Expediente N° 03-0009
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS
En fecha 07 de enero de 2003, los abogados Gustavo A. Grau, Miguel J. Mónaco y Daniel Leza Betz, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 35.522, 58.461 y 81.691 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de las sociedades mercantiles Cervecería Polar Los Cortijos, C.A. (antes denominada Cervecería Polar, C.A.), sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 14 de marzo de 1941, bajo el No. 323, Tomo No. 1; Pepsi Cola Venezuela, C.A. (antes denominada Sociedad Productora de Refrescos y Sabores, SOPRESA, C.A.), sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 11 de octubre de 1993, bajo el No. 25, Tomo No. 20-A-Sgdo; C.A. PROMESA, sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial de Distrito Federal y Estado Miranda, el 14 de mayo de 1964, bajo el No. 127, Tomo No. 10-A; Alimentos Procria, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 6 de julio de 1999, bajo el No. 32, Tomo No 136-A-pro; Distribuidora EFE Metropolitana, S.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas y originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 26 de octubre de 1954, bajo el No. 580, Tomo No. 2-G; Distribuidora EFE, S.A. sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 24 de octubre de 1963, bajo el No. 52, Tomo No. 29-A; Productos EFE, S.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas y originalmente inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 7 de agosto de 1946, bajo el asiento No. 798, Tomo No. 4-A, expediente No. 1.611, MAVESA, S.A. sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inicialmente inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 19 de mayo de 1949, bajo el asiento No. 552, Tomo 2-B; Alimentos Congelados Alimar, C.A. (antes denominada Alimentos Congelados Alimar, S.R.L.) sociedad domiciliada en Cumaná Estado Sucre, originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, el 15 de diciembre de 2000, bajo el No. 69, folios 217 al 220, Tomo No. A-2; Central El Palmar, C.A. sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 20 de enero de 1956, bajo el No.1, Tomo 1-C, Corporación Inlaca, C.A. sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 22 de septiembre de 1999, bajo el No, 74, Tomo No. 350-A-Qto; Sancks América Latina Venezuela, S.R.L. (antes denominada Savoy Brands Venezuela, S.R.L.) sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y Estado Miranda el 28 de agosto de 1964, bajo el No. 80, Tomo 31-A, cuya última modificación estatutaria fue inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y Estado Miranda el 21 de junio de 2000, bajo el No. 17, Tomo 144-A-2do.; y, Rafael J. Villegas A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 7.068, en representación de Panamco de Venezuela, S.A. (antes Coca-Cola y Hit de Venezuela, S.A.) sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 2 de septiembre de 1996, bajo el No. 51, Tomo 462-A-Sgdo, y que cambiara su denominación a la actual según documento inscrito por ante la referida Oficina de Registro el 3 de junio de 1997, bajo el No. 59, Tomo 285-A-Sgdo, reformados mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas del 18 de junio de 1998, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 22 de julio de 1998, bajo el No. 34, Tomo 281-A-Sgdo; interpusieron ante esta Corte, pretensión de amparo constitucional con solicitud de medida cautelar innominada, en contra de la inminente amenaza de ejecución de actos y actuaciones materiales por parte del Instituto Nacional de Espacios Acuáticos e Insulares (INEA), efectivos de los distintos componentes de la Fuerza Armada Nacional (y otros órganos o entes del Poder Público distintos a los Ministros del Gabinete Ejecutivo), en aplicación de la Resolución Conjunta dictada en fecha 16 de diciembre de 2002 por los Ministerios de la Producción y el Comercio (No. DG-19410), de Agricultura y Tierras (No. 497, de Salud y Desarrollo Social (No. DM/129), de Infraestructura (No. 674), de Energía y Minas (DM/078) y de la Defensa (No. 335), publicada en Gaceta Oficial No. 5.615, Extraordinario, del 16 de diciembre de 2002.
En fecha 08 de enero de 2003, se dio cuenta a la Corte y, por auto separado de la misma fecha se designó ponente al Magistrado quien con tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente. Posteriormente, el 09 de ese mismo mes y año se pasó el expediente al Magistrado ponente.
Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el expediente esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO
La presente solicitud de amparo constitucional va dirigida en contra de la inminente amenaza de ejecución de actos y actuaciones materiales por parte del Instituto Nacional de Espacios Acuáticos e Insulares (INEA), de efectivos de los distintos componentes de la Fuerza Armada Nacional y otros órganos o entes del Poder Público distintos a los Ministros del Gabinete Ejecutivo, en aplicación de la Resolución conjunta antes indicada.
Los representantes judiciales de los solicitantes, como aspectos preliminares del amparo, indicaron a la Corte que sus representadas son empresas titulares de bienes destinados al suministro, transporte y distribución de alimentos en general, propietarias de bienes inmuebles destinados al suministro y distribución de alimentos por vía acuática, y de embarcaciones y de vehículos para el transporte de alimentos por vía terrestre y acuática; razón por la cual se verán directamente afectadas por los actos de ejecución de la Resolución, por la amenaza de ejecución de los artículos 4 y 5 de la referida Resolución.
Acompañaron a los autos documentos que acreditan la propiedad de los bienes de cada una de las sociedades mercantiles por ellos representadas, las cuales especificaron en cuadro marcados “C-1” al “C-6”, los bienes que son propiedad de Cervecería Los Cortijos, C.A.; “C-A1” al “C-A2”, propiedad de Cervecería Polar del Centro, C.A.; “C-B1” al “C-B3”, Cervecería Polar Modelo, C.A.; “D-2-1” al “D-2-39”, “D-3-1”, “D-4-1” al “D-4-2”, “D-5-1” al “D-5-4”, propiedad de MAVESA, S.A.; “SIT-05” al “SIT-70”, propiedad de Central El Palmar, S.A.; “I-1-1” al “I-1-6”, propiedad de Alimentos Congelados Alimar, C.A.; “F-1-1” al “F-1-120”, “F-3”, “F-4”, “F-5”, propiedad de Productos EFE, S.A., Distribuidora EFE Metropolitana, S.A. y Distribuidora EFE, S.A.; “H-1” al “H-933” propiedad de Pepsi-Cola Venezuela, C.A.; “G-1” al “G-9”, propiedad de Alimentos Procría, C.A.; “E-1” al “E-239”, propiedad de C.A: Promesa; “K-1” al “K-2”, propiedad de Corporación Inlaca, C.A.; “L-1” al “L-3”, propiedad de Panamco de Venezuela, S.A.; “M-1”, propiedad de Snack América Latina Venezuela, S.R.L.
Señalaron que es la ejecución del acto normativo de rango sublegal dictado el 16 de diciembre de 2002 por los Ministros de Energía y Minas, Defensa, Infraestructura, Producción y Comercio, Agricultura y Tierras y Salud y Desarrollo Social, publicado en Gaceta Oficial No. 5.615 Extraordinaria de esa misma fecha, la que motiva el ejercicio de la presente pretensión de amparo.
Transcribieron las consideraciones expuestas en la mencionada Resolución a los fines de dictar el referido acto, cuales son:
“ (…) el Estado debe garantizar la seguridad alimentaria de la población, entendida ésta como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor (…)”;
“ (…) deben proteger y salvaguardar los derechos e intereses de los consumidores y usuarios que como destinatarios finales, adquieran, usen o disfruten a título oneroso, bienes o servicios de naturaleza pública o privada, individual o colectiva, de quienes los produzcan, expidan, faciliten, suministren, presten u ordenen (…)”;
“(…) la seguridad de la Nación es corresponsabilidad del Estado y de la sociedad civil y, a tal fin, la Fuerza Armada Nacional debe cooperar en el mantenimiento del orden interno, participando activamente en el desarrollo nacional (…)”;
“(…) en los últimos días el servicio público de suministro, almacenamiento, transporte, distribución y expendio de hidrocarburos y productos derivados, ha sido afectado sin causa legal o contractual alguna, perjudicando el normal suministro, la eficiencia y continuidad del servicio y, por ende, imposibilitando a los productores arrimar sus productos a la industria, mataderos, frigoríficos industriales y a los establecimientos comerciales (…)”;
“(…) las alteraciones del proceso de distribución y comercialización están afectando negativamente el abastecimiento de varios rubros de carácter estratégico para la dieta básica de la población venezolana (…)”;
“(…) son de interés público y de carácter estratégico todas las actividades relacionadas con los espacios acuáticos, lo cual viene dado con la finalidad de asegurar el reservorio alimentario, el transporte de bienes y personas y la seguridad y defensa del país (…)”;
“(…) los servicios de pilotaje, remolcadores y lanchaje constituyen servicios públicos, los cuales han sido afectados sin causa legal o contractual alguna, perjudicando su eficiencia y continuidad (…)”;
“(…) es responsabilidad del Ministerio de Salud y Desarrollo Social velar por la calidad e inocuidad de los alimentos destinados al consumo humano, estos Despachos Ministeriales (…)
Artículo 4.- El Ministerio de Infraestructura, a través del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, adoptará las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la prestación de los servicios de pilotaje, remolcadores y lanchaje, así como la eficiencia del servicio, evitando su interrupción, con la finalidad de asegurar el reservorio alimentario.
Los bienes muebles e inmuebles destinados al suministro, transporte y distribución de alimentos por vía acuática, necesarios para asegurar la eficiencia y continuidad del servicio público y evitar su interrupción, podrán ser utilizados temporalmente por personas debidamente autorizadas y devueltos a sus propietarios una vez que se normalicen las actividades relacionadas con la prestación del servicio público.
El Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos actuará coordinadamente con los demás organismos públicos y privados con inherencia en la materia, con el objeto de asegurar el cumplimiento de lo previsto en este artículo.
Artículo 5.- Los medios de transporte de propiedad privada, acuáticos, terrestres y aéreos, destinados a los servicios públicos de suministro, almacenamiento y distribución de hidrocarburos y sus derivados, así como de alimentos en general podrán ser conducidos por el personal civil que designe la autoridad administrativa competente o por efectivos de la Fuerza Armada Nacional, hasta tanto se normalice la continuidad en la prestación de esos servicios públicos, sin afectar el derecho de propiedad (…)”.
Denunciaron que son las disposiciones de los artículos 4 y 5 de la Resolución las que merecen especial atención a los fines de la pretensión de amparo, señalando al efecto lo siguiente:
“Ambas imponen la utilización o conducción forzosa de bienes por parte de personas ajenas a sus legítimos propietarios y sin que medie consenso o acuerdo de los titulares del derecho de propiedad o de uso sobre tales bienes;
Tampoco se fija en ninguna de ellas límite temporal alguno para tal utilización o conducción, cuya duración se sujeta –con carácter incierto e inasible- a lo que se califica en su texto como la “normalización” de la continuidad en la prestación de tales servicios;
Finalmente, ninguna de estas disposiciones deja a salvo lo concerniente a la indemnización a los legítimos titulares del derecho de propiedad o de uso sobre tales bienes, tanto por lo que respecta a la utilización o apoderamiento forzoso de los mismos por parte de las autoridades que las apliquen, como en lo atinente a los eventuales daños que estos pudieran sufrir durante la utilización o conducción que, aún en contra de su voluntad, puedan llevar a cabo los sujetos que dispongan esas mismas autoridades”.
Señalaron que se trata de un acto normativo que, “sin contar con el rango ni haber sido fruto de cauce procedimental establecido para la sanción de una ley formal”, confiere expresamente competencia al INEA, a la Fuerza Armada Nacional y a la “autoridad administrativa competente”, para ejecutar actuaciones que constituyen “más que evidentes, sumamente penetrantes y en extremo abrasivas limitaciones o restricciones a los derechos fundamentales de quienes, (…) son legítimas titulares de derechos de propiedad y de uso sobre bienes de la especie de los mencionados en la Resolución, los cuales destinan al ejercicio de la actividad económica escogida por ellas”.
Denunciaron que las disposiciones legales y constitucionales, fundamento normativo de la Resolución, no habilitan a los titulares de los Despachos del Ejecutivo Nacional, que fungen como sus autores, para que confieran competencia a otros órganos del Poder Público con el fin de concretar la imposición de límites gravosos a los derechos fundamentales, que sólo pueden ser acordados después de declaratoria formal de Estado de Excepción, en la forma prevista en los artículos 337 al 339 de la Constitución.
Advirtieron que la Resolución no fue sometida al proceso obligatorio de consulta pública, para asegurar la participación ciudadana y en ella no se expresa que el Presidente de la República hubiera dictado un acto motivado en el cual dejara constancia de las eventuales razones de emergencia que pudieran haberlo conducido a permitir la aprobación de tal acto normativo, sin cumplir con el artículo 137 de la Ley Orgánica de Administración Pública.
Destacaron que ninguna de las disposiciones de la Resolución ofrece datos precisos sobre la identificación de los específicos inmuebles o vehículos que pueden ser objeto de apoderamiento forzoso, pues sólo se refiere genéricamente a bienes destinados al suministro, almacenamiento y distribución de alimentos de hidrocarburos o de alimentos en general, manteniendo la suficiente generalidad y abstracción lo que impide considerarlas y calificarlas como normas auto aplicativas.
Denunciaron como vulnerados los siguientes derechos y garantías constitucionales:
La garantía de la reserva legal, consagrada en los artículos 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran los derechos fundamentales a la libertad económica y a la propiedad que pueden ser limitados sólo por leyes o actos de rango equivalente, por lo que cualquier limitación que no satisfaga esta garantía constitucional, debe ser reputada inconstitucional e intolerable y, por consecuencia nula por mandato constitucional.
Señalan que, aún cuando la Resolución en cuestión constituye un acto normativo de rango sublegal, impone limitaciones en extremo gravosas a los derechos de propiedad y libertad económica de quienes sean propietarios o poseedores de bienes muebles o inmuebles destinados al suministro, transporte, distribución de alimentos en general, al atribuir competencia al INEA, las FAN y cualquier otra autoridad administrativa competente, para conducir y utilizar coactivamente bienes muebles o inmuebles destinados al suministro, distribución y transporte de alimentos en general, aún en contra de la voluntad de sus legítimos propietarios o detentadores y sin dejar a salvo la correspondiente indemnización, tanto en lo atinente al uso forzoso de bienes, como por lo que respecta a los eventuales daños que puedan sufrir durante tal uso.
Indicaron que los Ministros, como órganos directos del Presidente de la República, no ostentan competencias para dictar actos que ejecuten el texto constitucional, de forma directa e inmediata, potestad que está reconocida exclusivamente al Presidente de la República de forma directa, a través de la delegación legislativa del artículo 203 y, el estado de excepción previsto en el artículo 337 ambos consagrados en el Texto Constitucional; por lo que, en el presente caso, a pesar de la invocación en los considerandos de la mencionada Resolución de algunos preceptos constitucionales –señalan- no cabe duda que la Resolución ha sido dictada en ejecución directa de un conjunto de normas de rango legal, como son, la Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos e Insulares, la Ley General de Puertos, la Ley Orgánica de los Fuerzas Armadas Naciones y la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, lo que pone de manifiesto su carácter sublegal.
Reiteraron que ninguna disposición constitucional y legal, citada en el texto de la Resolución, como fundamentos normativos, habilitan a los titulares de los Despachos del Ejecutivo Nacional, para que a su vez confieran competencia a otros órganos del Poder Público con el fin de concretar la imposición de límites gravosos a los derechos fundamentales, pues las únicas normas de rango constitucional y legal en las cuales podría encontrar fundamento la adopción de medidas de esta naturaleza, ausentes en el texto de la Resolución, pueden ser acordadas después de haber sido declarado formalmente un Estado de Excepción.
Solicitaron protección constitucional a los derechos de sus representados, por cuanto los actos formales y actuaciones materiales que sean dictados o ejecutados en aplicación de los artículos 4 y 5 de la Resolución, concretarían restricciones y limitaciones a tales derechos, sin que su fundamento se encuentre en una disposición con el rango normativo constitucionalmente requerido para ello.
En relación con el derecho de propiedad, establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derecho relativo susceptible de sufrir limitaciones o restricciones en cuanto a su ejercicio, la Constitución estableció garantías a los fines de proteger su integridad y goce las cuales sólo proceden en los casos de utilidad pública o interés general, resultando en consecuencia nula cualquier actuación que no se funde en las causales señaladas.
En este sentido señalaron que la Constitución no especificó expresamente hasta dónde podría el legislador restringir o modular el ejercicio del derecho, lo que en modo alguno podría afectar el núcleo esencial del derecho fundamental de que se trate; y que una de las garantías con que cuentan los titulares de cualquier derecho fundamental, consiste en que la limitación al ejercicio de tales derechos podría implicar que su titular deje temporal o definitivamente de gozar o disfrutar los atributos inherentes a la existencia misma del derecho de que se trata, de aquello que lo hace reconocible como tal derecho, por cuanto ello implicaría forzosamente aceptar que el legislador puede hacer cesar, temporal o definitivamente, una parte de la Constitución, constituida en este caso, por la relativa al derecho de propiedad.
Indicaron además que es indiscutible que esa utilización forzosa de bienes independientemente de la voluntad de sus titulares, e incluso en contra de su voluntad, altera ostensiblemente el “contenido esencial o núcleo duro necesario” del derecho de propiedad, y que la limitación a los atributos del derecho de propiedad no pueden desnaturalizarlo y hacerlo carente de todo sentido o posibilidad real de disfrute, incluso con carácter provisorio, como lo hace la Resolución al no precisar el límite temporal de la limitación, sin que se deje a salvo el derecho a la indemnización, en lo atinente al uso, como en lo concerniente a los eventuales daños que puedan sufrir tales bienes, tanto en situaciones de normalidad institucional, como en las excepcionales declaradas mediante Decreto de Estado de Excepción.
Denunciaron, por otra parte, la violación del derecho a la libertad económica previsto en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de que mediante la Resolución S/N publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.615 Extraordinaria de fecha 16 de diciembre de 2002, suscrita por los Ministros de Producción y el Comercio; Agricultura y Tierras; Salud y Desarrollo Social; Infraestructura; Energía y Minas y de la Defensa, -en su criterio- se establece una limitación absoluta que se le pretende imponer y que afecta de manera clara una de las fases esenciales para la distribución al mayor de sus productos e impide que las accionantes puedan realizar la actividad productiva a la cual se dedican y la cual tienen derecho de realizar conforme a los planes y estrategias de distribución que hayan legítimamente pautado, situación que -según las peticionantes del amparo- puede ser apreciada por este Órgano Jurisdiccional, en atención en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, argumentaron que las accionantes han implementado un plan especial que garantiza que los venezolanos cuentan en todo momento con los insumos básicos que su dieta alimentaria requiere, y que la ejecución satisfactoria de este plan depende crucialmente de la disposición de bienes para el suministro, transporte y distribución de alimentos, cuestión para la cual se encuentran dotadas de los conocimientos y de la experiencia necesaria para realizar estas tareas en forma eficiente, lo que se vería en peligro en caso de que el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares, la Fuerza Armada Nacional, o la autoridad administrativa competente en aplicación de los artículo 4 y 5 de la Resolución S/N publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.615 Extraordinaria de fecha 16 de diciembre de 2002, “designase a personas militares o civiles para conducir y utilizar tales bienes, en contravención clara a la Constitución”.
Insistieron en que “la concreción de los actos formales y actuaciones materiales que sean dictados o ejecutados en aplicación de los artículos 4 y 5 de la Resolución S/N publicada por en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.615 Extraordinaria de fecha 16 de diciembre de 2002, ante cuya amenaza de producción se ejerce la presente acción, implica la imposibilidad de dar a tales bienes, dentro del ejercicio de dicha libertad, el destino proyectado a los mismos por parte de nuestra representada, así como la privación arbitraria del uso de activos productivos afectados al desempeño de las funciones que ya tienen asignados dichos bienes dentro del proceso industrial y comercial “.
En este sentido, solicitaron se desaplique los artículos 4 y 5 de la Resolución S/N publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.615 Extraordinaria de fecha 16 de diciembre de 2002, respecto a las accionantes, y se evite que se dicten actos formales o se ejecuten actuaciones materiales con fundamento en tales preceptos respecto a los bienes de los cuales estas son titulares.
Por otra parte alegaron la violación de la garantía del Estado de Excepción como un requisito previo indispensable para la restricción de garantías por parte del Ejecutivo Nacional, de conformidad con los artículos 337 y 339 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, indicaron que únicamente bajo el imperio de un “Estado de Excepción”, debidamente controlado a nivel parlamentario por la Asamblea Nacional, y a nivel judicial por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, el Poder Ejecutivo podrá limitar las garantías constitucionales sin acudir a los cauces formales constitucionalmente previstos al efecto para situaciones de anormalidad institucional, de “allí que resulte violatorio de la garantía antes citada la imposición de limitaciones sublegales por parte del Poder Ejecutivo a las garantías constitucionales, sin que medie una declaratoria formal y previa de un Estado de Excepción”.
Señalaron que los artículos 4 y 5 de la Resolución S/N publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.615 Extraordinaria de fecha 16 de diciembre de 2002, autorizan al Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares, a la Fuerza Armada Nacional, así como a la autoridad administrativa competente, a tomar posesión y control forzoso sobre los bienes muebles e inmuebles de propiedad particular que estén destinados al suministro, distribución y transporte de alimentos en general. “Por esta vía, se persigue que tales entes y órganos del Poder Público puedan hacer uso irrestricto y gratuito de dichos bienes, hasta tanto se normalice la situación fáctica excepcional que motiva la medida”.
Destacaron que esta excepcional potestad de uso o apoderamiento temporal de los bienes de los particulares por orden administrativa, es precisamente lo que nuestro ordenamiento positivo denomina “requisiciones”, esta figura jurídica constituye una limitación al derecho a la propiedad privada que se encuentra vinculada al derecho a una justa indemnización a favor de los particulares afectados y sólo puede ser acordada en el contexto de un Estado de Excepción, previa y válidamente decretado por el Ejecutivo Nacional, tal como se encuentra establecido en los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación, 358 al 362 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional y 24 al 25 de la Ley Orgánica de Estados de Excepción.
Enfatizaron que la presente situación atenta incisivamente en contra de la integridad de los derechos y garantías constitucionales de las accionantes, quienes titulares del derecho de propiedad sobre bienes destinados al suministro, transporte y distribución de alimentos en general, toda vez que a través del desviado mecanismo contemplado en la referida Resolución, se ha pretendido establecer medidas y restricciones propias de un Estado de Excepción, sin tener que pasar por los controles constitucionales dispuestos en la materia, como garantía a la interdicción de las posibles arbitrariedades en que pudiera incurrir el Poder Ejecutivo.
Igualmente alegaron la violación del derecho a la igualdad “en su manifestación de igualdad de todos ante las cargas públicas”, cuya consagración se deriva de lo dispuesto en los artículos 19, 21, 22, 23, 115 y 133 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en este sentido indicaron que este derecho implica una garantía según la cual el Estado deberá indemnizar a los particulares a quienes imponga de forma lícita, una condición u obligación más gravosa que la soportada por el colectivo, con el fin de alcanzar o satisfacer objetivos o exigencias impostergables de utilidad pública o de interés general.
Destacaron que los actos formales y actuaciones materiales que sean dictados o ejecutados en aplicación de los artículos 4 y 5 de la Resolución S/N publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.615 Extraordinaria de fecha 16 de diciembre de 2002, supuestamente se encuentran dirigidos a paliar una anormalidad en el suministro y distribución de alimentos en general mediante la imposición a la accionante de cargas y obligaciones más gravosas que las del resto de la colectividad, incluso frente a otras personas naturales o jurídicas titulares del derecho de propiedad sobre bienes de similar naturaleza (medios de transporte), igualmente capaces de cumplir la finalidad para la cual son requeridos (suministro, transporte y distribución de alimentos), pero no destinados de forma particular, específica y concreta a esa actividad.
Adujeron la violación del derecho a la participación ciudadana en la emanación de actos normativos por parte del Poder Ejecutivo, ya que -en su criterio- la norma contenida en la Resolución S/N publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.615 Extraordinaria de fecha 16 de diciembre de 2002, fue dictada con ausencia total y absoluta del procedimiento de consulta pública establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 6, 62 y 211.
Señalaron que la amenaza de violación frente a la cual se ejerce la presente acción “No ha cesado, pues la amenaza de aplicación de los artículos 4 y 5 de la Resolución en cuestión, por parte del INEA, de la FAN o de la ‘autoridad administrativa competente’, sigue con toda su potencialidad, dado que apenas acaba de ser dictado y publicado el acto normativo inconstitucional cuya aplicación se teme, sin que éste haya sido efectivamente aplicado hasta ahora a ninguna de nuestras representadas; las amenazas de apoderamiento forzoso de los bienes de nuestras representadas son inmediatas, posibles y realizables, toda vez que la Resolución habilita a órganos y funcionarios públicos a utilizar coactivamente en cualquier momento -mientras perduren las circunstancias descritas en su texto- los bienes de nuestras representadas, sin su consentimiento o, incluso, en contra de su voluntad”.
Finalmente, solicitaron a esta Corte dicte medida cautelar innominada de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se ordene al Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, a los distintos componentes de la Fuerza Armada Nacional, así como a cualquier otra autoridad administrativa competente, que se abstengan de dictar actos formales o de ejecutar actuación material en aplicación de los citados artículos 4 y 5 de la Resolución S/N publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.615 Extraordinaria de fecha 16 de diciembre de 2002.
En este orden de ideas, señalaron que en atención al criterio sostenido el 24 de marzo de 2000, en la sentencia N° 156 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mientras se tramita y decide la acción de amparo, el Juez constitucional puede ordenar la suspensión cautelar de los efectos de un acto lesivo, sin entrar a revisar la presunción de buen derecho, pues sólo basta la demostración del periculum in mora. No obstante ello, señalaron que el requisito del fumus boni iuris se encuentra cumplido dado que como se desprende de la lectura de los fundamentos de hecho y de derecho expuesto en el escrito libelar, la ejecución de la Resolución en referencia impone la privación coactiva del uso, goce, disfrute y disposición de los bienes propiedad de las accionantes destinados a la realización de actividades de suministro, distribución y transporte de alimentos, situación esta que trae como consecuencia una limitación directa a la realización de las actividades económicas lícitas a las cuales éstas se dedican.
La situación planteada implica que de no ser dictada la medida cautelar, se permitiría que hasta antes de ser dictada la sentencia definitiva, “(I) se privaría a éstas del uso de tales bienes para la realización de sus actividades de suministro, transporte y distribución de alimentos en general, conforme a las específicas necesidades existentes; (ii) se utilizarían tales bienes sin indemnización alguna, la cual no podría ser acordada mediante la sentencia que pone fin al presente proceso, dada la naturaleza especial con que cuenta; y (iii) haría cesar los seguros y garantías con que cuentan tales vehículos en virtud del uso extraño por personas no autorizadas (…)”.
Reiteraron la solicitud de que se dicte una medida cautelar dirigida a impedir que con fundamento en la Resolución S/N publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.615 Extraordinaria de fecha 16 de diciembre de 2002, se dicten actos o ejecuten conductas materiales que vulneren de cualquier forma los derechos y garantías constitucionales de las accionantes, y en tal sentido pidieron que se ordene a toda autoridad civil o militar, así como a cualquier particular designado por la autoridad competente que se abstengan de ejecutar, bajo cualquier forma, so pena de desacato a la autoridad, el contenido de la Resolución en cuestión, hasta tanto sea dictada la sentencia que resuelva sobre el fondo del presente caso.
En fecha 14 de enero de 2003, los representantes judiciales de los peticionantes de amparo, presentaron escrito ratificando la pretensión de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada y a tal fin consignaron “medios de prueba adicionales y sobrevenidos a la fecha de presentación del escrito libelar”. En este sentido destacaron a la Corte que la ejecución de la Resolución en cuestión impone, por tratarse de verdaderas requisiciones de bienes muebles e inmuebles las cuales se encuentran al margen de la declaratoria de un Estado de excepción que lo justifique, la privación coactiva del uso, goce, disfrute y disposición de los bienes propiedad de sus representadas destinados a la realización de actividades de suministro, distribución y transporte de alimentos, situación que trae como consecuencia una limitación directa a la realización de las actividades económicas lícitas a las cuales éstas se dedican, privándolas del derecho a usar bienes de su propiedad, permitiendo su utilización por parte del Estado, sin indemnización alguna, lo cual causaría el cese de los seguros y garantías con que cuentan esos bienes.
Consideran como medios de prueba las recientes y patentes amenazas de practicar requisiciones sobre los bienes de sus representadas destinados al suministro, distribución y transporte de alimentos en general, que se ve notablemente acrecentada a raíz de las recientes declaraciones públicas emitidas en cadena nacional de radio y televisión, en fecha 10 de enero de 2003 desde la ciudad de San Carlos, Estado Cojedes, en el cual el Presidente de la República giró instrucciones a los diversos comandantes de las guarniciones militares para que procediera a tomar militarmente las plantas de producción de alimentos así como los depósitos, los silos y demás bienes, incluyendo los medios de transporte, destinados a esa actividad, lo cual hizo en los siguientes términos:
“(…) ordené a los militares tomar las gandolas y ponerlas a rodar y lo hicieron (…) Así que es una orden preparatoria que doy a todas las Fuerzas Armadas, a las instituciones del Estado (…) pero si tuviéramos que llegar al extremo, en el marco de la Constitución de ordenar que sean requisados los depósitos donde tienen el maíz, donde tienen el arroz acaparado, pues yo lo voy a hacer, que nadie se equivoque con Hugo Chávez. Vayan preparando los planes pues los gobernadores, los comandantes de Guarnición deben tener los planes preparados para tomar militarmente las plantas de producción de alimentos que haya que tomar; para tomar militarmente los depósitos y los silos donde estén los alimentos que algunos oligarcas le están negando al pueblo venezolano”. (Resaltado de los accionantes).
Tales declaraciones, a decir de los solicitantes de amparo, han adquirido la condición de hechos notorios comunicacionales, según la máxima sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia No. 98 del fecha 15 de marzo de 2000 (caso: Oscar Silva Hernández), estando en consecuencia relevados de prueba.
Consignaron los siguientes elementos probatorios: 1) marcado “A-1”, ejemplar de la transcripción textual del contenido íntegro de la alocución pública efectuada por el Presidente de la República, en fecha 10 de enero de 2003; 2) marcado “A-2”, un casette marca Maxell, Lot No. D112A61A STO T-20, contentivo de una cinta videofónica en formato VHS, en la cual se produce una grabación de la transmisión de la referida alocución presidencial; 3) marcada “A-3”, una copia del diario El Nacional, edición del día 10 de enero de 2003, en el cual se reseñan las declaraciones del Presidente de la República; 4) marcado “A-4”, copia de la noticia respectiva según la reseña que fuera publicada el mismo día en la página de internet del canal de televisión Globovisión www.globovisión.com .
Por otra parte señalaron que se han concretado verdaderas actuaciones materiales de ejecución por parte de la Fuerza Armada Nacional en otros sectores distintos a los alimentos, como los medios de transporte de propiedad privada destinados al suministro, almacenamiento y distribución de hidrocarburos y sus derivados. En tal sentido consignaron un conjunto de reportajes obtenidos de la página en internet del Diario El Universal en la siguiente dirección electrónica www.eud.com.ve, marcados “B-1”, “B-2”, “B-3”, “B-4”, “B-5”, “B-6” y “B-7”.
II
COMPETENCIA DE ESTA CORTE PARA CONOCER LA PRESENTE PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Esta Corte antes de entrar a pronunciarse sobre la competencia para conocer de la pretensión de amparo constitucional interpuesta, debe destacar que la misma fue ejercida en atención al artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 3. También es procedente la acción de amparo, cuando la violación o amenaza de violación deviene de una norma que colida con la Constitución. En este caso, la providencia judicial que resuelve la acción interpuesta deberá apreciar la implicación de la norma impugnada y el Juez informará a la Corte Suprema de Justicia acerca de la respectiva decisión.
La acción de amparo también podrá ejercerse conjuntamente con la acción popular de inconstitucionalidad de las leyes y demás actos estatales normativos, en cuyo caso, la Corte Suprema de Justicia, si lo estima procedente para la protección constitucional, podrá suspender la aplicación de la norma respecto de la situación jurídica concreta cuya violación se alega, mientras dure el juicio de nulidad”.
En este sentido cabe destacar que esta Corte, en sentencia No. 188, de fecha 7 de febrero de 2002 en el caso: Domingo Antonio Rivero, en el expediente signado bajo el número 98-21080, señaló lo siguiente:
“Ahora bien, de conformidad con la norma antes transcrita, así como de los criterios jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia sobre la materia, entre otros, el sostenido en sentencia de la Sala Constitucional del referido Tribunal, de fecha 28 de julio de 2000, caso: Braulio Sánchez Martínez, entiende esta Corte, que el conocido “amparo contra norma” no puede dirigirse en ningún caso contra el texto normativo, sino que, por el contrario, debe estar encaminado contra el acto que aplique al caso concreto la norma presuntamente violatoria de derechos constitucionales, o contra la amenaza inminente de aplicación de estas normas, como ha sido alegada por el accionante en el presente caso.
En efecto, el verdadero acto lesivo es la aplicación de la norma cuestionada, o la amenaza de su aplicación al caso concreto, por las especiales condiciones que reviste el caso, que hacen que la aplicación de dicha norma constituya un menoscabo a los derechos constitucionales del interesado, cosa que no ocurriría en supuestos normales de aplicación de ésta”. (Resaltado de la Corte).
De acuerdo con el criterio antes transcrito –el cual se ratifica en esta oportunidad- este órgano jurisdiccional destaca que el amparo contra norma no se dirige contra el texto normativo sino contra la aplicación o amenaza de aplicación material o amenaza de aplicación de dicha normativa, de tal manera que el objeto de la acción constitucional lo constituye los actos materialmente constatables e identificables en la realidad física, dictados con ocasión de aquella normativa, o la amenaza cierta y actual de que tales actos se concreticen en un plano material.
Así se evidencia que en el presente caso, las accionantes interpusieron la presente pretensión de amparo contra la amenaza de aplicación material y efectiva de los artículos 4 y 5 de la Resolución Conjunta dictada en fecha 16 de diciembre de 2002 por los Ministerios de la Producción y el Comercio (No. DG-19410), de Agricultura y Tierras (No. 497, de Salud y Desarrollo Social (No. DM/129), de Infraestructura (No. 674), de Energía y Minas (DM/078) y de la Defensa (No. 335), publicada en Gaceta Oficial No. 5.615. Extraordinario, del 16 de diciembre de 2002, por parte del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares, de la Fuerza Armada, así como de la autoridad administrativa competente.
De tal manera que la competencia para conocer la presente pretensión de amparo constitucional, se determina en razón del conocimiento que este órgano jurisdiccional tiene asignado por ley (competencia residual, ordinal 3 del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia) sobre los entes ejecutores de los artículos 4 y 5 de la referida Resolución. En este sentido, observa este órgano jurisdiccional que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cuyos criterios son vinculantes para esta Corte, a tenor de lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia dictada en fecha 20 de enero del año 2000, estableció criterios generales en torno a la competencia para conocer de los procedimientos de amparo constitucional y en este sentido asentó lo siguiente:
"Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos de los expresados en los números anteriores (amparos contra los funcionarios mencionados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, amparos contra decisiones judiciales de última instancia y amparo, apelaciones y consulta de decisiones de amparo dictadas en Primera Instancia), siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta"
La anterior doctrina concuerda con el criterio jurisprudencial reiterado hasta la fecha, conforme al cual las atribuciones de los Tribunales con competencia en lo Contencioso Administrativo, para conocer de las pretensiones autónomas de amparo constitucional, se determinan mediante la aplicación sucesiva de los criterios de afinidad con los derechos pretendidamente violados que rige en la Ley de la materia, y orgánico, esto es, en atención al órgano del cual emana el hecho, acto u omisión que se presume violatorio de los derechos constitucionales invocados, pues este último criterio permite determinar el Tribunal de primer grado de jurisdicción constitucional, dentro del ámbito de lo contencioso administrativo, al cual corresponde el conocimiento del asunto.
En el presente caso, se denunció la violación de los derechos a la propiedad, a la libertad económica, a la igualdad de todos ante las cargas públicas y el de la participación ciudadana, así como de la garantías de la reserva legal y “al Decreto previo de un Estado de Excepción”, consagrados en los artículos 115, 112, 21, 6, 62 y 211, 156 y 337 respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que cabe concluir que la presente controversia resulta afín a la materia que corresponde conocer a los órganos jurisdiccionales con competencia en lo Contencioso Administrativo, siendo éstos a quienes le corresponde el conocimiento de la presente solicitud.
En cuanto se refiere al criterio orgánico, observa esta Corte que la pretensión de amparo constitucional contra norma va dirigida contra el Presidente del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares, el Inspector General de la Fuerza Armada y las autoridades administrativas competentes en genérico -que no aparecen precisadas en los artículos 4 y 5 de la Resolución S/N publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.615 Extraordinaria de fecha 16 de diciembre de 2002, y de la cual se desprende que se refiere a los órganos administrativos distintos y de jerarquía inferior a los propios Ministros-, órganos a quienes determina la Resolución como ejecutores.
Ahora bien, el conocimiento de los actos o actuaciones realizados por esos órganos ejecutores no está atribuido específicamente a un tribunal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que resulta competente este órgano jurisdiccional para conocer la pretensión de amparo constitucional interpuesta en atención al artículo 185 ordinal 3 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se decide.
III
ADMISIÓN DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Una vez determinada la competencia de esta Corte para conocer de la presente pretensión de amparo constitucional, pasa este órgano jurisdiccional a pronunciarse con respecto a la admisibilidad de la misma y a tales efectos observa:
Mediante sentencia de fecha 9 de noviembre de 2000, recaída en el expediente número 00-23635 (caso Nieves del Socorro Núñez), esta Corte dejó sentado el criterio según el cual sólo cuando una ley no regule concretamente una determinada situación, planteada en autos, se podrían aplicar los demás cuerpos normativos supletorios, entendiendo por tal situación, aquellos casos en que ni siquiera mediante una interpretación adecuada y concatenada con la ley, es decir, determinando su verdadero sentido y objeto, se pueda solucionar la situación concreta. En este caso, agotadas en vano todas las posibilidades que establecen las normas que rigen una determinada materia, el juez puede acudir a las otras fuentes de regulación expresa, y ante un eventual vacío de estas últimas, tendría que buscar la solución del caso concreto, utilizando los demás mecanismos de integración y aplicación del derecho (analogía, entre otros).
Por lo tanto, no podría hacerse uso de la supletoriedad, por el simple hecho de no haber encontrado en la ley específica una norma que directa y literalmente indique los pasos a seguir en un caso concreto, por el contrario, deben agotarse todas las posibilidades contenidas en el cuerpo legal específico, incluyendo en tal categoría, a la interpretación sistemática del objetivo o sentido exacto de las normas en él contenidos.
En conclusión, no podría aplicarse supletoriamente una disposición legal, sin antes dirimir todas las posibilidades de interpretación sistemática que ofrece la ley específica de la materia de que se trate, ya que admitir lo contrario sería atentar contra el principio básico de “especialidad” en la aplicación de las leyes, lo cual en definitiva no haría más que desvirtuar la naturaleza propia de la ley que se pretende suplir.
Bajo tales consideraciones, y visto que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales si contiene una regulación expresa de la “admisión de la demanda”, a los efectos de darle el trámite procesal correspondiente, a través de sus artículos 6, 18 y 19, esta Corte consideró necesaria la aplicación de la referida Ley – por ser la específica de la materia de amparo – a los efectos de admitir las demandas de amparo autónomo, para luego brindarles el trámite procedimental establecido en la sentencia N° 7 de fecha 1° de febrero de 2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En consecuencia, el juez constitucional debe hacer un previo análisis, aplicado al caso concreto, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, junto con el estudio de la figura típica de admisión del amparo prevista en los artículos 18 y 19 eiusdem, a los efectos de dar entrada a la pretensión constitucional, para luego poder sustanciar y decidir dicho proceso. Ello no obsta sin embargo, a que en la sentencia definitiva, pueda ser revisada alguna causal que no haya podido ser determinada u observada, al momento de la admisión de la pretensión constitucional.
Por lo tanto, se hace menester revisar las actas procesales que conforman el presente expediente, a los fines de determinar si se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 18 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como también precisar si se encuentra presente alguna de las causales consagradas en el artículo 6 eiusdem.
En este orden de ideas cabe destacar que, la jurisprudencia patria ha venido evolucionando en materia de amparo contra norma, desde considerar su procedencia sólo a los casos de actuaciones materiales o actos administrativos concretos -por lo que resultaban inadmisibles aquellos amparos en los cuales no se señalara, mencionara o cuestionara el acto concreto de aplicación de la norma contraria o derechos fundamentales- hasta aceptar que basta, en determinadas circunstancias, la amenaza de violación de derechos o garantías de rango constitucional, por cuanto una norma de carácter general y abstracto, pueda presentarse de tal manera que no se requiera esperar el acto de aplicación de la norma presuntamente violatoria de derechos y garantías fundamentales, para acudir a la interposición del amparo.
Así, la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 8 de agosto de 1994, (caso: Banco Venezolano de Crédito) señaló lo siguiente:
“Sin embargo, no puede dejar de advertir este Máximo Tribunal que en determinadas circunstancias la amenaza de violación de derechos o garantías de rango constitucional, en virtud de una norma de carácter general y abstracto, puede presentarse de una forma tan evidente que haga innecesario la espera del acto de aplicación de ella para ejercer el amparo, ya que siempre los posibles perjudicados pueden ejercer esta acción contra el órgano o autoridad ejecutor que amenaza emitir el acto concreto, y así evitar anticipadamente la inminente violación de sus derechos o garantías”.
Por otra parte y en este mismo sentido, la Sala Plena de la extinta Corte Suprema de Justicia, en decisión de fecha 12 de septiembre de 1995 (caso: Andrés Delmonto Mauri) ratificada en fecha 3 de octubre de 1996 (caso: Coporpa S.R.L), señaló lo siguiente:
“(…) en determinadas circunstancias, la violación constitucional puede presentarse de una forma tan evidente que no haga necesario la espera del acto de aplicación para ejercer el amparo contra la amenaza de que el órgano ejecutor lo emita”.
En concordancia con los criterios jurisprudenciales antes expuestos, se constata que aún cuando para la fecha de interposición de la presente pretensión de amparo constitucional, no consta en autos la aplicación real y efectiva de los artículos 4 y 5 de la Resolución Conjunta dictada en fecha 16 de diciembre de 2002 por los Ministerios de la Producción y el Comercio (No. DG-19410), de Agricultura y Tierras (No. 497, de Salud y Desarrollo Social (No. DM/129), de Infraestructura (No. 674), de Energía y Minas (DM/078) y de la Defensa (No. 335), publicada en Gaceta Oficial No. 5.615. Extraordinario, del 16 de diciembre de 2002, tal circunstancia no hace inadmisible la acción interpuesta, ya que de los medios probatorios incorporados a los autos por los accionantes se desprende que existe la real posibilidad de que la referida Resolución fuere aplicada en cualquier momento. Así se decide.
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, y bajo las consideraciones expuestas a lo largo del presente fallo, esta Corte admite la pretensión de amparo constitucional, por cuanto la misma cumple con las previsiones establecidas en los artículos 6 y 18 de la Ley en referencia, sin perjuicio de que puedan revisarse las causales de inadmisibilidad de la pretensión en la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva. Así se decide.
Decidido lo anterior, se observa que el artículo 285 de la Carta Magna, atribuye al Ministerio Público la obligación de garantizar en los procesos judiciales el respeto de los derechos constitucionales, así como las demás atribuciones que le confieren la Constitución y la Ley (ordinales 1° y 6°). En este sentido, el artículo 1° de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el artículo 11 eiusdem establecen que es deber y atribución de este organismo velar por la observancia de la Constitución, de las leyes y de las libertades fundamentales, así como velar por el respeto de los derechos y garantías constitucionales.
En este mismo orden de ideas, el artículo 27 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé la intervención del Ministerio Público en los procedimientos de amparo constitucional, previsión ésta que fue ratificada en la sentencia N° 7 del 1° de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia – mediante la cual se estableció el procedimiento para el trámite del amparo constitucional – al señalar que: “Admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral (...)”.
Por lo antes expuesto, esta Corte considera que en el presente caso se hace necesaria la intervención del Ministerio Público como protector y garante de los derechos denunciados como vulnerados.
Vistas las consideraciones precedentemente expuestas, se ordena notificar a los abogados Gustavo A. Grau, Miguel J. Mónaco y Daniel Leza Betz, actuando con el carácter de apoderados judiciales de las sociedades mercantiles Cervecería Polar Los Cortijos, C.A. (antes denominada Cervecería Polar, C.A.); Pepsi Cola Venezuela, C.A. (antes denominada Sociedad Productora de Refrescos y Sabores, SOPRESA, C.A.); C.A. PROMESA, Alimentos Procria, C.A.; Distribuidora EFE Metropolitana, S.A.; Distribuidora EFE, S.A.; Productos EFE, S.A.; MAVESA, S.A.; Alimentos Congelados Alimar, C.A. (antes denominada Alimentos Congelados Alimar, S.R.L.); Central El Palmar, C.A.; Corporación Inlaca, C.A.; Sancks América Latina Venezuela, S.R.L. (antes denominada Savoy Brands Venezuela, S.R.L.); y, al abogado Rafael J. Villegas A., actuando en su carácter de apoderado judicial de Panamco de Venezuela, S.A. (antes Coca-Cola y Hit de Venezuela, S.A.), todos como partes presuntamente agraviadas; al Presidente del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares (INEA) y al Inspector General de la Fuerza Armada, como partes presuntamente agraviantes; y, al Ministerio Público, a fin de que comparezcan por ante esta Corte a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral de las partes, cuya fijación y práctica se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la última notificación efectuada, de conformidad con lo establecido en la sentencia Nº 7 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1° de febrero de 2000.
IV
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada y a tal efecto observa que este órgano Jurisdiccional ha establecido en innumerables decisiones que es perfectamente posible que, en el marco de un procedimiento de amparo, se dicten medidas cautelares innominadas a los fines de evitar que el fallo que habrá de dictarse en el procedimiento principal quede ilusorio en su ejecución o evitar que durante la tramitación acaezca un daño o una lesión que la propia decisión de amparo no evitaría, consecuencia de lo cual, el fallo quedaría completamente ilusorio en su ejecución, por lo que se puede concluir que los derechos constitucionales deben ser protegidos, y uno de los mecanismos idóneos previsto en el ordenamiento jurídico para esa salvaguarda puede ser la institución cautelar de las medidas innominadas establecidas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento de amparo constitucional según lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (Vid. Sentencia de esta Corte número 1925 de fecha 21 de diciembre de 2000).
Ahora bien, antes de cualquier pronunciamiento en cuanto a la procedencia o no de la medida, esta Corte estima prudente advertir que la medida solicitada constituye una protección especial que, en caso de resultar acordada tenderá a la protección del “status quo” mientras se dilucida si existen méritos para acordar la pretensión de amparo constitucional, por tanto, el eventual decreto de la medida tendrá su efecto sólo hasta la oportunidad en que se decida el amparo solicitado.
En ese orden de ideas, a los fines de decidir acerca de la procedencia de la medida cautelar innominada establecida en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se debe puntualizar -como reiteradamente lo ha establecido esta Corte- que los requisitos necesarios que deben concurrir para su otorgamiento son los siguientes:
1) El “fumus boni iuris”, constituido por un cálculo de probabilidades por medio del cual se llega al menos a una presunción (como categoría probatoria mínima) de que, quien invoca el derecho, "aparentemente" es su titular, sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario.
2) El “periculum in mora”, esto es, el fundado temor de que el fallo quede ilusorio en su ejecución, o que no pueda reparar daños colaterales mientras no se actúa la voluntad definitiva de la ley por conducto de la sentencia de mérito.
3) El “periculum in damni”, constituido por el fundado temor de daño inminente, o continuidad de la lesión.
Establecido lo anterior, esta Corte pasa a determinar la existencia de los requisitos de toda cautela, esto es, el fumus boni iuris, el perículum in mora y el periculum in damni, en este sentido y, en cuanto al primero de ellos, se observa que los accionantes en amparo fundamentaron la presunción de buen derecho en la violación de los derechos constitucionales a la propiedad, libertad económica, igualdad de las cargas públicas, la participación ciudadana y de las garantías a la reserva legal y al “Decreto previo de un Estado de Excepción”.
Ahora bien, en cuanto a la presunta violación del derecho a la propiedad este órgano jurisdiccional observa que los artículos 4 y 5 de la Resolución Conjunta dictada en fecha 16 de diciembre de 2002 por los Ministerios de la Producción y el Comercio (No. DG-19410), de Agricultura y Tierras (No. 497, de Salud y Desarrollo Social (No. DM/129), de Infraestructura (No. 674), de Energía y Minas (DM/078) y de la Defensa (No. 335), publicada en Gaceta Oficial No. 5.615. Extraordinario, del 16 de diciembre de 2002, consagran lo siguiente:
“Artículo 4 (…) Los bienes muebles e inmuebles destinados al suministro, transporte y distribución de alimentos por vía acuática, necesarios para asegurar la eficiencia y continuidad del servicio público y evitar su interrupción, podrán ser utilizados temporalmente por personas debidamente autorizadas y devueltos a sus propietarios una vez que se normalicen las actividades relacionadas con la prestación del servicio público.(…)
Artículo 5
Los medios de transporte de propiedad privada, acuáticos, terrestres y aéreos, destinados a los servicios públicos de suministro, almacenamiento y distribución de hidrocarburos y sus derivados, así como de alimentos en general podrán ser conducidos por el personal civil que designe la autoridad administrativa competente o por efectivos de la Fuerza Armada Nacional, hasta tanto se normalice la continuidad en la prestación de esos servicios públicos, sin afectar el derecho de propiedad”
De los artículos parcialmente transcritos se constata que la referida Resolución establece la figura jurídica denominada “requisición” la cual si bien constituye una limitación al derecho de propiedad de los particulares, en nuestro ordenamiento jurídico Venezolano, ella sólo es posible cumplidos los extremos constitucionales que insertan nuestra realidad jurídica, en el marco de un estado de excepción -en atención a lo previsto en los artículos 24 y 25 de la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.261 de fecha 15 de agosto de 2001- y en caso de guerra, de acuerdo con lo previsto en el artículo 358 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales.
En este orden de ideas, esta Corte observa en relación con el presente caso, que no existe actualmente una declaratoria formal de Estado de Excepción por parte del Presidente de la República en Consejo de Ministros, y que el Estado Venezolano no se encuentra en situación de guerra en los términos del artículo 358 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales. Por lo tanto, la ejecución de los artículos 4 y 5 de la Resolución Conjunta dictada en fecha 16 de diciembre de 2002 por los Ministerios de la Producción y el Comercio (No. DG-19410), de Agricultura y Tierras (No. 497, de Salud y Desarrollo Social (No. DM/129), de Infraestructura (No. 674), de Energía y Minas (DM/078) y de la Defensa (No. 335), publicada en Gaceta Oficial No. 5.615, Extraordinario, del 16 de diciembre de 2002, implicaría la aplicación del mecanismo apropiatorio forzoso de la requisición fuera del marco constitucional y legal establecido, lo cual aparentemente vulneraría el derecho de propiedad de las accionantes. En consecuencia de lo anterior, esta Corte considera que está configurada la existencia del fumus boni iuris. Así se decide.
En cuanto al perículum in mora esta Corte observa que de materializarse actos de ejecución autorizados por la aludida Resolución, que permitan el uso de bienes propiedad de los solicitantes de amparo constitucional destinados al suministro, transporte y distribución de alimentos “por personas debidamente autorizadas y devueltos a sus propietarios una vez que se normalicen las actividades relacionadas con la prestación del servicio público”, sin la debida indemnización pues es un hecho constatable con su sola lectura que esta no está prevista en la Resolución autorizatoria de la ejecución de actos materiales- aunado al cese de las coberturas de las pólizas de seguros y garantías con que cuentan los vehículos, en virtud del uso de éstos por personas no autorizadas, tal como se desprende de comunicación cursante al folio 2606 del expediente, que corre anexa al escrito libelar bajo la letra “N”, le causaría un daño irreparable al patrimonio de las sociedades mercantiles peticionantes de amparo. En consecuencia, esta Corte considera que se ha configurado la existencia del perículum in mora. Así se decide.
Por último, en relación con el tercer requisito exigido, es decir, el “Periculum in Damni”, se advierte que incluso con la tramitación eficaz y oportuna de un medio de protección por naturaleza expedito como el amparo constitucional, de no acordarse la cautelar solicitada, se ocasionaría un daño irreparable al accionante que no podrá ser subsanado por la sentencia definitiva, ya que existe el riesgo inminente de que los entes públicos autorizados por la Resolución ejecuten actos materiales en detrimento de los derechos de los solicitantes, lo cual -tal como se expresó- ocasionaría graves perjuicios al accionante difícilmente de reparar mediante la sentencia definitiva, por lo que igualmente considera esta Corte que tal requisito se encuentra satisfecho. Así se decide.
En vista de que están presentes, a juicio de esta Corte, los requisitos de procedencia de la medida cautelar, se ordena al Instituto Nacional de Espacios Acuáticos e Insulares (INEA), a los efectivos de los distintos componentes de la Fuerza Armada Nacional y a los otros órganos o entes del Poder Público distintos a los Ministros del Gabinete Ejecutivo, se abstengan de dictar actos formales o ejecutar actos materiales en aplicación de los artículos 4 y 5 de la Resolución Conjunta dictada en fecha 16 de diciembre de 2002 por los Ministerios de la Producción y el Comercio (No. DG-19410), de Agricultura y Tierras (No. 497, de Salud y Desarrollo Social (No. DM/129), de Infraestructura (No. 674), de Energía y Minas (DM/078) y de la Defensa (No. 335), publicada en Gaceta Oficial No. 5.615. Extraordinario, del 16 de diciembre de 2002, hasta tanto se produzca decisión definitiva en la presente pretensión de amparo constitucional.
V
DECISION
Por las razones expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1.- Se declara COMPETENTE para conocer la pretensión de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada interpuesta por los abogados Gustavo A. Grau, Miguel J. Mónaco y Daniel Leza Betz, actuando con el carácter de apoderados judiciales de las sociedades mercantiles Cervecería Polar Los Cortijos, C.A. (antes denominada Cervecería Polar, C.A.), Pepsi Cola Venezuela, C.A. (antes denominada Sociedad Productora de Refrescos y Sabores, SOPRESA, C.A.), C.A. PROMESA, Alimentos Procria, C.A., Distribuidora EFE Metropolitana, S.A., Distribuidora EFE, S.A., Productos EFE, S.A., MAVESA, S.A. Alimentos Congelados Alimar, C.A. (antes denominada Alimentos Congelados Alimar, S.R.L.), Central El Palmar, C.A., Corporación Inlaca, C.A. Sancks América Latina Venezuela, S.R.L. (antes denominada Savoy Brands Venezuela, S.R.L.); y, al abogado Rafael J. Villegas A., actuando en su carácter de apoderado judicial de Panamco de Venezuela, S.A. (antes Coca-Cola y Hit de Venezuela, S.A.), contra de la inminente amenaza de ejecución de actos y actuaciones materiales por parte del Instituto Nacional de Espacios Acuáticos e Insulares (INEA), efectivos de los distintos componentes de la Fuerza Armada Nacional y otros órganos o entes del Poder Público distintos a los Ministros del Gabinete Ejecutivo, en aplicación de la Resolución Conjunta dictada en fecha 16 de diciembre de 2002 por los Ministerios de la Producción y el Comercio (No. DG-19410), de Agricultura y Tierras (No. 497, de Salud y Desarrollo Social (No. DM/129), de Infraestructura (No. 674), de Energía y Minas (DM/078) y de la Defensa (No. 335), publicada en Gaceta Oficial No. 5.615. Extraordinario, del 16 de diciembre de 2002;
2.- Se ADMITE la pretensión de amparo constitucional interpuesta y en consecuencia, se ORDENA notificar a los abogados Gustavo A. Grau, Miguel J. Mónaco y Daniel Leza Betz, actuando con el carácter de apoderados judiciales de las sociedades mercantiles Cervecería Polar Los Cortijos, C.A. (antes denominada Cervecería Polar, C.A.), Pepsi Cola Venezuela, C.A. (antes denominada Sociedad Productora de Refrescos y Sabores, SOPRESA, C.A.), C.A. PROMESA, Alimentos Procria, C.A., Distribuidora EFE Metropolitana, S.A., Distribuidora EFE, S.A., Productos EFE, S.A., MAVESA, S.A. Alimentos Congelados Alimar, C.A. (antes denominada Alimentos Congelados Alimar, S.R.L.), Central El Palmar, C.A., Corporación Inlaca, C.A. Sancks América Latina Venezuela, S.R.L. (antes denominada Savoy Brands Venezuela, S.R.L.); y, al abogado Rafael J. Villegas A., actuando en su carácter de apoderado judicial de Panamco de Venezuela, S.A. (antes Coca-Cola y Hit de Venezuela, S.A.), como partes presuntamente agraviadas; al Presidente del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares, al Inspector General de la Fuerza Armada, como partes presuntamente agraviantes y al Ministerio Público; a fin de que comparezcan por ante esta Corte a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral de las partes, cuya fijación y práctica se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la última notificación efectuada, de conformidad con lo establecido en la sentencia Nº 7 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1° de febrero de 2000; y,
3.- Se declara PROCEDENTE la solicitud de medida cautelar innominada. En consecuencia, SE ORDENA al Instituto Nacional de Espacios Acuáticos e Insulares (INEA), a los efectivos de los distintos componentes de la Fuerza Armada Nacional y a los otros órganos o entes del Poder Público distintos a los Ministros del Gabinete Ejecutivo, se abstengan de dictar actos formales o ejecutar actuaciones materiales en aplicación de los artículos 4 y 5 de la Resolución Conjunta dictada en fecha 16 de diciembre de 2002 por los Ministerios de la Producción y el Comercio (No. DG-19410), de Agricultura y Tierras (No. 497, de Salud y Desarrollo Social (No. DM/129), de Infraestructura (No. 674), de Energía y Minas (DM/078) y de la Defensa (No. 335), publicada en Gaceta Oficial No. 5.615. Extraordinario, del 16 de diciembre de 2002, hasta tanto se produzca decisión definitiva en la presente pretensión de amparo constitucional.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los………………………………(…….…..) días del mes de…………………… de dos mil tres (2003). Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente – Ponente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
MAGISTRADAS
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
EVELYN MARRERO ORTIZ
ANA MARIA RUGGERI COVA
La Secretaria,
NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ
PRC/026
Voto Salvado de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño
Quien suscribe, Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, salva su voto por disentir del fallo que antecede, en el cual esta Corte declara su competencia para conocer de la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada por los abogados Gustavo A. Grau, Miguel J. Mónaco y Daniel Leza Betz, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 35.522, 58.461 y 81.691, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de las Sociedades Mercantiles CERVECERÍA POLAR LOS CORTIJOS, C.A. (antes denominada CERVECERÍA POLAR, C.A.), Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 14 de marzo de 1941, bajo el N° 323, Tomo N° 1; PEPSI COLA VENEZUELA, C.A. (antes denominada SOCIEDAD PRODUCTORA DE REFRESCOS Y SABORES, SOPRESA, C.A.), Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 11 de octubre de 1993, bajo el N° 25, Tomo N° 20-A-Sgdo.; C.A. PROMESA, Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 14 de mayo de 1964, bajo el N° 127, Tomo N° 10-A; ALIMENTOS PROCRÍA, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 6 de julio de 1999, bajo el N° 32, Tomo N° 136-A-Pro.; DISTRIBUIDORA EFE METROPOLITANA, S.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas y originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 26 de octubre de 1954, bajo el N° 580, Tomo N° 2-G; DISTRIBUIDORA EFE, S.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 24 de octubre de 1963, bajo el N° 52, Tomo N° 29-A; PRODUCTOS EFE, S.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas y originalmente inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 7 de agosto de 1946, bajo el asiento N° 798, Tomo N° 4-A, Expediente N° 1.611, MAVESA, S.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas e inicialmente inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 19 de mayo de 1949, bajo el asiento N° 552, Tomo 2-B; ALIMENTOS CONGELADOS ALIMAR, C.A. (antes denominada ALIMENTOS CONGELADOS ALIMAR, S.R.L.), Sociedad Mercantil domiciliada en Cumaná Estado Sucre, originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, el 15 de diciembre de 2000, bajo el N° 69, folios 217 al 220, Tomo N° A-2; CENTRAL EL PALMAR, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas e inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 20 de enero de 1956, bajo el N° 1, Tomo 1-C, CORPORACIÓN INLACA, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 22 de septiembre de 1999, bajo el N° 74, Tomo N° 350-A-Qto.; SANCKS AMÉRICA LATINA VENEZUELA, S.R.L. (antes denominada SAVOY BRANDS VENEZUELA, S.R.L.), Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y Estado Miranda el 28 de agosto de 1964, bajo el N° 80, Tomo 31-A, cuya última modificación estatutaria fue inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y Estado Miranda el 21 de junio de 2000, bajo el N° 17, Tomo 144-A-Sgdo.; y, Rafael J. Villegas A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 7.068, en representación de PANAMCO DE VENEZUELA, S.A. (antes COCA-COLA Y HIT DE VENEZUELA, S.A.), Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 2 de septiembre de 1996, bajo el N° 51, Tomo 462-A-Sgdo., y que cambiara su denominación a la actual, según documento inscrito por ante la referida Oficina de Registro el 3 de junio de 1997, bajo el N° 59, Tomo 285-A-Sgdo., reformados mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas del 18 de junio de 1998, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 22 de julio de 1998, bajo el N° 34, Tomo 281-A-Sgdo.; contra la inminente amenaza de ejecución de actos y actuaciones materiales por parte del INSTITUTO NACIONAL DE ESPACIOS ACUÁTICOS E INSULARES (INEA), efectivos de los distintos componentes de la FUERZA ARMADA NACIONAL (Y OTROS ÓRGANOS O ENTES DEL PODER PÚBLICO DISTINTOS A LOS MINISTROS DEL GABINETE EJECUTIVO), en aplicación de la Resolución Conjunta dictada en fecha 16 de diciembre de 2002, por los MINISTERIOS DE LA PRODUCCIÓN Y EL COMERCIO (N° DG-19410), DE AGRICULTURA Y TIERRAS (N° 497), DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL (N° DM/129), DE INFRAESTRUCTURA (N° 674), DE ENERGÍA Y MINAS (DM/078) y DE LA DEFENSA (N° 335), publicada en Gaceta Oficial N° 5.615 Extraordinario, del 16 de diciembre de 2002. Se admite la acción de amparo constitucional interpuesta y, en consecuencia, se ordena notificar a los abogados Gustavo A. Grau, Miguel J. Mónaco, Daniel Leza Betz y al abogado Rafael J. Villegas, actuando en su carácter de apoderados judiciales de las partes presuntamente agraviadas; así como al Presidente del Instituto Nacional de Espacios Acuáticos e Insulares, al Inspector General de la Fuerza Armada, como partes presuntamente agraviantes y al Ministerio Público; a fin de que comparezcan por ante esta Corte a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral de las partes, cuya fijación y práctica se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la última notificación efectuada, de conformidad con lo establecido en la sentencia Nº 7 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1° de febrero de 2000; y, se declara procedente la medida cautelar innominada. En consecuencia, se ordena al Instituto Nacional de Espacios Acuáticos e Insulares (INEA), a los efectivos de los distintos componentes de la Fuerza Armada Nacional y a los otros órganos o entes del Poder Público distintos a los Ministros del Gabinete Ejecutivo, se abstengan de dictar actos formales o ejecutar actuaciones materiales en aplicación de los artículos 4 y 5 de la Resolución Conjunta dictada en fecha 16 de diciembre de 2002 por los Ministerios de la Producción y el Comercio (N° DG-19410), de Agricultura y Tierras (N° 497), de Salud y Desarrollo Social (N° DM/129), de Infraestructura (N° 674), de Energía y Minas (N° DM/078) y de la Defensa (N° 335), publicada en la Gaceta Oficial N° 5.615 Extraordinario, del 16 de diciembre de 2002, hasta tanto se produzca decisión definitiva en la presente pretensión de amparo constitucional, ello conforme a las siguientes consideraciones de estricto y mero contenido jurídico, que a continuación se señalan:
En primer lugar, observa esta Corte que la presente acción de amparo, está dirigida contra la inminente amenaza de ejecución de actos materiales por parte del Instituto Nacional de Espacios Acuáticos e Insulares (INEA), de efectivos de los distintos componentes de la Fuerza Armada Nacional y otros órganos o entes del Poder Público distintos a los Ministros del Gabinete Ejecutivo, en aplicación de la Resolución Conjunta dictada en fecha 16 de diciembre de 2002, por los Ministerios de la Producción y el Comercio (N° DG-19410), de Agricultura y Tierras (N° 497), de Salud y Desarrollo Social (N° DM/129), de Infraestructura (N° 674), de Energía y Minas (N° DM/078) y de la Defensa (N° 335), publicada en la Gaceta Oficial N° 5.615, Extraordinario, del 16 de diciembre de 2002.
En este sentido, señalaron los representantes judiciales de las Sociedades Mercantiles accionantes, que las disposiciones de los artículos 4 y 5 de la Resolución mencionada ut supra, son el motivo y fundamento de la presente acción de amparo constitucional, por considerarlas violatorias de los derechos a la libertad económica y a la propiedad, ya que en ella se confiere competencia a otros órganos del Poder Público para conducir y utilizar bienes muebles o inmuebles destinados al suministro, distribución y transporte de alimentos en general, siendo que los Ministros como órganos directos del Ejecutivo Nacional, no poseen facultades para dictar actos de esta naturaleza, todo lo cual, -según las accionantes-, viola la garantía de reserva legal.
Aunado a lo anterior, la representación en juicio de las quejosas, presentó con posterioridad a la solicitud de amparo, escrito ratificando la misma, consignando medios de prueba adicionales, donde se destaca la alegada posible amenaza de violación a sus bienes, a raíz de las recientes declaraciones emitidas públicamente por el ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de enero de 2003, mediante las cuales giró instrucciones para proceder a tomar militarmente las plantas de producción de alimentos, así como los depósitos y demás bienes destinados a esa actividad.
En ese particular, el presente voto salvado está dirigido a advertir sobre la competencia de esta Corte para pronunciarse en el presente caso, cuando se trata la tan controversial materia del amparo contra actos normativos.
Ahora bien, sin lugar a dudas el artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se presenta como una de las disposiciones más debatidas en doctrina y jurisprudencia, lo cual quizá se deba a su novedad, al tratar de perfeccionar el sistema venezolano de control de la constitucionalidad de las Leyes, en este sentido, la disyuntiva del caso de marras, radica en los sujetos a quienes van dirigidos los efectos de la suspensión de la aplicación de la norma, para determinar el Órgano Jurisdiccional competente para el conocimiento de la presente solicitud.
Ello así, el artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:
“Artículo 3. También es procedente la acción de amparo, cuando la violación o amenaza de violación deriven de una norma que colida con la Constitución. En este caso, la providencia judicial que resuelva la acción interpuesta deberá apreciar la inaplicación de la norma impugnada y el Juez informará a la Corte Suprema de Justicia acerca de la respectiva decisión.
La acción de amparo también podrá ejercerse conjuntamente con la acción popular de inconstitucionalidad de las leyes y demás actos estatales normativos, en cuyo caso, la Corte Suprema de Justicia, si lo estima procedente para la protección constitucional, podrá suspender la aplicación de la norma respecto de la situación jurídica concreta cuya violación se alega, mientras dure el juicio de nulidad”.
Así las cosas, debido a la redacción poco clara de la norma antes citada, la jurisprudencia patria ha limitado a supuestos muy excepcionales la posibilidad de ejercer acciones de amparo contra actos de carácter normativo, llegando a la conclusión de que para la procedencia de la solicitud de amparo, se hace necesario que se hayan producido hechos, actos u omisiones derivados de la vigencia de la norma considerada por el Juez como inconstitucional y, que éstos violen o amenacen de violación derechos o garantías del mismo rango.
De lo anterior se concluye, que la competencia para conocer de estos casos en específico, dependerá de la determinación del verdadero acto lesivo en la prenombrada modalidad de amparo, el cual debe entenderse como el acto de aplicación de la norma, lo que implica, de acuerdo al criterio rector, que dependerá la competencia de quien sea la autoridad competente para ejecutar la norma en cuestión.
En este particular, debemos revisar el contenido de la norma impugnada, con la finalidad de aclarar cuales serían en principio las autoridades competentes para ejecutar la Resolución Conjunta dictada en fecha 16 de diciembre de 2002, emanada de los Ministerios de la Producción y el Comercio, de Agricultura y Tierras, de Salud y Desarrollo Social, de Infraestructura, de Energía y Minas y de la Defensa, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.615 Extraordinario, del 16 de diciembre de 2002.
Precisado lo anterior, es menester analizar la decisión asumida por la mayoría sentenciadora de esta Corte, la cual establece en lo atinente a la competencia y a la medida cautelar innominada acordada en el presente caso, lo siguiente:
“En cuanto se refiere al criterio orgánico, observa esta Corte que la pretensión de amparo constitucional contra norma va dirigida contra el Presidente del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares, el Inspector General de la Fuerza Armada y las autoridades administrativas competentes en genérico -que no aparecen precisadas en los artículos 4 y 5 de la Resolución S/N publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.615 Extraordinaria de fecha 16 de diciembre de 2002, y de la cual se desprende que se refiere a los órganos administrativos distintos y de jerarquía inferior a los propios Ministros-, órganos a quienes determina la Resolución como ejecutores.
…omissis…
Se declara PROCEDENTE la solicitud de medida cautelar innominada. En consecuencia, SE ORDENA al Instituto Nacional de Espacios Acuáticos e Insulares (INEA), a los efectivos de los distintos componentes de la Fuerza Armada Nacional y a los otros órganos o entes del Poder Público distintos a los Ministros del Gabinete Ejecutivo, se abstengan de dictar actos formales o ejecutar actuaciones materiales en aplicación de los artículos 4 y 5 de la Resolución Conjunta dictada en fecha 16 de diciembre de 2002 por los Ministerios de la Producción y el Comercio (N° DG-19410), de Agricultura y Tierras (N° 497), de Salud y Desarrollo Social (N° DM/129), de Infraestructura (N° 674), de Energía y Minas (N° DM/078) y de la Defensa (N° 335), publicada en la Gaceta Oficial No. 5.615. Extraordinario, del 16 de diciembre de 2002, hasta tanto se produzca decisión definitiva en la presente pretensión de amparo constitucional”.
Al respecto, quien disiente considera preciso señalar, que la presente decisión sólo ampara de manera específica a las accionantes, en cuanto a las actuaciones del Instituto Nacional de Espacios Acuáticos e Insulares (INEA), de los efectivos de los distintos componentes de la Fuerza Armada Nacional y del Poder Público en general, siendo esto último a todas luces extensivo, impreciso e indeterminado, puesto que el término “(…) y a los otros órganos o entes del Poder Público”, excede el contenido expreso, concreto y limitado de “autoridad administrativa”, previsto en la sentencia cuestionada al pronunciarse respecto a la competencia.
De acuerdo a lo expuesto, resultaría imposible determinar si esta Corte tendría la competencia para conocer de la presente causa, ya que el mencionado término “(…) y a los otros órganos o entes del Poder Público”, es demasiado amplio y abarca un ámbito genérico que podría incluir a cualquier otra autoridad cuyo rango podría escapar de la esfera del control jurisdiccional de esta Corte, no obstante la ilógica excepción con respecto a los Ministros del Gabinete Ejecutivo, de algunos de los cuales emanó la Resolución in commento, lo cual genera una evidente desprotección cautelar al respecto, ya que estos podrían ejecutar dicha norma como parte integrante del Poder Público.
En efecto, la mayoría sentenciadora “forzó” la competencia de esta Corte para conocer del caso bajo estudio, lo cual genera consecuencialmente la no instrumentalidad y la contradicción de la medida cautelar innominada acordada, respecto a todos los órganos o entes del Poder Público, como se ha expuesto ut supra.
Asimismo, la parte actora adujo lo siguiente, en el escrito presentado en fecha 14 de enero de 2003:
“Consideran como medios de prueba a los fines de obtener la tutela cautelar las recientes y patentes amenazas de practicar requisiciones sobre los bienes de sus representadas destinados al suministro, distribución y transporte de alimentos en general, que se ve notablemente acrecentada a raíz de las recientes declaraciones públicas emitidas en cadena nacional de radio y televisión, en fecha 10 de enero de 2003 desde la ciudad de San Carlos, Estado Cojedes, en el cual giró instrucciones a los diversos comandantes de las guarniciones militares para que procediera a tomar militarmente las plantas de producción de alimentos así como los depósitos, los silos y demás bienes, incluyendo los medios de transporte, destinados a esa actividad, lo cual hizo en los siguientes términos:
‘(…) ordené a los militares tomar las gandolas y ponerlas a rodar y lo hicieron (…). Así que es una orden preparatoria que doy a todas las Fuerzas Armadas, a las instituciones del Estado (…), pero si tuviéramos que llegar al extremo, en el marco de la Constitución de ordenar que sean requisados los depósitos donde tienen el maíz, donde tienen el arroz acaparado, pues yo lo voy a hacer, que nadie se equivoque con Hugo Chávez. Vayan preparando los planes pues los gobernadores, los comandantes de Guarnición deben tener los planes preparados para tomar militarmente las plantas de producción de alimentos que haya que tomar; para tomar militarmente los depósitos y los silos donde estén los alimentos que algunos oligarcas le están negando al pueblo venezolano’”. (Resaltado de los accionantes).
Ello así, podría cualquiera preguntarse, además válidamente, qué sucede con la inminente amenaza -alegada por las Empresas accionantes-, que constituye la alocución presidencial, a lo que podríamos responder que lo antes expuesto evidentemente escapa a la competencia de esta Corte, ya que nos está vedado el conocimiento de presuntas violaciones o amenazas de violación a derechos constitucionales vinculadas al caso bajo análisis, emanados del mismo, razón por la que se considera que la protección que se busca obtener mediante la acción de amparo interpuesta no puede, -como en efecto se evidencia de la sentencia que precede-, ser otorgada total y completamente para la satisfacción de las accionantes.
Ciertamente, no hace referencia el cuestionado fallo, a la supuesta amenaza constituida por la alocución presidencial, la cual fue ignorada abiertamente en la sentencia asumida por la mayoría decisora, y ello encuentra su razón de ser, en el hecho de que resulta imposible de asumir a esta Corte la competencia en este sentido, ya que correspondería el conocimiento de la presente causa a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Con base en lo expuesto, a criterio de la disidente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, resulta incompetente para el conocimiento de la presente acción, en razón de que le resulta imposible e irrealizable a cabalidad la protección de los derechos constitucionales denunciados como conculcados, lo cual queda plasmado de manera categórica en la anterior sentencia, mediante la cual se excluye expresamente la protección debida a las Empresas accionantes, por la posible aplicación o ejecución de la referida norma en cabeza de lo Ministros, el Presidente de la República y cualquier otra autoridad de similar jerarquía del Poder Público, en virtud del efecto extensivo de tal dispositivo.
En las razones precedentes, queda expresado el presente voto salvado.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
Ponente
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas,
EVELYN MARRERO ORTÍZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Voto Disidente
ANA MARÍA RUGGERI COVA
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
LEML
Exp. Nº 03-0009
Voto Salvado de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz
La Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, salva su voto del fallo que antecede por disentir de la mayoría sentenciadora, en la pretensión de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada contra “la inminente amenaza de ejecución de actos y actuaciones materiales por parte del Instituto Nacional de Espacios Acuáticos e Insulares (INEA), de efectivos de los distintos componentes de la Fuerza Armada Nacional y otros órganos o entes del Poder Público distintos a los Ministros del Gabinete Ejecutivo”, en aplicación de la Resolución conjunta de fecha 16 de diciembre de 2002 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinaria Nº 5.615, de la misma fecha, específicamente de los artículos 4 y 5, los cuales “imponen la utilización o conducción forzosa de bienes por parte de personas ajenas a sus legítimos propietarios y sin que medie consenso o acuerdo de los titulares del derecho de propiedad o de uso sobre tales bienes; (...)”.
El caso bajo análisis se trata de un amparo contra un acto normativo emanado de los Ministerios de la Producción y el Comercio, de Agricultura y Tierras, de Salud y Desarrollo Social, de Infraestructura, de Energía y Minas, y de la Defensa, por lo que los razonamientos expuestos por los abogados peticionantes en su escrito están dirigidos a atacar la constitucionalidad y legalidad de la Resolución conjunta dictada por los mencionados Ministerios.
En el fallo del cual se disiente, la mayoría sentenciadora declaró la competencia de esta Corte para conocer la solicitud incoada, admitiéndola y declarando procedente la medida cautelar solicitada.
A juicio de la disidente, el fallo adolece de errores insalvables en el análisis de la competencia, aspecto al cual se circunscribe el voto salvado que ahora se presenta.
Establecido lo anterior, la disidente pasa a manifestar el meollo de sus diferencias respecto al criterio sostenido por la mayoría en el caso bajo examen:
Para razonar la competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer la pretensión propuesta, en el fallo se arriba directamente a las normas residuales previstas en el artículo 185, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (véanse páginas 16 a 19) que atribuyen competencia a esta Corte para examinar, según el criterio de la mayoría sentenciadora, actos normativos emanados de autoridades distintas a las señaladas en el artículo 42, ordinales 9º, 10º, 11º y 12º de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Pero era necesario, en el fallo del cual se disiente, referirse a otros aspectos para elaborar un razonamiento con miras a delimitar la competencia, en el caso que nos ocupa, para el conocimiento de la pretensión que, a juicio de la mayoría sentenciadora, corresponde a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Sobre este particular, la disidente estima que, a los solos fines de fundamentar la competencia de esta Corte para la admisibilidad de la pretensión de amparo intentada conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, era necesario dilucidar la naturaleza sustancial de la Providencia objeto de impugnación, fuera de toda consideración formal y simplista.
Desde este orden de ideas, se estima necesario expresar lo siguiente:
La Providencia impugnada, antes identificada, es un acto administrativo normativo dictado por los Ministerios de la Producción y el Comercio, de Agricultura y Tierras, de Salud y Desarrollo Social, de Infraestructura, de Energía y Minas, y de la Defensa. Nadie puede discutir que los actos administrativos susceptibles de amparo pueden ser tanto particulares o singulares como generales. Sin embargo, en relación con los últimos de los nombrados, éstos pueden distinguirse entre actos generales normativos y el acto general que no tiene el antes señalado carácter. En lo que atañe al acto normativo general dictado por la Administración, éste puede tomar la forma de un Decreto, una Resolución, e incluso, puede tratarse de Órdenes, Providencias, Instrucciones y Circulares, sin excluir ciertos actos que, emananados de la Administración para surtir efectos generales, la doctrina ha denominado “actos innominados”, conformados por Normas, Pautas o Directrices. Respecto al acto general normativo –a juicio de la disidente- la acción de amparo procedería en base a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que es el dispositivo que alude expresamente al amparo contra normas.
Desde esta perspectiva, la cual fue acogida por el Máximo Tribunal desde la extinta Corte Suprema de Justicia, el procedimiento de amparo contra norma, así como la competencia para su conocimiento difieren del amparo contra actos administrativos particulares, a los que se refiere el artículo 5 eiusdem.
Cabe advertir que la naturaleza del denominado amparo contra norma, ha sido progresivamente moldeada por la jurisprudencia contencioso administrativa, (vid. sentencias S.P.A.-C.S.J. del 12.08.92, caso: Colegio de Abogados y S.P.A.-C.S.J. del 14-5-98, caso: Hotel Alta Baviera, al igual que sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 31-10-2000, caso: Ivanis Inversiones S.R.L.; del 28 de julio de 2000, caso: Braulio Sánchez Martínez; del 2-3-01, caso: Fanny Alicia Silva Atacho y otros; del 10-8-01, caso: Elkem Asa; y del 24-4-02, Noris Vivas De Pirone), estableciendo que el llamado amparo contra norma es procedente, únicamente, contra los actos aplicativos de la misma, a menos que se trate de las denominadas normas autoaplicativas, contra las cuales es posible ejercer dicha pretensión de manera directa.
En un fallo de fecha 15 de octubre de 2002 (caso: Leopoldo López Mendoza), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se atribuyó la competencia para conocer la pretensión de amparo constitucional interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra el Decreto Nº 1.969 dictado por el Ejecutivo Nacional y publicado en Gaceta Oficial número 37.530 del 18 de septiembre de 2002, que declaró Zona de Seguridad la Base Aérea “Generalísimo Francisco de Miranda”, la Resolución No. DG-18.021 del 19 de septiembre de 2002, emanada del Ministerio de la Defensa, y los actos materiales de ejecución, que en virtud del referido Decreto se produjeron los días 20 y 21 de septiembre de 2002, en jurisdicción del Municipio Chacao, realizados por efectivos del Destacamento Regional No. 5 de la Guardia Nacional, señalando lo siguiente:
“Corresponde a esta Sala pronunciarse respecto de su competencia para conocer de la presente acción de amparo, y a tal efecto, reiterando los criterios sostenidos en sentencias de 20 de enero de 2000 (Casos: Emery Mata Millán y Gustavo Domingo Ramírez Monja); 14 de marzo de 2000 (caso: Elecentro); y 8 de diciembre de 2000 (Caso:Yoslena Chanchamire), al determinar la distribución de competencia en la acción de amparo, a la luz de los principios y preceptos consagrados en la Constitución, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se considera competente, y así se declara”.
En consecuencia, la mayoría sentenciadora para razonar su fallo ha debido estimar la jurisprudencia antes examinada, acogida como fue por la Sala Constitucional del Tribunal, y proceder a declarar la incompetencia de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer el amparo constitucional equivocadamente presentado en su sede por los accionantes.
En este sentido, cabe destacar, que en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 20 de febrero de 2000, (caso: Emery Mata Millán), la cual es de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establecieron los parámetros para la distribución de la competencia en materia de amparo. En tal sentido, se dispuso en el punto 1 del capítulo titulado “Consideración Previa”, lo siguiente:
“Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además garante de la supremacía y efectividad de
las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones anteriores…” (sic).
En el caso bajo análisis, advierte la disidente que si bien se ejerció la acción de amparo constitucional contra “la inminente amenaza de ejecución de actos y actuaciones materiales por parte del Instituto Nacional de Espacios acuáticos e Insulares (INEA), de efectivos de los distintos componentes de la Fuerza Armada Nacional y otros órganos o entes del Poder Público distintos a los Ministros del Gabinete Ejecutivo”, alegando la violación de la garantía de la reserva legal, consagrada en los artículos 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran los derechos fundamentales a la libertad económica y a la propiedad, y a la garantía de no confiscar bienes de personas naturales y jurídicas sin que medie una decisión judicial, consagrados los artículos 47, 115, 55 y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, se desprende del escrito libelar que la pretensión está dirigida a impugnar una amenaza inminente por parte del Instituto Nacional de Espacios Acuáticos e Insulares (INEA), de efectivos de los distintos componentes de la Fuerza Armada Nacional y otros órganos o entes del Poder Público distintos a los Ministros del Gabinete Ejecutivo, en virtud de un acto normativo de efectos generales, mediante el cual se dispone el implemento de las medidas necesarias para asegurar el reservorio alimentario.
Ahora bien, por tratarse el caso de autos de un amparo contra actos normativos de efectos generales emanados de los Ministros de la Producción y el Comercio, de Agricultura y Tierras, de Salud y Desarrollo Social, de Infraestructura, de Energía y Minas, y de la Defensa, la competencia para el conocimiento de la causa –a juicio de la disidente- le corresponde a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que los actos que denuncia el accionante como violatorios de derechos constitucionales emanan de las autoridades a las cuales alude el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En conexión con lo anterior, y en aplicación de la sentencia de la Sala Constitucional, caso: Emery Mata Millán, del 20 de enero de 2000 cuya interpretación se encuentra en armonía con los fallos de la Sala Constitucional antes citados, aun los referidos a la extinta Corte Suprema de Justicia; aprecia la disidente que, en el presente caso, este Órgano Jurisdiccional carecía de la competencia para conocer la pretensión de amparo constitucional interpuesta contra la Resolución conjunta dictada en fecha 16 de diciembre de 2002 por los Ministerios de la Producción y el Comercio (No. DG-19410), de Agricultura y Tierras (No. 497, de Salud y Desarrollo Social (No. DM/129), de Infraestructura (No. 674), de Energía y Minas (DM/078) y de la Defensa (No. 335), publicada en Gaceta Oficial No. 5.615, Extraordinario, del 16 de diciembre de 2002.
En los términos que anteceden, se deja expuesto el criterio de la disidente frente a la mayoría sentenciadora.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
Ponente
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas,
EVELYN MARRERO ORTIZ
Disidente
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARÍA RUGGERI COVA
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
EMO/ 05
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