MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ
En fecha 3 de diciembre de 2002, se recibió en esta Corte el Oficio N° 801 de fecha 23 de septiembre de 2002, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Occidental, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional ejercida por la abogada MARÍA VILLASMIL VELÁZQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.444.906, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 75.251, actuando con el carácter de apoderada judicial del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA CONCESIONARIA VIAL SAN JOSÉ C.A. DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PÉRIJA (SINTRACON), contra el INSPECTOR DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, ciudadano RAFAEL RAMÍREZ.
La remisión se efectuó por haber sido oída en un solo efecto la apelación interpuesta por la apoderada judicial del accionante, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 25 de julio de 2002, mediante la cual se declaró sin lugar la pretensión de amparo interpuesta.
En fecha 4 de diciembre de 2002 se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio del expediente, la Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La apoderada judicial de la parte presuntamente agraviada, alegó, que su representado acudió, junto con la representación patronal, a la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia en fecha 30 de abril de 2002, a realizar el depósito legal de la Convención Colectiva de trabajo celebrada entre las partes.
Señaló, que de conformidad con el artículo 171 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el Inspector del Trabajo tiene la obligación de efectuar el depósito legal de la Convención Colectiva dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de su depósito.
Argumentó, que no obstante lo anterior, el Inspector del Trabajo no se ha pronunciado o dado respuesta alguna que justifique la excesiva tardanza en darle el debido depósito legal para que la Convención surta efectos entre las partes.
Indicó, que esa falta de cumplimiento de sus obligaciones legales como Inspector del Trabajo del Estado Zulia, ha violentado el derecho de sus representados a celebrar convenciones colectivas de trabajo consagrado en el artículo 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, adicionalmente, han vulnerado el artículo 89 de la Constitución de 1999, que consagra el trabajo como un hecho social.
En consecuencia, solicitó se librase mandamiento de amparo a favor de su representado, ordenándosele al Inspector del Trabajo del Estado Zulia efectuar el depósito legal correspondiente.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
El 25 de julio de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Occidental, declaró sin lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta, con base en las siguientes consideraciones:
“... 1º El Sindicato accionante pretende por la vía del amparo constitucional que se le ordenen al Inspector del Trabajo se sirva realizar el deposito (sic) legal de la convención colectiva suscrita con la empresa patronal, para que surta sus efectos.
(...)
2º El Tribunal observa que la pretensión del sindicato accionante no se presenta como una violación directa a los artículos señalados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino a normas de carácter legal cuyo cumplimiento ha podido demandar el interesado –en caso de ser procedente- por vía de acciones ordinarias y no mediante la excepcional del amparo. Así se decide”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Llegado el momento para que esta Corte decida sobre la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Occidental, el 25 de julio de 2002, se observa:
En el presente caso, el A quo consideró que la acción de amparo debía ser declarada improcedente in limine litis, toda vez que la accionante debió acudir a las vías procesales ordinarias por ser éstas el mecanismo procesal idóneo para restablecer la situación jurídica infringida, sin que la accionante tuviese que acudir a la extraordinaria acción de amparo.
No obstante, no indica el A quo, cual era esa vía ordinaria que el accionante estaba en la obligación de agotar para el reestablecimiento de su situación jurídica infringida, en vez de acudir a la vía extraordinaria de amparo.
Al respecto, observa esta Corte que el accionante pretendía, vía acción de amparo constitucional, se le ordenase al Inspector del Trabajo del Estado Zulia que cumpliese con su obligación de efectuar el depósito legal de la Convención Colectiva firmada entre el Sindicato accionante y la Representación Patronal.
Para ello, argumentó el actor, la violación a sus derechos para celebrar convenciones colectivas y al reconocimiento del trabajo como hecho social, derechos éstos consagrados en los artículos 96 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.
Ahora bien, considera esta Corte, que tal y como lo estableció el A quo en el presente caso, no existe una violación directa e inmediata de los derechos alegados, toda vez que corresponde al bloque de legalidad la materia objeto de la acción de amparo que corre inserta en autos.
En este sentido, al indicar el A quo, que la acción de amparo resultaba improcedente por no haberse agotado las vías ordinarias, debió indicar en el texto del fallo cuál era la vía idónea para reestablecer eficazmente los supuestos derechos conculcados al accionante.
Así las cosas, resulta evidente para esta Corte que la accionante debió acudir al recurso de abstención o carencia, para lograr el cumplimiento de la obligación legal del Inspector del Trabajo.
En este orden de ideas, los requisitos para la procedencia del recurso de abstención, omisión o carencia, han sido pacíficamente establecidos por la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fallo de fecha 28 de febrero de 1985, caso Eusebio Igor Vizcaya Paz, en los términos que de seguida se exponen:
1. “debe tratarse de una obligación concreta y precisa inscrita en la norma legal correspondiente, la cual ha de presentarse como un paradigma de contraste que sirva para verificar si la abstención existe, respecto del supuesto expresa y especialmente previsto en la norma y, por tanto, si procede o no el respectivo recurso.
(...) se refiere a determinados actos (específicos) que los funcionarios estén obligados por las leyes a adoptar cuando el cumplimiento de la obligación sea procedente en conformidad con esas mismas leyes.”
2. “El objeto del recurso por abstención no es (...) sino la abstención o negativa del funcionario público a actuar, es decir, a cumplir determinado acto –en el sentido de actuación- del cual el supuesto de hecho se encuentra previsto en una ley específica, pero ante cuya ocurrencia real y concreta la autoridad administrativa se abstuvo de extraer la consecuencia jurídica que el imperativo legal le impone”.
3. “(...) debe surgir la evidencia de una actitud omisa por parte de la administración, en el sentido de mostrarse ella remisa a emitir el acto o a realizar la actuación material cuya obligación se encuentra específicamente contenida en una norma concreta”.
4. “El referido recurso conduciría a un “ pronunciamiento de la jurisdicción contencioso administrativa sobre la obligatoriedad para la Administración de producir un determinado acto o de realizar una actuación concreta en vista de un imperativo legal expreso y específico que, según demuestra el recurrente, ella se niega a cumplir”. (Este criterio ha sido reiterado en múltiples fallos, vid. entre otros, caso Santiago Mariño, decisión de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de mayo de 2002)
De conformidad con el fallo parcialmente transcrito, en el presente caso, el recurso ordinario que debió agotar el accionante como se ha dicho, era el recurso de abstención o carencia, en atención a la negativa del Inspector del Trabajo para cumplir una obligación específica contenida en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
Sentado lo anterior, considera esta Corte, que el A quo no sólo debió señalar cuál era la vía ordinaria que debió agotar el accionante sino que, adicionalmente, debió declarar inadmisible in limine litis la acción de amparo interpuesta y no, como erróneamente lo hizo, su improcedencia.
En efecto, el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone que: “No se admitirá la acción de amparo: (...) 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.
Lo anterior es así, dado que en Venezuela, desde su original consagración en la Constitución de 1961, el amparo constitucional ha sido entendido como un proceso dotado de un procedimiento breve y sumario, muy amplio desde el punto de visto de los actos, hechos u omisiones susceptibles de enfrentar y dedicado exclusivamente a la protección efectiva de los derechos y garantías contemplados en la Constitución o que tengan dicha jerarquía.
Esta concepción del amparo, que procede directamente ante tribunales de primera instancia para restablecer los derechos constitucionales de las personas tan pronto sean menoscabados, supone que constantemente dicho mecanismo pueda entrar en colisión con los procesos ordinarios, que, si bien no de un modo específico, son capaces también, dado el carácter unitario del Ordenamiento Jurídico, de dar tutela efectiva a los derechos constitucionales.
Ante la posibilidad cierta de solapamiento, conflicto o de utilización doble del amparo y los medios judiciales ordinarios, el legislador, siguiendo la jurisprudencia (Vid. fallo de la Sala Político-Administrativa de 6 de agosto de 1987, caso: “R.A.P.”) y la doctrina, acogió la tesis del carácter extraordinario o especial de aquél, razón por lo cual el amparo sólo procede cuando no existan o sean inoperantes medios judiciales ordinarios para obtener de manera efectiva los derechos denunciados como infringidos.
El razonamiento es simple: ya que las vías judiciales ordinarias, todas ellas, sirven para restablecer los derechos de las personas, cualquiera sea la naturaleza de los mismos, el amparo constitucional, que es un mecanismo dispuesto a complementar su radio de acción y, más que eso, a incrementar la efectividad de la tutela judicial en virtud de las características del procedimiento, debería ser admitido únicamente en aquellos casos en los cuales las primeras, es decir, las vías judiciales ordinarias, no existan o, en todo caso, no luzcan suficientemente aptas para restablecer de la forma debida (léase, inmediatamente) los derechos constitucionales vulnerados.
El carácter extraordinario o especial del amparo, entonces, no debe comprenderse como un límite intrínseco de este tipo de remedio judicial. Es, solo, una consecuencia de la ordenación inevitable, y lógica, entre los medios procesales ordinarios y el mismo amparo, ya que ambos pueden en determinadas circunstancias ofrecer la misma tutela jurisdiccional a los afectados.
Esta ordenación entre ambas clases de procesos, como es incuestionable, no debería ser meramente opcional para el afectado, ya que lo recomendable es que las vías judiciales ordinarias puedan hacer frente a todo tipo de lesión jurídica que puedan sufrir las personas. La seguridad jurídica, con un régimen así dispuesto, es decir, discrecional para el afectado, se vería disminuida sin duda; a la vez que las consecuencias no serían del todo deseadas, en especial si, como es la tendencia en Venezuela y en otros países latinoamericanos, el amparo, por su mejor disposición para satisfacer a los perjudicados en sus derechos constitucionales, termina suplantando o sustituyendo, sin más, a los procesos ordinarios, más largos, formales y costosos que aquél.
Y es que resolver todos los conflictos que surjan en una sociedad por intermedio de un proceso como el amparo, aun cuando se trate solo de controversias de carácter constitucional, no será siempre una elección del todo satisfactoria dada la inevitable falta de certeza que un proceso de sus características (a saber: breve, sumario, informal, etc.) supone.
Por esta razón, a pesar que la Ley Orgánica de Amparo, entre las causales de inadmisibilidad contempladas en su artículo 6, estableció que el amparo sería rechazado de plano solamente si el accionante hubiera “optado” previamente por acudir a las vías judiciales ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, la jurisprudencia del más Alto Tribunal, tan pronto tuvo ocasión, corrigió la literalidad del precepto legal con una interpretación un poco más restrictiva, que consistió en eliminar cualquier resquicio de discrecionalidad en el accionante para el ejercicio inicial del amparo y, así, forzar siempre a que se tome en consideración la pertinencia de hacer uso de los procesos ordinarios. Sólo cuando éstos no existan, o sean ineficaces, ha dicho la jurisprudencia, es que se abren las puertas del amparo, adquiere éste total operatividad y se sobrepone a aquellos.
Esta doctrina, consolidada ya y prácticamente pacífica, atiende a los efectos que son susceptibles de esperarse de los diferentes medios procesales. Si alguna vía judicial reportará al afectado, previsiblemente, una tutela efectiva de sus derechos, será esa la opción que deba seguir aquél. Sólo cuando ese camino luzca ineficaz, o al menos no del todo apropiado o idóneo, y de ello pueda dar constancia el afectado; y, más que eso, convencer al juzgador, es que materializa el amparo toda su virtualidad y se erige como la opción procesal adecuada para lograr el restablecimiento constitucional.
En este orden de ideas, considera la Corte que, en el caso de autos, la acción de amparo, tal y como se advirtiera con anterioridad, resulta inadmisible, a tenor de lo previsto en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En consecuencia, resulta forzoso para esta Corte revocar el fallo apelado, y, conociendo del fondo de la acción de amparo interpuesta, declarar la misma inadmisible. Así, expresamente se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1) CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada MARÍA VILLASMIL VELÁZQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.444.906, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 75.251, actuando con el carácter de apoderada judicial del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA CONCESIONARIA VIAL SAN JOSÉ C.A. DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PÉRIJA (SINTRACON), contra la sentencia dictada en fecha 25 de julio de 2002 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Occidental.
2) Se REVOCA la referida sentencia dictada el 25 de julio de 2002 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Occidental.
3) Se declara INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________________ ( ) días del mes de _____________________ de dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas,
EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente
LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO
ANA MARÍA RUGGERI COVA
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ.
EMO/12
Exp. No. 02-2527
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