Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 93-14299

En fecha 27 de abril de 1993, el ciudadano CARLOS ROMERO DÍAZ titular de la cédula de identidad N° 564.887, actuando en su carácter de Gerente de la Sociedad Mercantil PROMOVER EDUCANDOS PROMOEDUCA, S.R.L., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 24 de agosto de 1989, bajo el N° 34, Tomo 57° A-Pro, asistido por los abogados Miguel Figueroa Márquez y Héctor Turuhupial, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 9.722 y 31.299, respectivamente, interpuso recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con acción de amparo constitucional y solicitud de suspensión de efectos, contra el acto administrativo de fecha 22 de marzo de 1993, dictado por la ciudadana ROCÍO ZULUOAGA DE PRATO, en su carácter de DIRECTORA DE LA ZONA EDUCATIVA DEL DISTRITO FEDERAL, actualmente DISTRITO CAPITAL, dependiente del MINISTERIO DE EDUCACIÓN, hoy MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES, en virtud del cual se negó la autorización para seguir funcionando durante el período 1992-1993 a la Unidad Educativa Parasistema Francisco de Miranda.

En fecha 29 de abril de 1993, se dio cuenta a la Corte y de conformidad con el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se ordenó solicitar a la Directora de la Zona Educativa del Distrito Federal, actualmente Distrito Capital, los antecedentes administrativos del caso.
En fecha 19 de mayo de 1993, se ordenó notificar al Fiscal General de la República y se ordenó librar el cartel al que alude el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 26 de mayo de 1993, se designó ponente a la Magistrada Alexis Pinto D’Ascoli, a fines de que decidiera sobre la admisibilidad de la acción de amparo y de ser el caso, sobre la suspensión de efectos del acto impugnado.

En fecha 1° de junio de 1993, se recibieron los antecedentes administrativos de la Zona Educativa del Distrito Federal, actualmente Distrito Capital.

En fecha 13 de julio de 1993, esta Corte dictó sentencia declarando sin lugar la acción de amparo ejercida conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto y negó la solicitud de suspensión de efectos solicitada.

En fecha 18 de junio de 2002, se dejó constancia de que las partes habían sido efectivamente notificadas de la decisión dictada en la fecha señalada ut supra, en consecuencia, se acordó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales correspondientes.

En fecha 2 de julio de 2002, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte acordó dar cumplimiento al auto dictado por este Tribunal en fecha 19 de mayo de 1993.

En fecha 23 de julio de 2002, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte libró el cartel de notificación al cual alude el artículo mencionado anteriormente.

En fecha 27 de noviembre de 2002, visto el escrito de fecha 12 de noviembre de 2002, presentado por la ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Público, mediante el cual solicita se declare el desistimiento del presente recurso, por cuanto del cómputo practicado por Secretaría, se observa que el lapso de los quince (15) días consecutivos previstos en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, precluyó el día 7 de agosto de 2002 y, en razón de que la parte recurrente no retiró el cartel previsto en dicha norma, se acordó pasar el presente expediente a la Corte, a los fines de que se pronunciase al respecto.

En fecha 12 de diciembre de 2002, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, a los fines de que tome la decisión correspondiente.

En fecha 16 de diciembre de 2002, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.

Realizada la lectura individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:


I
DEL RECURSO DE NULIDAD Y DE LA
ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL


En fecha 27 de abril de 1993, la parte actora presentó recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional y solicitud de suspensión de efectos, con base a los siguientes argumentos:

Que “(…) la Unidad Educativa Parasistema Francisco de Miranda cumplió con todos los requisitos y exigencias establecidas en la Ley Orgánica de Educación, por lo que se le otorgó la correspondiente inscripción inicial para la prestación del servicio educativo en los términos y condiciones establecidos en las leyes aplicables en la materia, durante el año escolar 1989-1990, debiendo ser renovada dicha inscripción cada nuevo período escolar a fin de seguir prestando el servicio”.

Que obtuvo renovaciones sucesivas durante los períodos escolares 1990-1991 y 1991-1992, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Resolución N° 120 contentiva del Régimen sobre Inscripción, Registro de Planteles y autorización de Cátedras y Servicios Educativos.

Que en fecha 10 de junio de 1992, solicitó a la Zona Educativa del Distrito Federal, actualmente Distrito Capital, la renovación de la inscripción correspondiente al período escolar 1992-1993.

Que la solicitud fue rechazada por la falta de la fotocopia de la cédula de identidad de uno de los profesores del plantel, pero fue adjuntada posteriormente y rechazada nuevamente, negando la recepción de los documentos.

Que en fecha 10 de julio de 1992, mediante Oficio N° 1463 emanado del Director de la Zona Educativa del Distrito Federal, actualmente Distrito Capital, se notificó que no se daría curso a la solicitud por razones distintas a las que se habían planteado antes, sino porque “(…) la conformidad de uso educacional (…) sólo autoriza el funcionamiento en la segunda etapa de la Modalidad de Educación de Adultos del 7° al 12° Semestre (…) y que la matrícula máxima autorizada es de 130 alumnos en base a la capacidad física existente (…)”.

Que “(…) el 22 de marzo de 1993, mientras aún permanecían en estudio las carpetas consignadas el 14 de agosto de 1992 por ante la Oficina Ministerial de Apoyo Docente a los efectos de la solicitud de renovación formulada, la Directora de la Zona Educativa del Distrito Federal, profesora Rocío Zuluaga de Prato, dictó un acto administrativo ordenando a la Unidad Educativa Parasistema Francisco de Miranda, la suspensión de todas sus actividades (…)”.

Que se violaron los derechos a la educación, al libre ejercicio de la profesión docente, al trabajo y al libre ejercicio de la actividad empresarial.

Que subsidiariamente solicitó en el caso que fuera declarada sin lugar la acción de amparo constitucional incoada, la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido en base al artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.



II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad para decidir, esta Corte observa:

De las actas procesales que conforman el presente expediente se observa, que en fecha 27 de noviembre de 2002, el Juzgado de Sustanciación acordó pasar el presente expediente a esta Corte a los fines de que decidiera en relación al cumplimiento de los lapsos previstos en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En efecto, el artículo referido ut supra dispone:

"En el auto de admisión el Tribunal ordenará notificar al Fiscal General de la República, caso de que la intervención de éste en el procedimiento fuere requerida teniendo en cuenta la naturaleza del acto. Cuando lo juzgue procedente, el Tribunal podrá disponer también que se emplace a los interesados mediante un cartel que será publicado en uno de los periódicos de mayor circulación de la ciudad de Caracas, para que concurran a darse por citados dentro de las diez audiencias siguientes a la fecha de publicación de aquél. Un ejemplar de periódico donde fuere publicado el cartel será consignado por el recurrente dentro de los quince días consecutivos siguientes a la fecha en la que aquél hubiere sido expedido y de no hacerlo dentro de dicho término, la Corte declarará desistido el recurso y ordenará archivar el expediente, a menos que uno de los interesados se diere por citado y consignare el ejemplar del periódico donde hubiere sido publicado el cartel" (Negrillas de esta Corte).

De la lectura del artículo en cuestión, se desprende que el mismo establece además de las notificaciones a practicarse en el auto de admisión, la facultad del Tribunal de disponer que se libre el cartel de emplazamiento dirigido a los terceros, para hacer de su conocimiento un juicio de nulidad que pudiera interesarles, siendo una obligación legal para el recurrente retirar el cartel en el Tribunal, publicarlo en la prensa y luego consignar en el expediente un ejemplar del periódico donde fuere publicado el mismo, todo ello dentro de los quince (15) días consecutivos siguientes a la fecha en que dicho cartel hubiere sido expedido por el Tribunal, caso contrario, debe declararse desistido el recurso de nulidad, salvo que uno de los interesados se diere por citado y consignare el ejemplar del periódico donde hubiere sido publicado el cartel, ya que el cartel de emplazamiento tiene la finalidad de notificar a los terceros que puedan estar interesados en el proceso, para que intervengan en éste como opositores o coadyuvantes de las partes.

Ello así, se observa que en el caso bajo análisis en fecha 27 de noviembre de 2002, el Juzgado de Sustanciación ordenó que se practicase por Secretaría el cómputo del lapso de quince (15) días continuos transcurridos desde la fecha en que se ordenó librar el cartel previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, exclusive, -lo cual tuvo lugar el 23 de julio de 2002-, hasta el vencimiento de dicho lapso.

Asimismo, por auto de esa misma fecha, y luego del cómputo efectuado por Secretaría, el Juzgado de Sustanciación dejó constancia que el referido lapso había precluído el día 7 de agosto de 2002, siendo el caso que ninguna de las partes interesadas había retirado el cartel previsto en dicha norma, que se había ordenado librar a tal efecto.

Ahora bien, la norma referida impone al recurrente en un juicio de nulidad, la carga procesal de retirar, publicar en prensa y consignar luego en el expediente el cartel de emplazamiento de los interesados en el juicio, ello a los fines de que éstos se den por enterados del mismo y acudan a él a ejercer su defensa. Esta carga procesal debe cumplirla el recurrente según dispone la referida norma, en el lapso de quince (15) días consecutivos siguientes a la expedición del cartel, lo cual de no cumplirse llevaría a la consideración por el Tribunal de que se ha desistido del recurso.

En efecto, tal sanción -el desistimiento-, opera en consideración a que se ha materializado una pérdida del interés y diligencia por parte del recurrente, en continuar instando el juicio.

En este orden de ideas, esta Corte en sentencia N° 2002-1791 de fecha 11 de julio de 2002, estableció “La jurisprudencia contencioso administrativa en reiteradas ocasiones se ha pronunciado en el sentido anterior, considerando así que si el recurrente no retira el cartel, lo retira pero no lo publica, con lo cual luego no lo consigna o si lo retira y lo publica, pero no lo consigna o lo consigna a destiempo, se produce el desistimiento del recurso -una especie de desistimiento tácito- que no expresa una voluntad del recurrente, sino que configura una presunción de la pérdida de su interés en el juicio”.

Con base en lo expuesto, este Órgano Jurisdiccional observa que en el caso de marras, operó la consecuencia jurídica prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por lo cual se debe declarar el desistimiento del presente recurso, toda vez que concurrieron los supuestos previstos en la mencionada norma, aunado a lo cual se desprende que no existe violación de normas de orden público, y así se decide.

III
DECISIÓN

Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

- DESISTIDO el recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional y solicitud de suspensión de efectos, por el ciudadano CARLOS ROMERO DÍAZ titular de la cédula de identidad N° 564.887, actuando en su carácter de Gerente de la Sociedad Mercantil PROMOVER EDUCANDOS PROMOEDUCA, S.R.L., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 24 de agosto de 1989, bajo el N° 34, Tomo 57° A-Pro, asistido por los abogados Miguel Figueroa Márquez y Héctor Turuhupial, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 9.722 y 31.299, respectivamente, contra el acto administrativo dictado por la ciudadana ROCÍO ZULUOAGA DE PRATO, en su carácter de DIRECTORA DE LA ZONA EDUCATIVA DEL DISTRITO FEDERAL, actualmente DISTRITO CAPITAL, dependiente del MINISTERIO DE EDUCACIÓN, hoy MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES, en virtud del cual se negó la autorización para seguir funcionando durante el período 1992-1993 a la Unidad Educativa Parasistema Francisco de Miranda.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los…………………………. (…..) días del mes de……………dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.


El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


Las Magistradas,



EVELYN MARRERO ORTÍZ


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente



ANA MARÍA RUGGERI COVA




La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ




LEML/vrs
Exp. N° 93-14299