Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 93-14773
En fecha 19 de noviembre de 1993, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 303 de fecha 10 de noviembre de 1993, emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo del cuaderno separado referente a la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación incoado por el ciudadano TITO RAMÓN SANDOVAL, titular de la cédula de identidad N° 4.930.851, asistido por los abogados Carlos Alberto Pérez y Jorge Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 8.067 y 26.971, respectivamente, contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° 763 de fecha 30 de julio de 1993, emanado del SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO DEL ESTADO BARINAS, mediante el cual se decidió prescindir de sus servicios como Fiscal del Llano en la Inspectoría del Llano dependiente de dicha Entidad.
Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída a un solo efecto la apelación interpuesta por el abogado Jorge Rodríguez, antes identificado, contra el fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 28 de octubre de 1993, que declaró sin lugar la acción de amparo interpuesta.
En fecha 22 de noviembre de 1993, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Magistrado Gustavo Urdaneta Troconis.
En fecha 6 de agosto de 1998, esta Corte dictó sentencia en virtud de la apelación ejercida, ordenando oficiar al a quo para que en el término de cinco (5) días de despacho contados a partir de la notificación del Oficio en cuestión, informe sobre el estado actual del recurso de nulidad intentado conjuntamente con el amparo cautelar.
En fecha 22 de octubre de 2002, la abogada Ilda Da Acosta de Peñaloza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.200, actuando en su carácter de Sustituta del Procurador General del Estado Barinas, presentó diligencia solicitando se dictara sentencia en la presente causa.
Reconstituida la Corte con los Magistrados que actualmente la integran y elegida su nueva Directiva, la misma quedó constituida de la siguiente manera: Perkins Rocha Contreras; Presidente, Juan Carlos Apitz Barbera; Vicepresidente; y las Magistradas: Evelyn Marrero Ortíz, Ana María Ruggeri Cova y Luisa Estella Morales Lamuño, habiéndose reasignado la ponencia a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 20 de noviembre de 2002, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE NULIDAD Y DE LA
ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 17 de septiembre de 1993, el ciudadano Tito Ramón Sandoval asistido de abogados, interpuso recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con acción de amparo constitucional, con base a los siguientes alegatos:
Que “(…) soy funcionario público de carrera con el cargo de Fiscal de Llano al servicio del poder ejecutivo del Estado Barinas, adscrito a la Inspectoría de Llano, de esta Entidad, con antigüedad acumulada en el servicio público de nueve (9) años, cinco (5) meses y quince (15) días con una remuneración de diecisiete mil ciento dieciocho bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 17.118,75) (…)”.
Que en fecha 30 de julio de 1993, recibió de la Secretaría del Inspector de Llano la notificación mediante el Oficio N° 763, referente a que se había decidido prescindir de sus servicios como Fiscal de Llano.
Que sin considerar su condición de funcionario público de carrera, se procedió a aplicar una medida no contemplada en la Ley, que rige las relaciones laborales de los funcionarios públicos adscritos al Estado Barinas.
Que se violaron sus derechos a la protección a la familia, al trabajo y a la defensa, así como el derecho a la estabilidad consagrado en la Ley de Carrera Administrativa.
Que solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se restablezca su situación jurídica infringida por vía cautelar hasta tanto se decida el recurso de anulación contra el acto impugnado, asimismo solicitó su reincorporación al cargo con el pago de los salarios dejados de percibir desde el ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, el reconocimiento del tiempo transcurrido fuera del mismo a efectos de la antigüedad, y la indemnización de daños y perjuicios respectiva y subsidiariamente el pago de las prestaciones sociales.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 28 de octubre de 1993, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, fundamentándose en las siguientes consideraciones:
Que cuando la acción de amparo constitucional es ejercida conjuntamente con un recurso contencioso administrativo de anulación según lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la jurisprudencia del Supremo Tribunal en Sala Político Administrativa, reiterando la sentencia del 7 de agosto de 1991, dictada en el caso Tarjetas Banvenez, ha venido sosteniendo que el amparo constitucional tiene simplemente un carácter cautelar, subordinado y accesorio a la acción de nulidad a la cual se acumuló y, por ende, su destino es temporal, provisorio, sometido al pronunciamiento jurisdiccional final que se emita en la acción principal.
Que una de las características del amparo cautelar es que, a través de él, no puede el Juez decidir el aspecto fundamental de la acción o querella, haciendo un análisis acerca de la ilegalidad del acto impugnado, pues esto supondría emitir una opinión que sólo correspondería a la solución del recurso contencioso administrativo interpuesto.
Que con relación a la denuncia de violación del artículo 73 de la Constitución vigente, referido a la protección familiar, el Tribunal consideró que para conceder tal protección sería preciso determinar con carácter previo si el retiro del funcionario fue o no justificado y ello, al igual que el derecho al trabajo consagrado en el artículo 84 eiusdem, también denunciado, no puede examinarse en esta etapa cautelar del proceso principal ya que podría significar adelanto de opinión en cuanto a la legalidad del acto administrativo impugnado.
Que el accionante cobró voluntariamente sus prestaciones sociales, como así lo reconoció en la oportunidad de la audiencia constitucional, por lo que mientras dure el juicio de nulidad, el accionante tiene relativamente cubiertas las necesidades familiares en que fundamenta la denunciada violación del artículo 73 antes mencionado.
Que en relación a la presunta violación del derecho al trabajo, basta leer el texto de dicha norma para llegar a la conclusión de que tal denuncia es improcedente por inaplicable al caso que se examina, pues no se trata de ninguna causa penal.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación ejercida en fecha 8 de noviembre de 1993, contra el fallo de fecha 28 de octubre de 1993 dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, que declaró sin lugar la acción de amparo constitucional ejercida.
En primer lugar, esta Corte estima necesario advertir que cuando se interpone un amparo constitucional conjuntamente con un recurso contencioso administrativo de nulidad, el Juez de amparo sólo le está dado determinar la lesión de situaciones jurídicas constitucionales, y no aquellas que se refieran a la legalidad del acto administrativo cuya nulidad haya sido solicitada, pues esta última pretensión debe resolverse en el proceso contencioso administrativo de nulidad, y no por vía del procedimiento de amparo, donde lo primordial es constatar la existencia de una presunción grave de violación a un derecho constitucional.
De manera que, este Órgano Jurisdiccional considera que la decisión sobre la pretensión de amparo constitucional tiene carácter instrumental respecto al proceso contencioso administrativo de anulación principal, por lo cual sus efectos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tiene vigencia solamente durante el tiempo que dure dicho proceso y hasta cuando se dicte sentencia definitiva.
Visto lo anterior, esta Corte estima pertinente mencionar parte de lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual reza:
“(…) Cuando la acción de amparo se ejerza contra los actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad, conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considerara procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.
PARÁGRAFO ÚNICO: Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa”.
De manera que, la solicitud de amparo ejercida en los términos expuestos en la norma transcrita es temporal, provisoria y sometida al pronunciamiento final que se emita sobre el recurso, que constituye la pretensión principal; en virtud de ello no corresponde al Juez contencioso administrativo, para determinar la procedencia o no del amparo cautelar, examinar la infracción de los derechos denunciados por el accionante como vulnerados, sino determinar si existe un medio de prueba que constituya presunción grave de la violación o de la amenaza de violación alegada. En tal sentido, para examinar la solicitud cautelar de amparo, debe el Juez, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, determinar la existencia de medios que prueben suficientemente la aludida presunción, sin que llegue a emitirse un pronunciamiento acerca de la certeza de la violación o amenaza de ella.
Así las cosas, en el presente caso la parte actora solicita que por la vía del amparo cautelar se acuerde su reincorporación al cargo de Fiscal del Llano en la Inspectoría del Llano, dependiente de la Gobernación del Estado Barinas, con el pago correspondiente de los salarios dejados de percibir, así como el reconocimiento del tiempo transcurrido fuera del mismo a efectos de la antigüedad, y la indemnización de daños y perjuicios respectiva, por lo que el Juzgador tendría que revisar normas de rango legal y sublegal, lo cual está vedado en esta especial vía de amparo constitucional y, en todo caso, constituye la materia de fondo propia del recurso de nulidad.
No obstante lo anterior, advierte esta Corte que en fecha 15 de mayo de 1995 el abogado Jorge Enrique Rodríguez Abad, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Tito Ramón Sandoval, parte actora en este caso, apeló de la sentencia dictada en fecha 20 de febrero de 1995 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, en la que declaró sin lugar el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con la acción de amparo cautelar bajo estudio, siendo el caso que dicha apelación, fue oída en ambos efectos, habiendo declarado este Tribunal el desistimiento tácito de dicha causa, por cuanto la parte apelante no consignó el escrito de fundamentación respectivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y en consecuencia, se declaró firme el fallo apelado.
En razón de todo lo anteriormente explanado, se estima necesario estudiar la posibilidad de emitir pronunciamiento respecto a la apelación bajo estudio. En tal sentido, el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, esta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquella.
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas”.
Lo anterior ocurre en razón de que, como lo indica el artículo antes transcrito, la apelación de las decisiones interlocutorias se oyen en el solo efecto devolutivo, siguiendo el proceso su curso incluso hasta dictar la sentencia definitiva.
Consecuencia de ello, es imperioso afirmar que aunque la falta de insistencia de la parte accionante en la apelación de la interlocutoria en la oportunidad de la apelación de la sentencia definitiva, ello podría convalidar el gravamen que se consideraba le producía el fallo interlocutorio apelado. Sin embargo, considerando que la acción de amparo tiene efectos cautelares, accesorios y nunca definitivos y, visto que lo principal atrae lo accesorio, esta Corte, por disposición del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara la extinción de la apelación interpuesta por el abogado Jorge Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Tito Ramón Sandoval, ambos identificados en autos, contra la sentencia de fecha 28 de octubre de 1993, mediante la cual el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y Contencioso Administrativo de la Región de lo Andes, declaró sin lugar la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° 763, de fecha 30 de julio de 1993, emanado del Secretario General de Gobierno del Estado Barinas, en aplicación supletoria del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriores, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- EXTINCIÓN de la apelación ejercida por el abogado Jorge Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.971, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano TITO RAMÓN SANDOVAL, titular de la cédula de identidad N° 4.930.851, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes de fecha 28 de octubre de 1993, mediante el cual se declaró sin lugar la acción de amparo interpuesta conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° 793 de fecha 30 de julio de 1993, emanado del SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO DEL ESTADO BARINAS, mediante el cual se decidió prescindir de sus servicios como Fiscal del Llano en la Inspectoría del Llano dependiente de dicha Entidad.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _____________( ) días del mes de ______________de dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas,
EVELYN MARRERO ORTÍZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente
ANA MARÍA RUGGERI COVA
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
LEML/vrs
Exp. N° 93-14773
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