Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 02-2612


En fecha 12 de diciembre de 2002, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 02-2610 de fecha 29 de noviembre de 2002, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió a esta Corte el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Francesco Casella Gallucci y Alice Juliette García Guevara, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 36.678 y 42.493, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos HIDEO KODANI y GLORIA DEL CARMEN PINEDA DE KODANI, titulares de las cédulas de identidad Nros. 82.019.684 y 9.851.296, respectivamente, contra el INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU), la entidad bancaria UNIBANCA y la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), en virtud del riesgo de verse afectados por un juicio de ejecución de hipoteca, como consecuencia de la falta de reestructuración de un crédito indexado por parte de la aludida Superintendencia.

Tal remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada por la referida Sala en fecha 20 de noviembre de 2002, en la que se declaró incompetente para conocer de la referida pretensión de amparo y estimó que el conocimiento de la misma corresponde a esta Corte.
El 17 de diciembre de 2002 se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, a los fines de la emisión del pronunciamiento correspondiente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.


I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL


La acción de amparo constitucional interpuesta se fundamenta en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que los ciudadanos Hideo Kodani y Gloria del Carmen de Kodani son deudores de un crédito hipotecario otorgado por la entidad bancaria Caja Familia, perteneciente al Banco Banesco, otorgado bajo la modalidad de crédito indexado, declarada ilegal por decisión del 24 de enero de 2002, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Que en virtud de lo anterior y atendiendo a lo decidido en la referida sentencia, denunciaron la situación por ante el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), mediante escrito presentado el 1° de febrero de 2002 en el que solicitaron que, previa la demostración de los montos mensuales y anuales cancelados, se procediera a recalcular el Crédito de sus mandantes.

Que “(…) transcurrido el tiempo establecido en la sentencia, para que se procediera al recálculo, toda vez que el Banco Central (…) ya había producido el monto de intereses que serían aplicables a dicha situación, sin que por intermedio de ninguna forma el INDECU nos informase sobre la situación, y en atención a que es público y notorio que no obstante todo lo planteado, algunas entidades Bancarias han procedido a iniciar los correspondientes procesos judiciales de ejecución de hipotecas, contraviniendo (…) lo ordenado por esta Sala Constitucional (…) teniendo de esta forma un típico acto que produce la indefensión de nuestros mandantes, acudimos nuevamente por ante el Organismo encargado de los recálculos, y nuevamente no recibimos respuesta alguna.”

Que ante el peligro de verse afectados por un proceso de ejecución de hipotecas, el 22 de mayo de 2002 presentaron un nuevo escrito por ante el INDECU, en el que le plantearon la situación, aunado al hecho de que la entidad Bancaria Unibanca había informado telefónicamente a sus mandantes que se encontraban insolventes, que podían perder su apartamento; y anunciaron, asimismo, que acudirían a la vía del amparo para obtener la defensa de los derechos de sus representados frente a la indiferencia demostrada por el Instituto.

Que el 24 de mayo de 2002 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, produjo una aclaratoria de la decisión que declaró la ilegalidad de los créditos indexados, otorgando a la Superintendencia de Bancos la facultad de recalcular los créditos denunciados y que, no obstante se otorgó a la SUDEBAN un lapso para reglamentar la forma en que se realizarían tales recálculos, siendo el caso, que Unibanca procedió a citar a sus mandantes bajo amenaza de ejecución.

Que el 10 de junio de 2002 acudieron a la referida citación en la que la representante de Unibanca les presentó una reestructuración del crédito, la cual viola flagrantemente los derechos concedidos por la Sala Constitucional a los Deudores Hipotecarios bajo la modalidad de créditos indexados, por cuanto los referidos recálculos no cumplen con los parámetros establecidos por la aludida Sala en sus sucesivas sentencias y aclaratorias.

Que la entidad bancaria Unibanca les negó el acceso a los datos empleados para efectuar la reestructuración del crédito, y les advirtió, además, que de no pronunciarse, para el 18 de junio de 2002, sobre la aceptación de la reestructuración planteada, serían pasados al Departamento Legal y ejecutada la hipoteca, contraviniendo así -señalan- lo dispuesto en reiteradas oportunidades por la Sala Constitucional sobre los créditos indexados.

Que en virtud de lo expuesto y por cuanto constituye un hecho público, notorio y comunicacional el que las entidades bancarias están iniciando procesos de ejecución de hipotecas, no obstante a que se encuentra en suspenso la reestructuración de los créditos por parte de la SUDEBAN, solicitan amparo constitucional a favor de sus poderdantes, y señalan como agraviantes a:

- El Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario “(…) por su actitud de silencio y de proferir informaciones contradictorias a las personas afectadas que acuden ante ese Organismo, creando de esta forma un estado de incertidumbre grave, por cuanto es necesario de que dicho organismo (…) proceda a notificar de alguna forma a las diferentes entidades Bancarias sobre la abstención de iniciar procesos de Ejecución de Hipotecas en contra de los Deudores Hipotecarios de Créditos Indexados hasta tanto se establezcan los parámetros definitivos a tener en cuenta para proceder a reestructurar dichos créditos.”

- “ (…) la entidad bancaria UNIBANCA, por los hechos aquí planteados y al Sistema Bancario Nacional, a fin de que respeten las decisiones de esta Sala Constitucional y procedan en consecuencia a reestructurar los Créditos sobre la base de la bilateralidad ordenada por esta Sala Constitucional (…)”.

- A la SUDEBAN “(…) en ocasión de que atiendan a las personas que acuden ante esa instancia a solicitar información y protección ante los atropellos aquí expuestos (…)”.







II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA


Por decisión de fecha 20 de noviembre de 2002, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declinó en esta Corte la competencia para conocer de la acción de amparo interpuesta por la representación judicial de los ciudadanos Hideo Kodani y Gloria del Carmen de Kodani, por las siguientes consideraciones:

Que dicha Sala es incompetente para el conocimiento de la demanda incoada por cuanto se planteó “(…) contra el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), la entidad bancaria Unibanca y el Sistema Bancario Nacional, que no constituyen ninguna de las autoridades de rango constitucional y con competencia nacional que menciona el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.

Que se denunciaron, entre otros agravios, “silencio e informaciones contradictorias” por parte del INDECU, en ejercicio éste de la actividad administrativa que le corresponde, de allí que -estimó la referida Sala- “(…) de conformidad con los criterios atributivos de competencia material, por el grado y por el territorio que acogió el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo (…) en concordancia con el artículo 185, ordinal 3°, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, (…) el presente caso compete a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (…)”.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, esta Corte pasa a decidir, previas las consideraciones que a continuación se realizan:

I.- Como punto previo, debe esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta y, de ser el caso, sobre su admisibilidad. A tal efecto, observa:

En sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 20 de febrero de 2000, (caso: Emery Mata Millán) la cual es de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establecieron los parámetros para la distribución de la competencia en materia de amparo. En tal sentido, se dispuso en el punto 3 del capítulo intitulado “Consideración Previa”, lo siguiente:

“3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores (…)”.

Lo expuesto concuerda con el criterio jurisprudencial reiterado hasta la fecha, conforme al cual la competencia de los tribunales contencioso-administrativos para conocer de las acciones autónomas de amparo constitucional, se determina mediante la aplicación del criterio de afinidad con la naturaleza del derecho presuntamente violado (criterio material); complementado con el criterio referente al órgano del cual emana la conducta presuntamente lesiva (criterio orgánico), lo cual permitirá determinar cuál es el tribunal contencioso administrativo que deberá conocer en primera instancia el caso concreto.

En el caso sub iudice, se ha ejercido la acción de amparo por la presunta violación de los derechos a la igualdad, a acceder a la información que sobre datos o bienes de una persona consten en registros oficiales o privados, a la defensa y al debido proceso, a dirigir peticiones, a una vivienda adecuada, a disponer de bienes y servicios de calidad y a recibir información adecuada y no engañosa sobre productos y servicios, consagrados en los artículos 21, 28, 49, 51, 82 y 117, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que, si bien pueden constituir derechos comunes tanto a relaciones jurídicas públicas como privadas, la exigencia de su satisfacción, en el caso que nos ocupa, deviene fundamentalmente de relaciones de Derecho Público, dado que el reclamo de su cumplimiento se dirige, entre otros entes, a instituciones u organismos en ejercicio de actividades de carácter netamente administrativo (Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario y la Superintendencia de Bancos), de allí que deba corresponder a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento de la presente causa.

Determinado lo anterior, pasa esta Corte a determinar el Tribunal que, dentro de la referida jurisdicción contencioso-administrativa, debe conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta.

En tal sentido, se hace menester acudir al criterio jurisprudencial, pacífico y reiterado, conforme al cual una vez determinada la competencia de la antes dicha jurisdicción debe atenderse, a los fines de determinar el tribunal competente para el conocimiento del amparo interpuesto, a la distribución de competencia establecida en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, salvo, claro está, la excepción establecida en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que no se verifica en el caso de autos.

En este orden de ideas, advierte la Corte que entre los accionados a través de la presente acción de amparo se encuentran el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) y la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN), de allí que, siguiendo el criterio orgánico de distribución de competencia en materia de amparo, de conformidad con la competencia residual establecida en el artículo 185 ordinal 3°, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (que comprende todas aquellas autoridades que no sean estadales o municipales, y que sean distintas de las previstas en el artículo 42 numerales 9, 10, 11 y 12 eiusdem) considera esta Corte que corresponde a la misma la competencia para conocer de la presente causa. Así se declara.

II.- Habiéndose establecido la competencia de esta Corte para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta, corresponde entonces analizar la admisibilidad de la misma, y a tal respecto se hace menester reiterar el criterio sentado en sentencia de fecha 1° de diciembre de 2000, caso: Jhony Evaristo Bello vs. Universidad Central de Venezuela.

En este sentido, debe señalarse que para establecer la admisibilidad de una acción de amparo resulta necesario acudir a la Ley especial que rige la materia, específicamente al Título IV de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual prevé el procedimiento a seguir en los casos de interposición del amparo constitucional. Dicho título comienza por enunciar una serie de disposiciones generales acerca de la figura del amparo, para luego enunciar, en el artículo 18, los requisitos que debe contener la solicitud de tutela constitucional expedita.

Por otra parte, el artículo 19 eiusdem dispone que la solicitud de amparo que no llene los requisitos del mencionado artículo 18, debe ser corregida, y a tal efecto se prevé un lapso de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación -acerca del defecto u omisión en el libelo- para que el presunto agraviado corrija su solicitud y cumpla con los requisitos contenidos en el precitado artículo 18. Sin embargo, el artículo 19 in commento no se limita a lo antes expuesto, esto es, a configurar la posibilidad de corrección del libelo a instancia del Juez, sino que consagra la orden concreta de "inadmitir" la acción de amparo cuando ésta no cumple con las previsiones del artículo 18 eiusdem y, a su vez, no es reformada a tiempo.

De modo que, si el mencionado artículo 19 contiene una orden de "no admitir" el amparo cuando se verifica el incumplimiento, en la solicitud, de determinados requisitos, y la misma no es reformada a tiempo, resulta obvio, por interpretación en contrario, que aquella solicitud que sí cumpla con los requisitos contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe ser "admitida" a los efectos de darle el trámite procedimental correspondiente.

Por otra parte, el artículo 6 de la comentada Ley consagra las llamadas "causales de inadmisibilidad" de la acción de amparo constitucional, las cuales vendrían a configurar una previsión del legislador para evitar que se tramite en vano un proceso de tanta envergadura y con características esenciales tan típicas (movilización inmediata del aparato jurisdiccional del Estado, preferencia de tramitación sobre cualquier otro asunto, entre otros), y es por ello que deben ser analizadas al momento de dilucidar la admisión de la acción, quedando a salvo, por supuesto, la posibilidad de que en algún caso específico con características singulares, dichas causales sólo puedan observarse al final de la sustanciación del proceso.

En suma, el Juez constitucional debe hacer un análisis previo del caso concreto partiendo del examen de los supuestos previstos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en conjunto con el estudio de la figura típica de admisión consagrada en los artículos 18 y 19 eiusdem, ello a los efectos de dar entrada a la acción de amparo constitucional y proceder entonces a la sustanciación y decisión de la causa. Debe destacarse que lo anterior no obsta para que, en la sentencia definitiva, pueda declararse la presencia de alguna causal de inadmisibilidad que no haya podido ser determinada u observada al momento de la admisión del amparo.

Expuesto lo anterior, se hace menester determinar si en el presente caso se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y precisar, igualmente, si se verifica alguna de las causales consagradas en el artículo 6 eiusdem.

En tal sentido, y revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, atendiendo a las consideraciones expuestas a lo largo de este fallo, esta Corte admite la acción de amparo constitucional incoada, por cuanto la misma cumple con las exigencias establecidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por otra parte, por cuanto no se evidencia del expediente, en el presente estado del proceso, la existencia de alguna de las causales previstas en el artículo 6 eiusdem, lo cual no implica que este Órgano sentenciador no pueda revisar las causales de inadmisibilidad de la pretensión en la oportunidad para dictar la sentencia definitiva, y así se decide.

Decidido lo anterior, se observa que el artículo 285 de la Carta Magna atribuye al Ministerio Público la obligación de garantizar en los procesos judiciales el respeto de los derechos constitucionales o constitucionalizables, así como las demás atribuciones que le confieren la Constitución y la Ley (numerales 1° y 6°). En este sentido, el artículo 1 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el artículo 11 eiusdem establecen que es deber y atribución de éste organismo velar por la observancia de la Constitución, de las leyes y de las libertades fundamentales, así como velar por el respeto de los derechos y garantías constitucionales.

En este mismo orden de ideas, el artículo 27 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé la intervención del Ministerio Público en los procedimientos de amparo constitucional, previsión ésta que fue ratificada en Sentencia N° 7 del primero de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia –mediante la cual se estableció el procedimiento para el trámite del amparo constitucional- al señalar que: “admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral (…)”.

Por lo antes expuesto, esta Corte considera que en el presente caso se hace necesaria la intervención del Ministerio Público como protector y garante de los derechos denunciados como vulnerados. Así se decide.






IV
DECISIÓN


Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Francesco Casella Gallucci y Alice Juliette García Guevara, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 36.678 y 42.493, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos HIDEO KODANI y GLORIA DEL CARMEN DE KODANI, titulares de las cédulas de identidad Nros. 82.019.684 y 9.851.296, respectivamente, contra el INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU), la entidad bancaria UNIBANCA y la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), en virtud del riesgo de verse afectados por un juicio de ejecución de hipoteca, como consecuencia de la falta de reestructuración de un crédito indexado por parte de la aludida Superintendencia.

2.- ADMITE la presente acción de amparo constitucional.

3.- ORDENA notificar a los ciudadanos HIDEO KODANI y GLORIA DEL CARMEN DE KODANI, titulares de las cédulas de identidad Nros. 82.019.684 y 9.851.296, respectivamente, como actores en la presente causa, así como al INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU), a la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS (SUDEBAN) y a la entidad bancaria UNIBANCA, como partes presuntamente agraviantes, a fin de que comparezcan por ante esta Corte a conocer el día y la hora en que tendrá lugar la audiencia constitucional, cuya fijación y práctica se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la última notificación efectuada, de conformidad con lo establecido en la sentencia Nº 7 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1° de febrero de 2000; con la advertencia, para la parte presuntamente agraviante, de que la falta de comparecencia a la referida audiencia producirá como consecuencia la aceptación de los hechos incriminados, y, para los presuntos agraviados, que de no asistir a la audiencia in commento se extinguirá el proceso.

4.- Asimismo, se ordena NOTIFICAR al Ministerio Público sobre la admisión del presente amparo constitucional.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ( ) días del mes de de dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente,



PERKINS ROCHA CONTRERAS



El Vicepresidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA




Las Magistradas,



EVELYN MARRERO ORTÍZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente



ANA MARÍA RUGGERI COVA



La Secretaria,



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ







LEML/bpd
Exp. N° 02-2612