Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 01-24922

En fecha 4 de septiembre de 2002, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 02-1604, de fecha 16 de agosto de 2002, anexo al cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Manuel Antonio Azancot Carvallo, titular de la Cédula de Identidad N° 3.751.146, actuando en su propio nombre y en representación de la Sociedad Mercantil PROYECTO, DISEÑO Y CONSTRUCCIONES AZANCOT TOLEDO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el N° 46, Tomo 32-A-Pro., de fecha 3 de junio de 1987, asistido por el abogado Gustavo Adolfo Añez Torrealba, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.112, contra la presunta conducta omisiva del INSPECTOR GENERAL DEL EJÉRCITO, ciudadano Antonio José Navarro Chacón, conculcando así el derecho a la oportuna y adecuada respuesta y, alegando la violación a los derechos a la defensa y al debido proceso, consagrados los mismos en los artículos 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tal remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 31 de julio de 2002, mediante la cual se declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por esta Corte en fecha 20 de julio de 2001, la cual declaró inadmisible la presente acción de amparo constitucional; y, en consecuencia, se revocó el prenombrado fallo y se ordenó que este Órgano Jurisdiccional se pronunciara sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta.

En fecha 10 de septiembre de 2002, se dio cuenta a la Corte y, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño.

En fecha 13 de septiembre de 2002, se pasó el expediente a la Magistrada ponente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente en el presente caso.

Mediante sentencia dictada por esta Corte en fecha 26 de septiembre de 2002, identificada bajo el N° 2002-2628, fue admitida la presente acción de amparo constitucional y, se ordenó notificar a la parte accionante Sociedad Mercantil Proyecto, Diseño y Construcciones Azancot Toledo, C.A., al presunto agraviante, Inspector General del Ejército y a la representación del Ministerio Público, a los fines de su comparecencia a la audiencia oral de las partes.

Mediante auto de fecha 14 de octubre de 2002, se fijó la Audiencia Constitucional para el día 29 de octubre de 2002, a las 9:00 a.m., para que tuviera lugar la exposición oral de las partes en la presente acción de amparo constitucional.

En fecha 14 de noviembre de 2002, esta Corte dictó sentencia declarando procedente la acción de amparo incoada por el ciudadano Manuel Antonio Azancot Carvallo, en su carácter de autos, y se ordenó a la Inspectoría General del Ejército, que se le expidiera la información referente a la documentación cursante en los archivos de la misma, vinculada con la acción de cobro de bolívares interpuesta por la Empresa Proyecto, Diseño y Construcciones Azancot Toledo, C.A.; que se le informe al accionante el estado en el cual se encuentra la averiguación abierta por la referida Inspectoría, con relación a las obras realizadas en el Liceo Militar “Gran Mariscal de Ayacucho” y, si la averiguación fue concluida, se ordenó a la referida Inspectoría que suministrara la información pertinente al ciudadano Manuel Antonio Azancot Carvallo, sobre las resultas de la misma, todo ello en un plazo no mayor de diez (10) hábiles a partir de la notificación de la decisión.

En fecha 29 de noviembre de 2002, la parte accionante se dio por notificada de la decisión dictada en fecha 14 de noviembre del mismo año.

En fecha 18 de diciembre de 2002, la parte accionante solicitó mediante diligencia, la ejecución forzosa de la decisión dictada en fecha 14 de noviembre de 2002.

En fecha 20 de diciembre de 2002, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.

En fecha 7 de enero de 2003, la parte accionante presentó diligencia ratificando el pedimento de ejecución forzosa y solicitando que se oficiara lo conducente remitiendo las copias certificadas respectivas tanto al Fiscal General de la República, como al Comandante General del Ejército.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:


I


Corresponde en primer lugar, analizar las actuaciones antes narradas, para determinar si en el presente caso se ha producido el incumplimiento del fallo dictado por esta Corte en fecha 14 de noviembre de 2002 y, de ser así, ordenar su ejecución forzosa. A tal efecto, observa:

En fecha 14 de noviembre de 2002, esta Corte declaró procedente la acción de amparo incoada por el ciudadano Manuel Antonio Azancot Carvallo, en su carácter de autos y ordenó a la Inspectoría General del Ejército que se le expidiera la información referente a la documentación cursante en los archivos de la misma, vinculada con la acción de cobro de bolívares interpuesta por la Empresa Proyecto, Diseño y Construcciones Azancot Toledo, C.A.; que se le informe al accionante el estado en el cual se encuentra la averiguación abierta por la referida Inspectoría, con relación a las obras realizadas en el Liceo Militar “Gran Mariscal de Ayacucho” y, si la averiguación fue concluida, se ordenó a la referida Inspectoría que suministrara la información pertinente al ciudadano Manuel Antonio Azancot Carvallo, sobre las resultas de la misma, todo ello en un plazo no mayor de diez (10) hábiles a partir de la notificación de la decisión.

Aunado a ello, este Órgano Jurisdiccional advierte que en fecha 25 de noviembre de 2002, fueron notificados el Defensor del Pueblo y el Fiscal General de la República; en fecha 26 de noviembre de 2002 el Inspector General del Ejército y el 29 de noviembre de 2002 el ciudadano Manuel Antonio Azancot Carvallo, en su carácter de autos, de la decisión dictada por esta Corte en fecha 14 de noviembre del mismo año.

Ahora bien, en fecha 18 de diciembre de 2002, la parte accionante presentó diligencia exponiendo “(…) que para esta fecha de hoy, vencidos en exceso los citados 10 días concedidos para el cumplimiento voluntario de la sentencia emanada de esta Corte, el citado Organismo no ha dado cumplimiento al mandamiento judicial contenido en la citada sentencia, por lo cual se hace necesario el solicitar se acuerde el cumplimiento o Ejecución Forzosa de la sentencia en comento, a los fines de que no sean vulneradas la justicia, el estado de derecho ni mis derechos constitucionales, por el flagrante desacato a la autoridad de esta Corte así evidenciado (…)”.

Vistas y analizadas las actas procesales en el caso de marras, este Órgano Jurisdiccional advierte que la Inspectoría General del Ejército, teniendo perfecto conocimiento del alcance y contenido de lo fallado, no ha dado pleno cumplimiento a lo ordenado por esta Corte.

En consideración de lo anterior, esta Corte constatando que no se ha dado cumplimiento voluntario a la sentencia dictada en fecha 14 de noviembre de 2002, decreta la ejecución forzosa del fallo y pasa a determinar la forma como se daría el cumplimiento a lo ordenado en la mencionada sentencia, para lo cual observa:

La orden contenida en el dispositivo de la mencionada sentencia constituye lo que se denomina en la teoría general de las obligaciones como obligaciones de hacer, por lo que para darle cumplimiento a las mismas, debe realizarse o ejecutarse la actividad o conducta de que se trate.

Este tipo de obligaciones tiene una fórmula propia de ejecución contemplada en los artículos 528 y 529 del Código de Procedimiento Civil, ahora bien, dada la particular naturaleza de la obligación a cumplirse en el caso de autos, ésta no puede materializarse tal como lo prevé al artículo 529 antes mencionado, es decir, por pago equivalente o ejecución por sustitución, por no tratarse de acreencias.

De manera que, no encontrándose en las normas antes mencionadas una forma de ejecución forzosa a tal tipo de obligaciones, esta Corte se remite a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que establece:

“Los tribunales para la ejecución de sus sentencias y todos los actos que decreten o acuerden, pueden requerir de las demás autoridades el concurso de la fuerza pública que de ella dependa, y, en general valerse de todos los medios legales coercitivos de que dispongan (…)”.

Dicha remisión encuentra su asidero en la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece en su exposición de motivos que con el propósito de velar por la garantía procesal efectiva de los derechos humanos y libertades públicas, controlar la legalidad de la actuación administrativa y ofrecer a todas las personas la tutela judicial efectiva en el ejercicio de sus derechos, se requiere de órganos que tengan la potestad constitucional de ejecutar y aplicar imparcialmente las normas.

En este sentido, en lo concerniente al caso de marras, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, otorga a los Órganos del Poder Judicial la potestad de ejecutar sus sentencias mediante los procedimientos que determinen las leyes, promoviendo de esa manera la efectiva prestación de justicia y en definitiva la tutela judicial efectiva a la que alude el artículo 26 eiusdem.

Así pues, a los fines de ejecutar forzosamente el mandamiento de amparo dictado en el presente caso, esta Corte ordena comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas que corresponda de acuerdo al sistema de distribución (Distribuidor), para que, contando con la presencia del Ministerio Público se constituya en la sede de la Inspectoría General del Ejército, a los fines de que realice el levantamiento de un Acta donde se haga constar la expedición de la información al quejoso referente a la documentación cursante en los archivos de la misma, vinculada con la acción de cobro de bolívares interpuesta por la Empresa Proyecto, Diseño y Construcciones Azancot Toledo, C.A.; así como la información al accionante del estado en el cual se encuentra la averiguación abierta por la referida Inspectoría, con relación a las obras realizadas en el Liceo Militar “Gran Mariscal de Ayacucho” y, si la averiguación fue concluida, la información pertinente al ciudadano Manuel Antonio Azancot Carvallo, sobre las resultas de la misma, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.


II


Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta la EJECUCIÓN FORZOSA de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 14 de noviembre de 2002, en la que se ordenó a la Inspectoría General del Ejército que se le expidiera al quejoso la información referente a la documentación cursante en los archivos de la misma, vinculada con la acción de cobro de bolívares interpuesta por la Empresa Proyecto, Diseño y Construcciones Azancot Toledo, C.A.; que se le informe al accionante el estado en el cual se encuentra la averiguación abierta por la referida Inspectoría, con relación a las obras realizadas en el Liceo Militar “Gran Mariscal de Ayacucho” y, si la averiguación fue concluida, se ordenara a la referida Inspectoría que suministrara la información pertinente al ciudadano Manuel Antonio Azancot Carvallo, sobre las resultas de la misma. En consecuencia:

1.- ORDENA comisionar al Juez Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas que corresponda de acuerdo al sistema de distribución, a los fines de que acompañado del Ministerio Público, lleve a cabo la ejecución ordenada en el presente fallo, la cual consiste en el levantamiento de un Acta en la sede de la Inspectoría General del Ejército, donde se haga constar el cumplimiento del mandamiento dictado por este Órgano Jurisdiccional a través de su sentencia de fecha 14 de noviembre de 2002. Cumplido lo cual el Juzgado Ejecutor deberá REMITIR de manera inmediata a esta Corte las resultas de la comisión aquí ordenada.

2.- ORDENA remitir copias certificadas de esta decisión, así como de todas las actuaciones procesales contenidas en el presente expediente al Ministerio Público, en vista de las atribuciones previstas en los numerales 1, 2 y 5 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los …………………. ( ) días del mes de …………………………..de dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


Las Magistradas,



EVELYN MARRERO ORTÍZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente



ANA MARÍA RUGGERI COVA


La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ


LEML/vrs
Exp. N° 01-24922