MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE N° 02-2438

- I -
NARRATIVA

En fecha 22 de noviembre de 2002, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 1316 de fecha 23 de octubre de 2002, proveniente del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN NOR-ORIENTAL, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional ejercida conjuntamente con recurso de nulidad por la abogada Olivia Biasini López, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.455, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Julio Alfredo Romero Blanco, Alicia Trinidad Romero Blanco, Elizabeth Josefina Romero de Ramos, Milagros García de Romero, Jerónimo Díaz Zavala, Gustavo Alberto Romero, Maritza Manuela Salaverría, Rafael Francisco Matos Hernández, Ramón Antonio La Rosa Salaverría, Betsayda Del Valle Montaño González, Gina María Terranova Rivero, María Luisa Rivero de Terranova, Carmelina Araneo de Turitto, Eduardo Saúl Carrasqueño Marchán, Omelis Magdalena Bravo Rodríguez, Luis Edgardo Flores Hernández, Zonia Fernández, Milagros Carrasco González, Milbia Cordero de Rodríguez, Francisco Manuel Rodríguez Longart, Lenis Magdalena Yegues Rivas, Luis Enrique Salazar Yegues, Elianis Milagros Rivera Yegues, Romelia del Valle Yegues de Salazar, Candelario Antonio Subero, Rosmelys Suranys Salazar Yegues, Luis Gabriel Salazar Yegues, Solangel González, Yanitza Neigly Rojas Guerra, María Emiliana Mogollón Rosales, Cleros Elena Hernández de Mogollón, Gonzalo José Mogollón Rosales, Francesco Terranova Pluchino y Francesco Desia Casella, titulares de las cédulas de identidad N° 4.010.435, 4.007.796, 8.305.760, 10.288.556, 4.011.137, 8.322.638, 4.495.738, 6.653.576, 5.191.858, 8.304.982, 15.417.557, 5.398.349, 4.503.297, 7.412.566, 8.348.875, 8.249.647, 2.803.988, 5.528.574, 4.647.067, 4.495.209, 4.499.049, 14.077.309, 16.054.198, 5.196.130, 4.039.671, 14.077.311, 16.718.933, 11.909.886, 11.443.862, 3.531.608, 2.798.838, 3.139.671, E-945.169 y E-333.708, respectivamente, contra el acto administrativo contenido en el Decreto N° 005 de fecha 28 de enero de 2002, publicado en la Gaceta Oficial del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, s/n Edición Extraordinaria de la misma fecha, dictado por el ciudadano Nelson Moreno Mierez, en su carácter de ALCALDE DEL MUNICIPIO JUAN ANTONIO SOTILLO DEL ESTADO ANZOATEGUI.

Tal remisión se efectuó a los fines de que esta Corte conozca de la apelación ejercida en fecha 03 de octubre 2002 por la abogada Olivia Biasini, antes identificada, contra la decisión dictada en fecha 30 de septiembre del mismo año por el mencionado Tribunal, en la que NIEGA la solicitud de amparo constitucional.

El 27 de noviembre de 2002, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, y se fijó un lapso de tres días de despacho a los fines de que las partes presentaran los escritos y promovieran las pruebas que estimaran convenientes.

En fecha 03 de diciembre de 2002, la parte accionante presentó escrito de alegatos por medio del cual solicitó fuera declarada con lugar la referida apelación.

El 05 de diciembre de 2002, una vez vencido el lapso a que hace referencia el auto de fecha 27 de noviembre del mismo año, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.
Reconstituida la Corte por la reincorporación de la Magistrada ANA MARÍA RUGGERI COVA, se ratificó la ponencia al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA.

Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CAUTELAR

En su escrito libelar la representación judicial de la parte accionante argumentó lo siguiente:

Que, “los vecinos de la calle Honduras de Puerto La Cruz, nunca pensaron que la pesadilla vivida por ellos en el año de 1991, podría repetirse alguna vez, pero lo días finales de enero de 2002 les señalaron que la vieja película de terror volvía con brío y fuerza, esta vez por medio de declaraciones del Alcalde del Municipio Sotillo, Ciudadano Nelson Moreno, quien señalaba su intención de reubicar a los pequeños comerciantes del mercado de buhoneros del antiguo Ministerio del Trabajo, en el medio de la calle Honduras”.

Narró que, “desde el pasado mes de febrero de 2002, los vecinos de la calle Honduras de la ciudad de Puerto La Cruz, se encontraron de repente, que durante la noche se había iniciado la construcción de una serie de estructuras metálicas que ocupaban el espacio correspondiente a la calle, obstaculizando el libre tránsito y las actividades a las que están acostumbrados (…)”.

Ello así, señaló que “los vecinos visitaron la Alcaldía y allí se enteraron por vez primera de la existencia de un decreto, signado con el N° 005 publicado en la Gaceta Municipal del Municipio Juan Sotillo en fecha 28 de enero de 2002”. Asimismo, que “con posterioridad a la publicación del Decreto (…) informó públicamente el Alcalde que invitaría a los comerciantes y vecinos para firmar un convenio que permitiera el acuerdo con (sus) representados, de donde se evidencia que, previo a la decisión de dictar el mencionado decreto, el Alcalde no realizó ningún tipo de consulta ni escuchó a (sus) representados, (…) a pesar de que todas las personas residentes en la Calle Honduras, los comerciantes y en general todos los vecinos de la ciudad y sus visitantes serían afectados en su libertad de circulación en dicho espacio, verían restringido el uso y disfrute de sus propiedades y sus actividades comerciales, por cuanto el acceso a sus viviendas y estacionamientos se verían sometidos a la presencia de grandes cantidades de personas y se les dificultaría cualquier actividad de socorro, como el paso de unidades de ambulancia o carros anti-incendio”.

En tal sentido, esgrimió que “la calle Honduras ha sido obstruida y hay un mercado funcionando en el medio de la calle, no se observan funcionarios policiales uniformados por ninguna parte, la actitud de los comerciantes hacia los vecinos es intimidatorio y agresiva, no pueden ingresar sus vehículos a sus casas, hay personas extrañas que se dedican a actividades ilegales como juego y prostitución, y finalmente los ciudadanos comerciantes informales han hecho circular un comunicado firmado por la Señora Yadira de Bruzual, de quien desconocemos si tiene algún cargo oficial en la Alcaldía de Sotillo, donde urgen a los vecinos a pagar 10.000 bolívares semanales para el pago de vigilancia que está constituida por ciudadanos desconocidos, sin uniforme oficial (…) y se encuentran armados, los montones de basura se mantienen en todo el espacio de la calle, la ausencia de baños y de instalaciones higiénicas agrava la situación, las aceras se encuentran tomadas (…) violándose todas las disposiciones establecidas en el decreto 005 en cuestión de la Alcaldía de Sotillo”.

Ello así, señaló que mediante el referido Decreto identificado bajo el N° 005 se acordó “suspender temporalmente el desplazamiento vehicular en la Calle Honduras y en la Calle Maneiro, y se orden(ó) la reubicación temporal de los vendedores de la economía informal que se encontraban ubicados en los terrenos donde se construye el centro comercial de los vendedores de la economía informal cuyo número no determina, y establece que la temporalidad consiste en el tiempo que dure la construcción del Centro Comercial de los vendedores de la economía informal”.

Esgrimió que, “en el caso que nos ocupa, afectar el uso de un bien público, como son dos calles de la ciudad de Puerto La Cruz, es una competencia atribuida directamente al Concejo o Cabildo Municipal en el artículo 76 ordinal 8 (de la Ley Orgánica de Régimen Municipal)”. En este orden de ideas, alegó que el mencionado Decreto N° 005 fue “dictado por una autoridad manifiestamente incompetente ya que el Alcalde nunca sometió al presente caso al cabildo Municipal, usurpando de manera evidente las competencias expresas de ese órgano colegiado municipal que ejerce la representación ciudadana”.

En relación con el objeto del Decreto impugnado, alegó que “nos encontramos con un caso típico de objeto de ilegal ejecución porque la administración no puede autorizar u ordenar la violación de la Ley”.

Denunció la violación del derecho de igualdad, consagrado en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto “de las declaraciones públicas se desprende el trato preferencial, no igualitario de la administración, que para la concreción de un acto jurídico sólo se reúne con la parte que será beneficiada con la desviada actuación”.

Asimismo señaló que “también se ha violado su derecho al debido proceso y a ser oídos, expresamente establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional (…), que en este caso se manifiesta en el derecho de los administrados a ser notificados que se contemplaba un cierre de su calle, que se escuchara su opinión al respecto y que ésta fuera respetada por tratarse de los afectados y se les concediera el tiempo necesario para preparar su defensa y la asesoría correspondiente, todo esto durante la etapa del procedimiento administrativo previo a la composición del acto jurídico”. En este mismo sentido, denunció la violación del derecho de participación consagrado en el artículo 62 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por cuanto “los residentes y comerciantes de la Calle Honduras y de los de la Calle Maneiro se enteraron de la decisión del Alcalde cuando el Decreto 005 ya había sido dictado”. (Resaltado del exponente)

Alegó la violación del “derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, su integridad física, psíquica y moral, disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado (por cuanto) es evidente que (sus) representados han visto restringido el libre desarrollo de su personalidad, súbitamente inmersos en un mercado público, que no tiene baños, con un ruido generado por la actividad comercial específica que se desarrolla, en lo que de acuerdo a las leyes y al orden público era y es, una vía pública de uso público, se ven restringidos, con temor, hostigados por personas desconocidas que quieren a la fuerza violentar su aceptación de un acto ilegal”.

Adujo que, “también se ha visto violentado el derecho al uso y disfrute de la propiedad y la realización de la actividad económica de su preferencia sin más limitaciones que las dispuestas en las leyes de la República, artículo 112 y 116 de la Constitución Nacional en concordancia con el artículo 21 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, algunas de éstas personas no han podido alquilar sus apartamentos, (…) no pueden entrar cómodamente a sus casas, las estructuras levantadas ponen los techos y pisos altos al alcance de los merodeadores y rateros, se ven impedidos en caso de incendio de la llegada de camiones de combate del fuego, las acometidas de electricidad han empeorado por el aprovechamiento irregular de este mercado, no pueden usar las calzadas para el estacionamiento de sus vehículos, la posibilidad de un accidente en medio de un centenar de personas es evidente, se generan más oportunidades de robos, atracos y arrebatones, por la facilidad que el barullo organizado permite para el escape de los antisociales. En conclusión, los vecinos de la Calle Honduras y de la Calle Maneiro han perdido el derecho al disfrute de sus propiedades”.
Denunció la violación del derecho al libre tránsito y a la seguridad personal consagrados en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 55 eiusdem, por cuanto “es evidente que el caso en comento, es una situación cierta de amenaza a la seguridad personal y de los bienes de (sus) representados, la autoridad municipal estaba consciente de ello cuando ordena el establecimiento de medidas de seguridad que luego no cumple, con ciertos agraviantes de carácter ilegal, a pesar que la autoridad prometió ocho policías fijos para combatir la inseguridad, éstos brillan por su ausencia”.

Asimismo, esgrimió que “la Secretaría del Parlamento no ha dado respuesta a la petición de (sus) representados de entregarles una copia de la reunión efectuada por ellos, donde invitaron a los comerciantes informales y a los vecinos, a pesar de que no hay entre unos y otros ningún tipo de relación directa, generando la posibilidad de enfrentamientos, mientras el Alcalde no concurrió”.

Por las razones antes expuestas solicitó se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Decreto N° 005, de fecha 28 de enero de 2002, publicado en la Gaceta Municipal del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, s/n Edición Extraordinaria de la misma fecha. Asimismo, y como amparo cautelar, solicitó se ordene la suspensión del mencionado Decreto hasta tanto sea decidido el recurso contencioso administrativo de anulación.

DEL FALLO APELADO

En fecha 30 de septiembre de 2002, EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN NOR-ORIENTAL, NEGÓ la solicitud de amparo cautelar formulada en el presente caso. Para ello razonó de la siguiente manera:

Que, “el hecho que se invoca como lesivo del orden legal, es decir, la permanencia de los vendedores de la economía informal en las citadas calles de la ciudad de Puerto La Cruz, es notorio para el Tribunal; así como, de igual forma, es notorio, extraprocesalmente, la construcción del predicho Centro Comercial; pero también es una máxima de experiencia que la actividad del comercio informal deriva de un problema económico (el desempleo) con graves incidencias sociales, que gravita sobre los vecinos adyacentes a los sitios en donde desarrollan tales actividades”.

En este sentido, señaló que “se instuye, (sic) a través de este proceso, un conflicto de índole social entre los accionantes como residentes en las mencionadas calles y un sector de la población que se siente autorizado legalmente para ejercer el derecho constitucional de dedicarse en forma libre a la actividad económica de su preferencia, en la esperanza de que progresivamente serán incorporados por el Estado a un espacio económico digno para su desarrollo integral”.

En este orden de ideas, señaló igualmente que “mientras el juicio transcurre los vendedores informales, autorizados por el Alcalde, ejercen su derecho constitucional a la vida, en términos generales, lo cual nos obliga a no utilizar este procedimiento cautelar como un fín en sí mismo, y a la medida cautelar peticionada como resolutoria definitiva del conflicto”.

Ello así, concluyó que “desde el punto de vista práctico, en el orden de la juridicidad, no se resolvería, creándose un problema mayor; mucho menos temporalmente, hasta que se profiera la sentencia definitiva que sí sería ejecutable, en sentido positivo, de manera inexorable; y en el orden social, la ejecución de una medida de desalojo no resolvería el problema de toda la colectividad, pues la supuesta conducta ilegal quedaría rebasada de nuevo con la ubicación de los vendedores informales, autorizada o no, en otra arteria vial de la ciudad”.

Por las razones antes expuestas, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN NOR-ORIENTAL negó la referida solicitud de amparo cautelar que fuera solicitada por la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar.

DEL ESCRITO PRESENTADO POR LA PARTE APELANTE

En escrito presentado ante esta Corte en fecha 03 de diciembre de 2002, la parte apelante esgrimió los siguientes alegatos:

En primer lugar, y luego de ratificar las denuncias realizadas en el escrito libelar, alegó que “el ciudadano Juez de la causa no evaluó exhaustivamente los pronunciamientos y alegatos de la parte accionante, violando así su obligación impuesta en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil ya que no analizó el planteamiento de la parte actora, sino que la negó basándose en consideraciones superficiales y en elementos extraprocesales y máximas de experiencia que sólo él maneja y conoce, cayendo por tanto en el vicio de incongruencia negativa e incurrió además en el vicio de silencio de pruebas, al no pronunciarse sobre un medio de prueba, ubicado en el cuaderno de medidas, procedente del mismo Tribunal, como lo es la Inspección Judicial”.

Adujo que, “fuera de toda lógica jurídica, (el juez) se expresa acerca de elementos extraprocesales que solo a él le constan y que por desconocerlos, no pueden ser rebatidos por la parte actora lo que la coloca en estado de indefensión, al mismo tiempo hace una invocación desacertada y fuera de lugar del ´derecho a la vida´ de los buhoneros, que no está en juego y que no ha sido planteado en el presente caso”.

Que. “el juez en su sentencia ha violado el principio de la tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución (…). Esto lo plante(a) ante la obligación del juez que debió pronunciarse en forma sumaria y breve, expedita e idónea tan pronto admitió la causa, asunto que no hizo, (…) después de 4 meses se pronuncia y se deja transcurrir aproximadamente mes y medio para que la apelación sea remitida al Tribunal de Alzada”.
Esgrimió que, “el juez en sus planteamientos violó el principio de imparcialidad, ya que sus consideraciones para negar el recurso señalan una evidente parcialidad a favor de la autoridad municipal, para que otorgue, por tiempo indefinido a los comerciantes informales, una calle de la ciudad para hacer valer su derecho a la vida”.

- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para decidir acerca de la apelación ejercida en el presente caso, la Corte observa lo siguiente:

Como punto previo se observa que, mediante auto de fecha 27 de noviembre de 2002, esta Corte dio por recibido el presente expediente, designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe este fallo y se fijó un lapso de tres (03) días de despacho para que las partes presentaran los alegatos y promovieran las pruebas que consideraren pertinentes. En tal sentido resulta forzoso para esta Corte destacar que, tratándose de una apelación ejercida contra el fallo recaído en torno a la pretensión de amparo constitucional ejercida conjuntamente con recurso contencioso administrativo de anulación, el mismo, una vez recibido en esta Corte, debió ser pasado de inmediato al Magistrado ponente a los fines de que este dictara la decisión correspondiente en un lapso no mayor de treinta (30) días continuos con base a los documentos cursantes en autos, todo ello de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En tal sentido, se observa que el referido auto de fecha 27 de noviembre de 2002, por medio del cual la Secretaría de esta Corte fijó un lapso de tres (03) días de despacho a los fines de que las partes consignaran los escritos y promovieran las pruebas que estimaran convenientes, resulta una contravención a la norma antes señalada. Ello así, resultaría lógico entonces acordar la revocatoria del referido auto y la reposición de la causa a los fines de que se lleve a cabo el procedimiento legalmente establecido para situaciones como la presente. Sin embargo, visto que la parte apelante efectivamente consignó el escrito de alegatos que estimó conveniente, y visto asimismo que el expediente actualmente se encuentra en estado de decisión, considera esta Corte que, a los fines de otorgar una tutela judicial efectiva en los términos consagrados en el artículo 26 del Texto Fundamental, resultaría contraproducente e inútil reponer la causa una vez revocado el auto del 27 de noviembre de 2002 el cual efectivamente se revoca, por cuanto ello significaría retardar aun más el presente procedimiento. En consecuencia, esta Corte pasa a analizar la apelación ejercida en el presente caso, para lo cual observa:

En el presente caso se ha ejercido amparo cautelar contra el acto administrativo, contenido en el Decreto N° 005 de fecha 28 de enero de 2002, dictado por el ALCALDE DEL MUNICIPIO JUAN ANTONIO SOTILLO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, mediante el cual se suspendió temporalmente el desplazamiento vehicular en la Calle Honduras y en la Calle Maneiro, ambas del Municipio antes mencionado, y se ordenó la reubicación temporal en las mencionadas calles de los vendedores de la economía informal que se encontraban ubicados en los terrenos donde se construye el Centro Comercial de los Vendedores de la Economía Informal, hasta tanto se culmine la referida obra y se proceda a la efectiva ubicación de los vendedores en el mismo. Ello así, la parte accionante denuncia la violación del derecho a la igualdad, al debido proceso, a la participación, al libre desenvolvimiento de la personalidad, al respeto de su integridad física, psíquica y moral, a un ambiente sano, al uso y disfrute de su propiedad, al libre tránsito y a la seguridad personal, consagrados en los artículos 21, 49, 62, 20, 46, 127, 115, 50 y 55, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, el A-quo declaró que, “se instuye (sic) a través de este proceso, un conflicto de índole social entre los accionantes como residentes de las mencionadas calles y un sector de la población que se siente autorizado legalmente para ejercer el derecho constitucional de dedicarse en forma libre a la actividad económica de su preferencia, en la esperanza de que progresivamente sean incorporados por el estado a un espacio económico digno para su desarrollo integral”. En consecuencia, y por considerar que “mientras el juicio transcurre los vendedores informales, autorizados por el Alcalde, ejercen su derecho constitucional a la vida”, el A-quo NEGÓ la solicitud de amparo cautelar que fuera formulada por la parte accionante conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación en el presente caso.

Ello así, esgrimió que “el ciudadano juez de la causa no evaluó exhaustivamente los pronunciamientos y alegatos de la parte accionante, violando así su obligación impuesta en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil ya que no analizó el planteamiento de la parte actora, sino que la negó basándose en consideraciones superficiales y en elementos extraprocesales y máximas de experiencia que sólo el maneja y conoce, cayendo por tanto en el vicio de incongruencia negativa”.

En este orden de ideas, la Corte observa:

Es obligación de los Jueces de conformidad con los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, atenerse a todo lo alegado y probado por las partes en el proceso, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos; y de igual modo, toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, como también, conforme al artículo 16 del mismo Código, mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ella, sin preferencias ni desigualdades.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de abril de 2000, (caso:Guillermo Alonso Cerdeño, contra Luigi Faratro Ciccone), señaló lo siguiente:

“(...) El vicio de incongruencia que constituye infracción del artículo 12 y del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, tiene lugar cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello: en principio, en el escrito de demanda, en la contestación o en los informes cuando en éstos se formulen peticiones, alegatos o defensas que, aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, como serían los relacionados con la confesión ficta, reposición de la causa y otras similares, que de acuerdo con reiterada jurisprudencia, el sentenciador está en el deber de resolver en forma expresa, positiva y precisa (...).
(...) De lo antes expuesto, se evidencia que en acatamiento a lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el juez en la sentencia debe de manera clara y precisa, decidir todos los puntos objetos del debate, porque de no hacerlo, incurre en el vicio de incongruencia, el cual surge cada vez que el juez altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo lo alegado por éstos, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio (...)” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Abril 2000, Tomo 4, Oscar R. Pierre Tapia, Pág. 488).


Ahora bien, de la lectura del escrito libelar se desprende que la representación judicial de los habitantes de las calles Honduras y Maneiro alega que la reubicación de los vendedores de la economía informal en las mencionadas calles constituye una amenaza de su derecho a la seguridad personal, al libre tránsito, al libre desenvolvimiento de la personalidad y al respeto de su integridad física y moral, tal y como se desprende, a decir de los accionantes, del informe emanado del Cuerpo de Bomberos del Estado Anzoátegui, el informe realizado por la Defensoría del Pueblo en su delegación del mencionado Estado y la inspección judicial realizada en las mencionadas calles, los cuales fueran debidamente consignados en el expediente. Sin embargo, del análisis de la sentencia apelada, no aparece en ninguna de sus partes que el A-quo realizara un análisis de los mencionados alegatos y medios probatorios ya fuera para considerarlos o desecharlos, según fuera el criterio que al respecto tuviese el Tribunal A-quo.

De allí que a criterio de esta Corte, el Tribunal A-quo estaba obligado por imperativo legal a decidir con relación al pedimento alegado por la parte accionada, en base a la totalidad de la documentación cursante en autos, conllevando por ello al vicio de incongruencia establecido en el artículo 243, numeral 5to del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se ANULA dicha sentencia todo ello de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Conforme a lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte entra a conocer del mérito del asunto, atendiendo a los alegatos de las partes en el juicio, para lo pasa a realizar las siguientes observaciones:

La representación judicial de la parte actora en el presente proceso denunció, entre otros, la violación de los derechos constitucionales al libre tránsito, a la seguridad personal, al respeto a la integridad física, psíquica y moral de todo ciudadano, y al libre desenvolvimiento de la personalidad, consagrados en los artículos 50, 55, 46 y 20, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que el acto impugnado acordó suspender temporalmente el desplazamiento vehicular en las calles Honduras y Maneiro, ordenando reubicar allí temporalmente a los vendedores de la economía informal mientras se construye el centro comercial donde serán ubicados de manera definitiva. En relación a la presunta violación del derecho al libre tránsito, alegó que la construcción de los referidos “tarantines” en las calles, obstaculiza el acceso tanto vehicular como peatonal a sus respectivos hogares, así como también impide el paso de unidades de ambulancia o de bomberos en caso de ocurrir algún accidente que amerite la actuación de éstas. Asimismo, esgrimió que la presencia de personas ajenas a las viviendas ubicadas en las calles Honduras y Maneiro, la existencia de oscuros callejones construidos con ocasión a la ubicación de los vendedores informales en las mencionadas calles, y la construcción de las referidas estructuras metálicas que ponen los pisos y techos altos a la altura de los “merodeadores”, constituye una evidente violación del derecho a la seguridad personal de sus representados.

Por otra parte, adujo que “es evidente que (sus) representados han visto restringido el libre desarrollo de su personalidad, súbitamente inmersos en un mercado público, que no tiene baños, con un ruido inmenso generado por la actividad comercial específica que se desarrolla, en lo que de acuerdo a las leyes era y es, una vía pública de uso público, donde se ven restringidos con temor, hostigados por personas desconocidas que quieren a la fuerza violentar su aceptación de un acto ilegal”.

En tal sentido la Corte observa:

Riela a los folios 61 y 62 del expediente judicial, el informe presentado por la Defensoría del Pueblo del Estado Anzoátegui, en el cual se hace constar que durante inspección realizada en la Calle Honduras del Municipio Juan Antonio Sotillo en fecha 24 de febrero de 2002, no se observaron funcionarios policiales, sólo algunos tramos de la calle se encontraban iluminados, y que los trabajadores de la mencionada Alcaldía al momento de la instalación de estructuras metálicas para el establecimiento de los vendedores informales en las mencionadas calles “dejaron abierto un callejón el cual puede ser utilizado por ´Niños de la Calle´ y sujetos de ´Mal Vivir´ para realizar actividades que atenten contra la vida y la integridad de los residentes de la Calle Honduras”.

Asimismo, cursa a los folios 05 al 09 del cuaderno separado del presente expediente, la inspección judicial practicada por el A-quo en las referidas Calles Honduras y Maneiro en fecha 19 de agosto de 2002, de la cual se desprenden las siguientes afirmaciones:

- “…la calzada de circulación de vehículos se encuentra totalmente ocupada en más de la mitad de la cuadra por construcciones ligeras de perfiles metálicos y techo de zinc…”.
- “…que existe una hilera de construcciones ligeras similares a las indicadas en la cuadra antecedente de la calle, que ocupan la calzada de circulación de vehículos…”.
- “…el Tribunal deduce que no es factible el tránsito de vehículos livianos o pesados…”.
- “…las otras aceras de la calle están totalmente ocupadas por los locales o comercios a que se ha hecho antes referencia…”.
- “…el Tribunal observó, asimismo, la existencia de conexiones eléctricas de cables blancos directamente a los postes de servicio público…”.
- “…el Tribunal no pudo apreciar que existan instalaciones sanitarias para el uso de las personas que ocupan los locales o comercios mencionados…”.
- “…el Tribunal apreció la circulación y el estancamiento a lo largo de las aceras transitables de la calle, de aguas o líquidos malolientes…”.
- “…no se observaron funcionarios policiales o de vigilantes privados”.

En tal sentido, estima esta Corte que del análisis minucioso de los referidos medios probatorios, se desprende la irregular situación en que se encuentran los vecinos de las calles Honduras y Maneiro del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui. Asimismo, y en razón de las anteriores observaciones, considera la Corte que tal situación presuntamente atenta contra el derecho al libre tránsito, a la seguridad personal, al respeto de la integridad física, psíquica y moral de todo ciudadano y al libre desenvolvimiento de la personalidad consagrados en los artículos 50, 55, 46 y 20 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Por otra parte, vista la presunta violación de los derechos antes mencionados, estima esta Corte que resultaría inoficioso entrar a analizar la presunta violación del resto de los derechos constitucionales que la parte accionante denuncia como conculcados, y así se decide.

Ello así, y por cuanto esta Corte presume la violación de los mencionados derechos constitucionales, le corresponde entonces ordenar el restablecimiento de la situación jurídica que los accionantes denuncian como infringida. Para ello, la parte actora solicitó la suspensión de efectos del acto impugnado hasta tanto sea decidido el recurso contencioso administrativo de anulación, lo que traería como consecuencia la reubicación de los vendedores informales en el terreno que antes ocupaban.

Sin embargo, de la lectura del escrito libelar, se desprende que, la propia parte actora en el presente proceso reconoce que “las personas ubicadas en el medio de la calle tienen derecho al trabajo”. En tal sentido, al analizar los efectos de la mencionada suspensión del acto impugnado, surge un evidente conflicto entre los derechos constitucionales de los accionantes y los de los vendedores informales, quienes actúan en virtud del decreto impugnado en el presente caso. Ello así, resulta forzoso para esta Corte ponderar los intereses en conflicto bajo las siguientes consideraciones:

En primer lugar, estima esta Corte, tal y como fuera señalado por la parte actora, que los vendedores informales ubicados actualmente en las Calles Honduras y Maneiro se encuentran ejerciendo su derecho al trabajo en los términos contemplados en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Aunado a ello, es evidente estos vendedores actúan de conformidad con el referido Decreto N° 005, de fecha 28 de enero de 2002, dictado por el ALCALDE DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO JUAN ANTONIO SOTILLO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI por medio del cual se ordena su reubicación en tales calles hasta tanto sea construido un Centro Comercial en el terreno que anteriormente ocupaban.

Por otra parte, del análisis de las actas que conforman el expediente judicial, se evidencia que en el terreno donde se encontraban ubicados los vendedores informales en cuestión, actualmente se está construyendo un Centro Comercial, con la finalidad de crear un espacio donde estos mismos comerciantes puedan ejercer la actividad económica de su preferencia.

Es por ello que, si bien es cierto que se han violentado ciertos derechos constitucionales de la parte actora en el presente caso, también lo es que la suspensión del acto impugnado conllevaría a acordar el traslado de los vendedores informales a un terreno que, por encontrarse en construcción, resulta inhabitable e incapaz de ofrecerles un espacio donde realizar sus actividades comerciales, violentándose así el derecho al trabajo, a la seguridad personal y a la integridad física, psíquica y moral de los propios comerciantes.

Ello así, debe entenderse que la ponderación de intereses juega un papel importante en estos casos. Sin embargo, en aparente ausencia de una consagración expresa y clara en nuestra legislación al respecto, la aceptación de tal ponderación de intereses ha sido objeto de aceptación o creación jurisprudencial en algunas sentencias, aunque no de manera reiterada y consolidada. Sobre el problema de la entidad y naturaleza de los intereses generales que pueden ser considerados relevantes en sede cautelar, se observa que nuestra jurisprudencia se arroga un cierto margen de flexibilidad y libertad en la materia y que igualmente no reserva el supuesto para situaciones de graves o extremas perturbaciones al interés general, sino que incluso acepta considerar situaciones de menor entidad.

Así, en sentencia de fecha 17 de abril de 1980 proferida por esta Corte, se hace referencia a la importancia de los análisis cautelares ad casum, destacando la importancia de la ponderación de los intereses generales, entendidos éstos de manera concretizada y no como aquellos implícitos en el fin de todo acto administrativo en los siguientes términos:

“Si bien la consagración legal de la suspensión de los efectos de los actos administrativos constituye un sentido de la modernidad y del claro amparo al ciudadano, no es menos cierto que el texto legal contentivo de dicha Institución no establece con claridad ni el procedimiento a seguir en el mismo, ni una adecuada determinación de los supuestos en que puede llegarse a suspender la ejecución de un acto administrativo. Siendo innegable la enorme variedad de supuestos que surgen en la práctica, pudiendo ocurrir que en un caso ocurran circunstancias especiales las cuales exijan solución distinta a la dada en un caso análogo, requiriendo un especial esfuerzo del juez contencioso administrativo en estudiar en cada caso de forma muy especial las circunstancias de hecho concurrentes.
Por ello estima la Corte, en base a los argumentos ya desarrollados, que es necesario que la suspensión de los efectos administrativos no contravengan las exigencias del interés público. Advirtiendo que el supuesto jurídico en esta decisión analizado, no se trata de aquél interés público que se considera es el fin de todo acto administrativo que justifica la presunción de legitimidad, y por tanto su ejecutoriedad, pues así llegaríamos al absurdo de no poder suspender casi ningun acto administrativo (…).
Para esta Corte no es necesario que tal circunstancia se encuentre establecida expresamente en la Ley. En efecto, los principios conformadores de la ejecutoriedad del acto administrativo y del recurso extraordinario para prevenir daños de difícil reparación demarcan el ámbito de actuación del juez, para que sus decisiones no vayan contra de lo que el interés público requiere”. (citada en: ORTIZ-ALVAREZ, Luis A., La Protección Cautelar en el Contencioso Admnistrativo. Editorial Sherwood. Caracas, 1999. p. 502-503.)


En sentido similar, y también definiendo la noción de los intereses generales relevantes en materia de protección cautelar, se pronuncia la sentencia de fecha 13 de julio de 1982, emanada de esta Corte, en la cual se señaló que:

“Respecto al segundo requisito (léase: ponderación de intereses en conflicto) que exige al Tribunal tener en cuenta las circunstancias del caso para que decrete la suspensión de efectos del acto impugnado, la Corte lo entiende en el sentido de que dicha suspensión no afecta intereses públicos o sociales concretos que sean relevantes y que precisamente exijan o justifiquen que el acto se ejecute y se cumpla”.



Ahora bien, a criterio de esta Corte la suspensión de efectos del acto impugnado solicitado por los accionantes a manera de amparo cautelar resulta procedente en virtud de que, con la ejecución del acto impugnado y la consecuente reubicación de los vendedores de la economía informal en las calles Honduras y Maneiro, se la causaría a los habitantes de éstas calles un daño evidente y de difícil reparación por el fallo del Tribunal. Sin embargo, vista la imposibilidad de ordenar la suspensión de efectos del acto impugnado en los términos formulados por los accionantes, por cuanto ello conllevaría igualmente y como antes se dijo, a la presunta violación de derechos constitucionales de los referidos vendedores, resulta forzoso para esta Corte precisar las condiciones en que efectivamente debe restablecerse la situación jurídica que la parte actora denuncia como infringida.

En consecuencia, se ordena a la Alcaldía del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui la reubicación de los vendedores informales en las Calles Honduras y Maneiro del referido Municipio, de manera que no se obstaculice el libre tránsito tanto vehicular como peatonal de los residentes y demás ciudadanos que transiten las mencionadas calles; el alumbrado de la totalidad de ambas calles; y la vigilancia policial en todo momento de manera que se garantice la seguridad personal de los residentes de las mencionadas calles. En este sentido, se ordena igualmente a los funcionarios policiales adscritos a la referida Alcaldía velar por el mantenimiento del orden público en las referidas calles mientras dure la construcción del Centro Comercial en que serán reubicados los referidos vendedores informales. Así se decide.

- III -
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

1.- CON LUGAR la apelación ejercida por la abogada Olivia Biasini López, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2002, por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN NOR-ORIENTAL mediante la cual negó la solicitud de amparo cautelar interpuesta conjuntamente con recurso contencioso administrativo de anulación, contra el acto administrativo contenido en el Decreto N° 005, de fecha 28 de enero de 2002, dictado por el ciudadano Nelson Moreno Mierez, actuando con el carácter de ALCALDE DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO JUAN ANTONIO SOTILLO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.


2.- En consecuencia, se ANULA el fallo apelado.

3.- Entrando a conocer del fondo del asunto, se declara PROCEDENTE la referida solicitud de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con recurso de nulidad. En consecuencia, se ordena a la Alcaldía del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui la reubicación de los vendedores informales en las Calles Honduras y Maneiro del referido Municipio, de manera que no se obstaculice el libre tránsito tanto vehicular como peatonal de los residentes y demás ciudadanos que transiten las mencionadas calles; el alumbrado de la totalidad de ambas calles; y la vigilancia policial en todo momento de manera que se garantice la seguridad personal de los residentes de las mencionadas calles. En este sentido, se ordena igualmente a los funcionarios policiales adscritos a la referida Alcaldía velar por el mantenimiento del orden público en las referidas calles mientras dure la construcción del Centro Comercial en que serán reubicados los referidos vendedores informales

Publíquese, y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _________________ días del mes de ________________ del año dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vice-Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente

MAGISTRADAS:





EVELYN MARRERO ORTIZ




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




ANA MARÍA RUGGERI COVA

La Secretaria,



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ


Exp. Nº 02-2438.
JCAB/vm.-