Magistrada Ponente: ANA MARÍA RUGGERI COVA
Exp. N° 02-2664


I

En fecha 19 de diciembre de 2002, los abogados CÉSAR AUGUSTO LOAIZA MOYETONES, ESTHER BIGOTT DE LOAIZA, JORGE CONSTANTINO KIRIAKIDIS LONGHI, EDGAR ARTEAGA CHIRINOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.827, 18.410, 50.886 y 52.369, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana DELIA AURORA VALDEZ RUÍZ, cédula de identidad Nº 4.074.599, interpusieron ante esta Corte pretensión de amparo constitucional, contra el acto administrativo contenido en la Resolución S/N de fecha 3 de octubre de 2002, suscrita por el ciudadano José La Cruz Useche, en su carácter de Juez del Juzgado Superior Segundo Agrario de los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, mediante el cual se le removió del cargo de Secretaria titular que venía desempeñando en el mencionado órgano jurisdiccional.
El 20 de diciembre de 2002, se dio cuenta a la Corte y, en la misma fecha, se designó ponente al Magistrado César J. Hernández B., a los fines que decidiera sobre la admisibilidad del presente amparo constitucional.

El día 7 de enero de 2003, se pasó el presente expediente al Magistrado ponente.

En virtud de la reincorporación de la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, se reasignó la ponencia a la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, pasa esta Corte a pronunciarse sobre el asunto sometido a su consideración, previas las siguientes consideraciones:


II
DE LA PRETENSION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Los apoderados judiciales de la parte accionante, expusieron en su escrito los argumentos que a continuación se indican:

Que en fecha 2 de noviembre de 1992, su mandante ingresó a prestar servicios en el Juzgado Superior Segundo Agrario de los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, ejerciendo su actividad con siete (7) jueces diferentes, desempeñándose todo este tiempo como Secretaria titular del mencionado Juzgado, no siendo en dicho tiempo de servicio objeto de ninguna amonestación que colocara su responsabilidad en tela de juicio.

Que de manera sorprendente e inesperada, el día 2 de octubre de 2002, el ciudadano José La Cruz Useche, en su carácter de Juez Superior del referido Juzgado, le manifestó a su mandante, entre otras cosas “eres una persona rencorosa, tome sus vacaciones, haga lo que le dé la gana, pero juntos no podemos trabajar”.

Que el 3 de octubre de 2002, el referido ciudadano, según Resolución S/N procedió a remover a su representada del cargo que venía desempeñando en el mencionado Juzgado, incurriendo así en la violación manifiesta del derecho al debido proceso, a la defensa y a ser oído, consagrados en el artículo 49, numeral 1º y 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que en el supuesto negado de considerar que su mandante en el desempeño de sus funciones incurrió en alguna falta, la obligación del aludido Juez era abrir un procedimiento mediante el cual, se le notificara los motivos, razones y fundamentos por los cuales procedió a tomar tal determinación y, consecuencialmente, se le diera la oportunidad de ejercer el derecho a la defensa, y si ciertamente se comprobara, en el supuesto negado que hubiese cometido alguna falta en el desempeño de sus funciones, se le impusiera la sanción correspondiente, de conformidad con el artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Que según la mencionada Ley, “los legisladores eliminaron lo conocido como ‘libre nombramiento y remoción’ de los jueces, que atentaba contra los derechos de los trabajadores y que ahora tiene protección de rango Constitucional”.

Que hasta la fecha, su representada no tiene conocimiento sobre la existencia de un procedimiento administrativo contentivo de las razones que llevaron al prenombrado Juez a tomar la determinación de removerla de su cargo.

Que el acto administrativo por medio del cual se removió a su mandante de su cargo, no se encuentra ajustado a derecho, que está ausente de motivación y, además, consideran que la misma no es merecedora de la sanción impuesta, violando dicho comportamiento sus derechos constitucionales al trabajo y a la defensa consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 3, 87, 89, numeral 4 y 93.

Que en la denunciada Resolución, el ciudadano José La Cruz Useche, admitió que la accionante es funcionaria de carrera, sin embargo, en la misma, en su primer y segundo resuelve, afirma que los Secretarios de Tribunales son de libre nombramiento y remoción, es decir, existe una contradicción en ese aspecto.

Que “continúa dicho encabezado y cita los numerales 7 y 13 del artículo 104 de la Ley sobre el Estatuto de la Función Pública, y al buscar en la referida Ley, dicho artículo 104, el mismo (sic) no tiene numerales. [Pueden] llegar a la conclusión de que (sic) el contenido de dicha resolución en su encabezamiento es nulo por inconstitucionalidad (art. 146 Constitucional) al señalarlo como soporte de calificar al rango de Secretaria como de libre nombramiento y remoción”.

Que “hay ilegalidad manifiesta al citar la Ley del Estatuto de la Función Pública en los numerales 7 y 13 del artículo 104 ya que dicho artículo no tiene numerales”.

Que en los Considerandos contenidos en la Resolución impugnada, “no solo (sic) le imputa faltas graves, sino que señala que es en forma reiterada”, agregando que “lo grave de esto, no son las supuestas faltas en sí, ya que las mismas no fueron cometidas, sino lo grave de dicha afirmación, ya que en diez años, [la accionante] como secretaria titular con distintos jueces, no ha sido merecedora de ninguna sanción (…) entonces mal podría hablarse de una conducta reiterada (…)”.

Que en los Resuelve primero y segundo de la impugnada Resolución se pretende justificar la calificación de libre nombramiento y remoción, en función de la naturaleza del cargo, pero, lo cierto, es que el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, no solamente no contempla la calificación de libre nombramiento y remoción, como lo contemplaba la Ley Orgánica del Poder Judicial derogada, sino que remite a la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual exceptúa a los funcionarios del Poder Judicial de su aplicación.

Que en el Resuelve tercero, se decidió la remoción de la accionante, violando además de los aspectos legales ya considerados, las normas constitucionales relativas al respeto de la dignidad de las personas y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en nuestra Constitución.

Que llama la atención la redacción del Resuelve cuarto “al señalar que la decisión es emanada de la presidencia del circuito, y peor aún, cuando finaliza diciendo que esta resolución fue dada, firmada y sellada en el despacho de la presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes el 03/10/02, y al firmarlo, lo hace el Abogado JOSE LA CRUZ USECHE, Juez Superior Segundo Agrario y el sello estampado es del Juzgado Superior Segundo Agrario”.

En ese sentido, señalaron que “el contenido en cuanto a Considerandos, resuelves y pie de firma de la resolución in comento pareciese que fuera o tuviera que ver con el Circuito Judicial Penal de la misma ciudad de San Carlos”.

Que como puede observarse, el accionado no sólo conculcó los derechos constitucionales mencionados ut supra sino que también encuadra su conducta en lo previsto en el artículo 25 de la Carta Magna, violándose también normas de carácter laboral que imperan en toda relación de trabajo consagradas en la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 1, 2 y 24.

Finalmente, solicitaron que se restituya la situación jurídica infringida ordenándose inmediatamente la nulidad del acto por el cual la accionante fue removida del cargo, y la incorporación al mismo, así como el pago de los salarios dejados de percibir y la condenatoria en costas a la parte supuestamente agraviante.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse, por ser materia de orden público, íntimamente vinculada a derechos fundamentales como el acceso a los órganos de administración de justicia, el juez natural y a la doble instancia, sobre su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional interpuesta, en atención a las disposiciones correspondientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y la jurisprudencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, y para ello observa:

Para el respectivo pronunciamiento, es oportuno referir que en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 20 de febrero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), la cual es de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establecieron los parámetros para la distribución de la competencia en materia de amparo. En tal sentido, se dispuso en el punto 3 del capítulo intitulado “Consideración Previa”, lo siguiente:

“3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores (…)”.

Lo expuesto concuerda con el criterio jurisprudencial reiterado hasta la fecha, conforme al cual la competencia de los Tribunales contencioso administrativos para conocer de las acciones autónomas de amparo constitucional, se determina mediante la aplicación del criterio de afinidad con la naturaleza del derecho presuntamente violado (criterio material); complementado con el criterio referente al órgano del cual emana la conducta presuntamente lesiva (criterio orgánico), lo cual permitirá determinar cuál es el Tribunal contencioso administrativo que deberá conocer en primera instancia el caso concreto.

En el caso sub iudice, se ejerció la acción de amparo contra el titular del Juzgado Superior Segundo Agrario de los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, por la presunta violación de los derechos al debido proceso, a la defensa, a ser oído, al trabajo y al respeto a la dignidad humana, consagrados en los artículos 49, numeral 1º y 3º, 89, 87, 93 y 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales son derechos comunes tanto a las relaciones jurídicas públicas como a las relaciones jurídicas privadas, resultando por ello que la jurisdicción contencioso administrativa, puede conocer de las acciones de amparo constitucional mediante las cuales se denuncie la presunta violación de los mismos. Así se declara.

Así, una vez determinada la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, pasa este Órgano Jurisdiccional a determinar qué Tribunal dentro de la referida jurisdicción es competente para conocer del presente amparo constitucional.

En este sentido, esta Corte considera oportuno señalar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableció el criterio sobre la competencia para conocer de los casos en los que están involucrados funcionarios judiciales, mediante fallo N° 359 de fecha 26 de febrero de 2002.
En el mencionado fallo, se modifica el criterio que imperaba hasta el momento y según el cual la competencia para conocer en primera instancia de los recursos y acciones ejercidos por funcionarios judiciales regidos por el Estatuto del Personal Judicial, correspondía residualmente a esta Corte, por cuanto se excluían de la carrera administrativa.

Así, el cambio de criterio referido, otorgó la competencia en primera instancia al Tribunal de la Carrera Administrativa, y en segunda instancia a esta Corte.

De igual manera, esta Corte en anteriores fallos dictados en casos como el de marras, esto es, en casos donde la parte actora es un funcionario judicial a quien le es aplicable la Ley Orgánica del Poder Judicial y el Estatuto del Personal Judicial (específicamente, un Secretario de Tribunal), en razón de una relación de empleo público, ha declinado la competencia para conocer de dichos casos en los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo Regionales (Vid. Sentencia N° 2002-2030 del 31 de julio de 2002, caso: María A. Martínez González vs. Juez Superior Provisorio en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico y sentencia Nº 2002-2630 del 26 de septiembre de 2002, caso: José Ricardo Correa G. vs. Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques).

En efecto, el hecho de declinar la competencia, como se ha expresado, a los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo Regionales, tiene su justificación en la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el 13 de julio de 2002, la cual en su Disposición Transitoria Segunda establece:

“Mientras se dicta la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, y a los fines de una mayor celeridad en las decisiones de los jueces en materia contencioso administrativo funcionarial, los actuales integrantes del Tribunal de la Carrera Administrativa pasarán a constituir los jueces superiores quinto, sexto y séptimo en lo contencioso administrativo de la Región Capital, con sede en Caracas, dejando a salvo las atribuciones que le correspondan a los órganos de dirección del Poder Judicial”. (Negrillas de esta Corte)


De la transcripción anterior, se colige que de las controversias que se susciten en materia de función pública, conocerán en primera instancia los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo Regionales, siendo que los integrantes del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, pasarán a formar Juzgados Superiores unipersonales en la Región Capital. Es decir, prevé la desaparición del Tribunal de la Carrera Administrativa.

Por tanto, y en los términos expuestos, con el objeto de unificar el criterio en cuanto a la relación de empleo público, se ratifica el criterio sostenido en las sentencias mencionadas ut supra, en las cuales se estableció que el tribunal competente para conocer de las causas en las que se discuta la terminación de una relación de empleo público, era el Tribunal de Carrera Administrativa, actualmente Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, y el procedimiento aplicable, el previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

De acuerdo a lo antes expuesto, al estar la accionante impugnando un acto emanado de un Juez, mediante el cual se le removió del cargo de Secretaria que desempeñaba en un órgano jurisdiccional, se evidencia una relación funcionarial, cuyo conocimiento a tenor de los razonamientos antes reproducidos, corresponde a los referidos Juzgados Superiores.

Por las razones que anteceden, estima esta Corte que no obstante el acto cuestionado emanar de uno de los órganos del Poder Judicial, y aun cuando los funcionarios de este último hayan quedado excluidos de la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y, asimismo, dispongan de un estatuto propio, este es, el Estatuto del Personal Judicial se trata, en definitiva, de relaciones de empleo público, a las que resulta Juez Natural, los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, y su Alzada, en caso de interponerse sobre el fallo definitivo el correspondiente recurso de apelación, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así se declara.

A propósito de ello, estima esta Corte pertinente advertir que la competencia de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo no se circunscribe exclusivamente a las relaciones de empleo público establecidas en la primera parte del artículo 1° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, excluyéndose de su ámbito de conocimiento las excepciones establecidas en el parágrafo único del mismo artículo, las cuales sólo se emplean al ámbito de aplicación de la Ley como tal y no al criterio absoluto atributivo de competencia de los mencionados Juzgados Superiores.

De conformidad con lo anterior, y tomando en cuenta que el presente caso se trata de una ciudadana, quien en el presente caso funge como la accionante, que en su cargo de Secretaria de Tribunal, fue objeto de un acto de remoción dictado por un Juez, específicamente por el titular del Juzgado Superior Segundo Agrario de los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, esta Corte en virtud de lo expuesto, atendiendo a los criterios material y orgánico que definen la competencia en acciones de amparo constitucional, y siendo que la competencia es una cuestión de orden público, declarable en todo estado y grado del proceso y acatando la referida decisión de la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal, encuentra que no es competente para conocer del presente amparo en primera instancia y, en consecuencia, declina la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Norte, al cual se ordena remitir el presente expediente. Así se decide.

En virtud de lo anterior, se ordena remitir al Juzgado Superior con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Centro-Norte, con el objeto de que dicho Juzgado se pronuncie sobre la admisibilidad de la presente acción y, de ser el caso, sustancie el procedimiento correspondiente. Así se decide.


IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1. INCOMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados CÉSAR AUGUSTO LOAIZA MOYETONES, ESTHER BIGOTT DE LOAIZA, JORGE CONSTANTINO KIRIAKIDIS LONGHI, EDGAR ARTEAGA CHIRINOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.827, 18.410, 50.886 y 52.369, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana DELIA AURORA VALDEZ RUÍZ, cédula de identidad Nº 4.074.599, interpusieron ante esta Corte pretensión de amparo constitucional, contra el acto administrativo contenido en la Resolución S/N de fecha 3 de octubre de 2002, suscrita por el ciudadano José La Cruz Useche, en su carácter de Juez del Juzgado Superior Segundo Agrario de los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, mediante el cual se le removió del cargo de Secretaria titular que venía desempeñando en el mencionado órgano jurisdiccional.
2. DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Norte.


Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al referido Juzgado. Déjese copia de la presente decisión.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________________ ( ) días del mes de ____________________ del año dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.




El Presidente,



PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vicepresidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA


Las Magistradas,



EVELYN MARRERO ORTIZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



ANA MARÍA RUGGERI COVA
Ponente



La Secretaria,



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ






Exp. N° 02-2664.-
AMRC / ypb.-