representada, entre otras facultades, la de subsanar por la vía del reparo las omisiones del Ejecutivo que menoscaben los intereses patrimoniales del Fisco Nacional .”
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Analizados como han sido los argumentos contenidos en el escrito de formalización de apelación, esta Corte observa:
De acuerdo al fallo apelado, el a quo estimó que:
“ (...) la presentación de la factura consular para la demostración del embarque “en igual o anterior fecha” de la vigencia del Decreto 1565 del 2 de enero de 1974, había sido eliminada con la Reforma Parcial de la Ley de Aduanas del 26-9-73, exigible para las importaciones por vía marítima . Así, el medio de prueba que exige el Decreto en cuestión había sido eliminado por la Reforma de la mencionada Ley , y consta en el expediente administrativo el Manifiesto de Importación y Declaración de Valor, que el buque “Santa Clara” zarpó de Philadelphia (USA), como puerto de embarque en fecha 14-12-73, y con fecha de llegada el 20-12-73 al puerto de la Guaira”. En razón de ello dicho Juzgado estimó que se encontraba plenamente probado en autos la exigencia fiscal en el sentido de que la mercancía fue embarcada con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del Decreto 1565, lo cual ocurrió a partir del 2 de enero de 1974.”
Ahora bien, observa esta Corte, que resulta necesario realizar un estudio de la normativa jurídica involucrada en el caso subjudice a los efectos de determinar si la decisión del a quo se encuentra ajustada a derecho o si por el contrario, no se realizó una adecuada interpretación y aplicación de dicha normativa, incurriendo así en un error de derecho, el cual constituye el fundamento de la apelación ejercida por el representante judicial de la Contraloría General de la República.
En este orden de ideas, la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Aduanas de fecha 26 de septiembre de 1973, entró en vigencia el 1 de enero de 1973. Con dicha reforma se modificó el artículo 7 de la Ley derogada, eliminando la exigencia de presentar la factura consular como requisito para importar mercancías. Sin embargo se observa que en dicha Ley se hace referencia a la factura consular en otras normas de su articulado, tales como los artículos 13 al 21, 46,79,80,83 y 89, entre otros, con lo cual queda evidenciado que el referido documento no fue eliminado como requisito de presentación a otros efectos.
Por su parte el Parágrafo Segundo del artículo 7 de la mencionada Ley de Reforma Parcial estableció que:
“Las disposiciones de esta Ley referente a formalidades consulares y documentos no contemplados en este artículo, serán aplicables sólo cuando el Ejecutivo Nacional disponga su exigibilidad conforme a la facultad que le confiere el Parágrafo anterior”.
Posteriormente, en fecha 2 de enero de 1974, entró en vigencia el Decreto 1565, por medio del cual se dictó el Reglamento Parcial Nº 2 de la Ley de Aduanas Sobre Documentación Aduanera y Tasas Exigibles con motivo de la Importación, cuyo artículo 30 establece lo siguiente:
“El presente Reglamento entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, pero no será aplicable a aquellas mercancías que, según factura consular, hayan sido embarcadas en igual o anterior fecha”
Al respecto se observa que la presentación de la factura consular, resulta exigible en la transcrita norma no como requisito para la importación de las mercancías, sino como medio de prueba para demostrar que la mercancía fue embarcada con fecha igual o anterior a la fecha de entrada en vigencia del Decreto 1565, es decir al 2 de enero de 1974.
De otra parte, debe advertirse que en atención al ordenamiento jurídico vigente para el momento en que ocurrieron los hechos se encontraba vigente la Ley Orgánica del Servicio Consular, que establece el cobro de los derechos consulares por la certificación de las facturas consulares.
En atención a lo anterior, deben distinguirse las distintas situaciones jurídicas que pueden plantearse como consecuencia de la aplicación de la referida normativa, a saber:
1.- Si a partir del 2 de enero de 1974, fecha de la entrada en vigencia del Decreto, algún importador presentaba una factura consular certificada para demostrar que su mercancía había sido embarcada con fecha igual o anterior al 2 de enero de 1974, no procedía el cobro de la tasa por servicios de aduana, pero sí el cobro de la certificación consular de la factura.
2.- Si la mercancía era embarcada con igual o anterior fecha al 2 de enero de 1974, y llegaba después de esa fecha, pero no era presentada la factura consular que demostrara la fecha de embarque; no procede el cobro del derecho consular, pero sí el cobro de la tasa por servicios de aduana;
Se observa así que a los efectos previstos en el artículo 30 del citado Decreto, resulta indispensable la presentación de la factura consular a fin de excepcionarse del pago de la tasa por servicios de aduana. Así pues, quien hubiere pagado los derechos consulares no pagaría los derechos por servicio de aduana, ya que en ambos casos lo que se grava es el registro de la mercancía importada, evitando así la concurrencia de gravámenes sobre un mismo hecho jurídico. En razón de ello, debe concluirse que el único elemento probatorio previsto por el legislador para eliminar el pago de la tasa prevista en el artículo 22 del mencionado Decreto 1565, es la factura consular, puesto que la admisión de cualquier otro medio de prueba sustitutivo de ésta, para demostrar que la mercancía fue embarcada en fecha anterior a la vigencia del mencionado Decreto, significaría que el importador no pagaría ni la tasa por el servicio de aduana ni el derecho consular, lo cual resulta contrario al propósito del legislador y a los intereses del Fisco Nacional, al sustituir la tasa exigida mediante la certificación de la factura consular por la tasa de los derechos de aduana.
Así, la presentación de la factura consular, hacía exigible el cobro de los derechos consulares conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Servicio Consular que establece que “los derechos consulares a que se refieren los numerales 1,2,3,4 y 6 del artículo 63 y cualquier otro derecho que se cause con motivo de la certificación consular de los documentos de embarque, se pagarán en el puerto de su destino, por el consignatario, el dueño o el Capitán del buque según el caso, mediante planilla de liquidación que expedirá la respectiva Aduana al presentársele en el plazo de Ley los documentos sujetos a dichos derechos”. De esta forma se observa que dada la vigencia de los derechos consulares, debe concluirse que la exigencia de la presentación de dicha factura y su correspondiente cancelación de derechos resulta ajustada a derecho pues, sólo la cancelación de dichos derechos libera el pago de la tasa a que se refiere el artículo 30 del Decreto Nº 1565, por ser esta sustitutiva de aquella.
En atención a lo antes expuesto esta Corte estima que el a quo no interpretó adecuadamente la normativa jurídica involucrada en el presente caso, en virtud de lo cual esta Corte revoca el referido fallo, y procede a decidir el caso subjudice en atención a las siguientes argumentaciones:
La Empresa General Motors de Venezuela C.A., argumentó en su oportunidad que la mercancía fue embarcada con anterioridad a la fecha de vigencia del Decreto 1565, e incluso llegó al puerto de la Guaira con anterioridad a dicha fecha, hecho éste plenamente comprobado por la Administración de la Aduana, según se desprende del Manifiesto de Importación. En razón de ello argumenta la reparada, que no se encontraba en la obligación de presentar la factura consular, ni como documento requerido por la ley a los fines de la nacionalización de la mercancía, ni como prueba de que ella fue embarcada con anterioridad a la vigencia del Decreto Nº 1565.
Debe resaltarse que la finalidad obvia tanto de la tasa por servicios aduaneros, como los derechos consulares, es gravar determinado hecho a fin de que el Fisco perciba el ingreso respectivo, lo cual debe tenerse presente al momento de realizar una adecuada interpretación de la normativa de carácter impositivo. En este orden de ideas, tenemos que la legislación en este caso nos coloca ante dos situaciones claramente definidas, a saber: o se pagan los derechos consulares causados por la presentación de la factura consular cuando ésta es exigida de conformidad con lo establecido en el artículo 30 del Decreto 1565, o se paga la tasa por servicios de aduana si no se demuestra mediante la presentación de la factura consular, que la mercancía fue embarcada en igual o anterior fecha a la de la entrada en vigencia del referido Decreto.
En este sentido, observa la Corte que la reparada General Motors de Venezuela C.A., no presentó la correspondiente factura consular para demostrar que su mercancía había sido embarcada en fecha anterior a la vigencia del Decreto 1565, único documento probatorio exigido por el Decreto 1565, ni canceló la tasa por servicio de aduana que de acuerdo con lo establecido en los artículos 78 y 96 de la Ley de Aduanas debió liquidar la referida empresa por tener el carácter de consignatario aceptante de la mercancía. Dicha tasa fue causada conforme a lo previsto en los artículos 21 y 22 del Decreto 1565 por la presentación y registro de la documentación para aceptar la consignación de la mercancía respectiva. Como consecuencia de haberse dejado de liquidar la referida tasa, procede en consecuencia el reparo formulado por la Contraloría General de la República, cuya actuación resulta ajustada a derecho y así se decide.
IV
DECISION
Con fundamento en las precedentes consideraciones, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida por el representante de la Contraloría General de la República contra la decisión dictada en fecha 11 de agosto de 1983, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de plena jurisdicción interpuesto por GENERAL MOTORS DE VENEZUELA C.A., contra la Resolución Nº DGSJ-3-1-28 del 16 de julio de 1980, contentiva del reparo formulado por la CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA. Como consecuencia de lo anterior se declara lo siguiente:
1.- REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dictada en fecha 11 de agosto de 1983.
2.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de plena jurisdicción interpuesto por la empresa GENERAL MOTORS DE VENEZUELA C.A., contra la Resolución Nº DGSJ-3-1-28 de fecha 16 de julio de 1980, dictada por la Contraloría General de la República.
3.- ORDENA a la reparada, General Motors de Venezuela C.A el pago de la cantidad de VEINTISEIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 26.380,oo) por concepto de tasa por servicios de aduana.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ (____) días del mes de _____________ del año dos mil tres (2003). Año 192º de la Independencia y 143º de la Federación.
El Presidente – Ponente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
MAGISTRADOS
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
LUIS JORGE ROJAS GÓMEZ
ANA MARIA RUGGERI COVA
La Secretaria,
NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ
PRC/
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