EXPEDIENTE Nº 02-2435
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS
En fecha 25 de noviembre de 2002, fue presentado en esta Corte el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con la pretensión de amparo constitucional abogados Judyth Aponte de Monasterio y Juan Vicente Gómez Chacón, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 22.434 y 75.173 respectivamente, actuando como apoderados judiciales del ciudadano JESUS TEODORO HERNANDEZ con cédula de identidad N° 5.864.403 contra el COMISARIO GENERAL DEL INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA.
En esa misma fecha se dio cuenta a la Corte, se acordó oficiar al Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda a los fines de solicitarle la remisión del expediente administrativo correspondiente; asimismo, se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo para decidir acerca de la referida pretensión de amparo cautelar.
En fecha 19 de diciembre de 2002, esta Corte se declaró competente para conocer y admitió el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, asimismo declaró improcedente la solicitud de amparo cautelar.
Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
CONTENIDO DEL RECURSO
Los precitados abogados, indicaron en el escrito contentivo del presente recurso, que el mismo se interpuso contra el acto dictado por el ciudadano Carlos Alberto Caripe Cruz, en su carácter de Comisario General del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Baruta del Estado Miranda de fecha 17 de enero de 2002, mediante el cual se le destituyó del cargo que desempeñaba.
Alegaron, que el precitado acto administrativo está viciado de nulidad absoluta y que viola los derechos e intereses de su representado, señalando que el procedimiento administrativo al cual fue sometido, comenzó por la denuncia interpuesta en fecha 13 de diciembre de 2001, por la ciudadana Daisy Carolina Medina Hernández ante la Policía Autónoma del Municipio en cuestión.
Agregaron, que en fecha 5 de diciembre de 2001, el Director de Asuntos Internos, ciudadano José Goite Santora, consideró que del análisis de las investigaciones y de conformidad con el artículo 82 de Reglamento Interno vigente, se desprendían fundados indicios del responsabilidad del funcionario Jesús Teodoro Hernández, en la comisión de unas faltas gravísimas y sancionadas en el precitado cuerpo normativo, por lo que consideró procedente proponerle al Director General del Instituto, la iniciación del procedimiento de destitución en contra del hoy recurrente, todo ello de conformidad con el artículo 79 del Reglamento de Personal y Régimen Disciplinario de los Funcionarios al Servicio del referido Instituto Autónomo, acordándose en esa misma fecha el procedimiento de destitución.
En tal sentido, indicaron que el 14 de diciembre de 2001, su representado fue suspendido del cargo sin goce de sueldo, presentando escrito de pruebas el 20 de diciembre del mismo año; señalaron igualmente que el 27 de diciembre del 2001, se solicitaron los antecedentes disciplinarios del recurrente, atribuyéndosele al mismo una serie de averiguaciones de las cuales se opusieron por considerar que “(...) de ser cierto nuestro representado nunca hubiese ascendido a Inspector Jefe, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 18 19, del Reglamento Interno de la Policía de Baruta”.
Prosiguieron expresando, que el 6 de enero de 2002, la Dirección de Asuntos Internos presentó conclusiones y recomendaciones, estableciéndose lo siguiente: “Del estudio minucioso de las actas que integran la presente averiguación administrativa, esta Dirección de Asuntos Internos del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta, observa que de los autos emanan suficientes pruebas que comprometen la responsabilidad administrativa del funcionario cuestionado Inspector Jefe JESUS TEODORO HERNANDEZ “.
Alegaron que su representado quedó en estado de indefensión al no haber podido repreguntarles a las personas que atestiguaron durante el procedimiento disciplinario llevado en su contra y así, desvirtuar dichas pruebas.
En fecha 17 de enero de 2002, – explanaron – el Director General del Instituto en cuestión, dictó el acto administrativo mediante el cual se destituyó al recurrente, denunciaron que fue menoscabado el contenido del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil - referido a la prueba de testigos- toda vez que tanto las declaraciones de la denunciante y la de sus testigos se desprendía un cúmulo de contradicciones, (las cuales fueron referidas en el escrito recursivo) expresando que “(...) amén de los lazos de amistad y familiar que une a los testigos con la ciudadana Daisy”.
Añadieron, que su representado ejerció en fecha 19 de febrero de 2002, el recurso de reconsideración y posteriormente el respectivo recurso jerárquico.
Denunciaron, que el acto impugnado esta viciado de nulidad absoluta por omisión de trámites esenciales del procedimiento y por disponerlo así una norma constitucional, en virtud de la lesión de los derechos constitucionales a la defensa, a la igualdad y al debido proceso de su representado.
Con respecto a la denuncia de violación al derecho a la defensa, alegaron que el recurrente no contó durante el procedimiento con la asistencia de un abogado, el cual le permitiera una mejor defensa de sus derechos y controlar las pruebas presentadas por la denunciante, a los fines de desvirtuarlas, “(...) las cuales fueron valoradas sin ninguna objetividad e imparcialidad por la Administración, colocando así a nuestro representado en un total estado de indefensión. Amen que la Administración fue Juez y parte al mismo tiempo”.
Consideraron que lo expuesto constituía una lesión del referido derecho y que ello, acarreaba la nulidad absoluta del acto impugnado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución Nacional, en concordancia con lo previsto en el numeral 1 del artículo 19 d la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y así solicitaron que esta Corte lo declarara.
Con relación a la denuncia de violación del derecho a la igualdad, señalaron que la actuación del Director General del referido Instituto Autónomo y la de la Dirección de Asuntos Internos del mismo, en lo que respecta a la valoración de la prueba de testigo, “(...) no mantuvo a nuestro representado en los derechos y facultades comunes a él, y tuvo un trato preferente en lo que respecta a la denunciante”.
Concluyeron explanando, que los hechos narrados configuraban una evidente violación de los referidos derechos, solicitando en consecuencia como mandamiento de amparo cautelar, que se “(...) ordene al Dr. CARLOS ALBERTO CARIPE RUIZ (...) y a la Dirección de Asuntos Internos de esta Policía a que se reponga el procedimiento de destitución del cual nuestro defendido fue objeto, al estado de que se respeten el derecho a la defensa y al debido proceso, en el sentido de que: PRIMERO: que se respeten las Reglas Procedimentales contenidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo que pone (sic) al Instructor las siguientes Obligaciones: a)Que los testigos que de oficio pretenda declarar el Instructor aparezca (sic) señalados en el expediente con la debida anterioridad dejando constancia de la fecha y hora en que deba rendir declaración. B) Que en el acto de declaración de testigos o evacuación de cualquier tipo de pruebas podamos estar presentes los representantes legales, y asimismo en el caso de los testigos, que respete la Ley en el sentido de que se puedan formular repreguntas. Por otra parte solicitamos que sea reincorporado a su cargo nuestro representado y se le pague los salarios correspondientes, desde el mes en que se hace efectivo el despido hasta la fecha que se de cumplimiento al presente amparo”.
Por último, solicitaron que el presente recurso de nulidad y la pretensión cautelar de amparo constitucional, sean admitidos y declarados con lugar.
II
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE PARA CONOCER Y TRAMITAR LA PRESENTE PRETENSION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer y decidir el presente recurso interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, la cual puede ser revisada en cualquier grado y estado de la causa por ser materia que interesa al orden público de conformidad con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil y a tal efecto se observa lo siguiente:
El artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia establece que los recursos de nulidad que se interpongan contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, emanados de autoridades estadales o municipales cuando sean impugnados por razones de ilegalidad, serán conocidos, en primera instancia por los Tribunales Superiores en lo contencioso administrativo. En efecto dispone el precitado artículo que:
“Mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso- administrativa, los Tribunales Superiores que tengan atribuida competencia en lo Civil, conocerán, en primera instancia en sus respectivas circunscripciones, de las acciones o recursos de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, emanados de las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, si son impugnados por razones de ilegalidad (…)
Contra las decisiones dictadas con arreglo a este artículo, podrá interponerse apelación dentro del término de cinco días, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (…)”
En el presente caso fue interpuesto recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con pretensión de amparo constitucional contra el acto administrativo dictado por el ciudadano Carlos Alberto Caripe Cruz, en su carácter de Comisario General del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Baruta del Estado Miranda de fecha 17 de enero de 2002, mediante el cual se destituyó del cargo que desempeñaba el hoy recurrente.
Así, siendo que el presente caso se contrae a la solicitud efectuada por un funcionario al servicio del Poder Municipal, como lo es el Municipio Baruta del Estado Miranda, en el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Baruta, con ocasión a su prestación de servicio en virtud de su destitución del ejercicio del cargo y funciones inherentes al rango que desempeñaba en el referido Instituto, esta Corte estima que la competencia para conocer y decidir en primer grado del presente recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional es el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que corresponda previa la distribución de Ley. En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y así se decide.
Ahora bien, por cuanto en el caso de autos esta Corte dictó sentencia declarándose competente para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional y siendo que, tal y como se señaló supra, el Tribunal competente para conocer en primera instancia, lo es el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital a que corresponda previa distribución, este órgano jurisdiccional anula todas las actuaciones posteriores a la publicación de la sentencia dictada en fecha 19 de diciembre de 2002 y así se decide.
III
DECISION
Por las razones expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1.- Se declara INCOMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con la pretensión de amparo constitucional interpuesto por los abogados Judyth Aponte de Monasterio y Juan Vicente Gómez Chacón, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 22.434 y 75.173 respectivamente, actuando como apoderados judiciales del ciudadano JESUS TEODORO HERNANDEZ contra el COMISARIO GENERAL DEL INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA.
2.- DECLINA la competencia para conocer del referid recurso en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital al cual corresponda, previa distribución.
3.- ORDENA remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los ………………..( ) días del mes de …………….. de dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente – Ponente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
MAGISTRADAS
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
EVELYN MARRERO ORTIZ
ANA MARIA RUGGERI COVA
La Secretaria,
NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ
PRC/008
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