MAGISTRADA PONENTE: ANA MARIA RUGGERI COVA
EXP. 03-0050

I

En fecha 13 de septiembre de 2001, el abogado FERNANDO OVALLES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 18. 676, actuando como apoderado judicial de la compañía anónima ACTIVOS INMOBILIARIOS METROPOLITANOS UNICENTRAL, C.A., interpuso acción de “habeas data” o “amparo constitucional” por ante esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, contra las actuaciones de CAVENDES BANCO DE INVERSION C.A., y el SISTEMA DE INFORMACION CENTRAL DE RIESGOS (SICRI), referidas a la información emitida sobre la empresa que representa y a la existencia de datos e informaciones erradas contenidas en el referido sistema de información (SICRI).

En fecha 17 de septiembre de 2001, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras, a los fines de que decidiera acerca de la admisibilidad de la solicitud de amparo en referencia.

En fecha 20 de diciembre de 2001, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por medio de sentencia N° 3352, se declaró incompetente para conocer de la acción incoada y, en consecuencia, declinó la competencia en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.



En sentencia de fecha 2 de diciembre de 2002, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se declaró incompetente para conocer del presente caso y declinó el conocimiento de la misma en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Mediante Oficio N° 02-2711 de fecha 10 de diciembre de 2002, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia remitió el expediente a este Órgano Jurisdiccional, el cual fue recibido el 9 de enero de 2003.

En fecha 9 de enero de 2003, se da entrada al expediente, dándose cuenta a la Corte el 14 de enero del mismo año y, por auto de la misma fecha se designó como ponente a la Magistrada ANA MARIA RUGGERI COVA, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente pretensión de amparo constitucional.

II
DE LA PRETENSION DE AMPARO

El prenombrado abogado, indicó en el escrito contentivo de la presente pretensión que, interpuso la misma de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 2, 3, 19, 26, 27 y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 5 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra las actuaciones de “Cavendes Banco de Inversión C.A.” , en lo adelante “Cavendes” y el Sistema de Información Central de Riesgos (SICRI), referidas a la información emitida sobre la empresa que representa y a la existencia de datos e informaciones erradas e inexactas que al estar contenidas en archivos públicos del Sistema de Información Central de Riesgos, lesionan el buen honor, la reputación, propia imagen y el derecho a la libertad de empresa de su mandante.

Así, indicó que el Grupo Cavendes, en Junta Directiva de fecha 25 de agosto de 1999, acordó otorgarle un préstamo a su representada, por la cantidad de Un Mil Doscientos Millones de Bolívares (Bs. 1.200.000.000,oo), compromiso éste que se contrajo en función de posible desarrollo de proyectos de inversión en materia inmobiliaria que realizaría su representada para esa época, cumpliendo con todos los requisitos exigidos para la procedencia de un préstamo de esa naturaleza.

Consideró importante señalar, que su representada es una empresa dedicada a la actividad inmobiliaria, en ese sentido “… y con grandes proyectos en mente, se firma el documento de préstamo por la cantidad descrita ut supra y que fue aprobado mediante Resolución por la Junta Directiva en la fecha arriba indicada, fijándose como plazo de cancelación un año a una tasa de interés de treinta y cinco por ciento (35%) anual ”.

Agregó que en fecha 31 de agosto de 1999, su representada dio en préstamo a la empresa “Desarrollos MBK, C.A.” la cantidad equivalente de Un Mil Doscientos Millones de Bolívares (Bs. 1.200.000.000,oo), la cual sería también utilizada para el desarrollo de proyectos inmobiliarios en la Isla de Margarita, dicha cantidad debía ser pagada por “Desarrollos MBK, C.A.” el 30 de septiembre del mismo año, pactándose como mecanismo para el pago de dicha obligación, la emisión de un giro (N° 99046), con una tasa de interés de treinta y cinco porciento (35%) anual en el documento de préstamo.

Así, expresó que llegada la mencionada fecha, se acordó la renovación del préstamo mediante la emisión de un nuevo giro (N° 990054) por un monto de Un Mil Doscientos Setenta y Dos Millones Setecientos Setenta y Un Mil Novecientos Veintinueve Bolívares con Ochenta y Dos Céntimos (Bs.1.272.771.929,82), venciéndose este nuevo giro el 30 de noviembre de 1999.

En fecha 13 de abril de 2000, su representada solicitó a la Vicepresidencia del “Grupo Cavendes”, toda la información relacionada con el saldo pendiente del precitado giro, el cual ya tenía un monto de Un Mil Trescientos Cincuenta y Cuatro Millones Ciento Treinta y Tres Mil Trescientos Treinta y Tres Bolívares con Veintisiete Céntimos (Bs. 1.354.133.333.27).

Señaló que en virtud de lo expuesto, la Vicepresidencia impartió instrucciones a “Desarrollos MBK, C.A.” a los fines de proceder al pago del giro en cuestión, ordenándose la emisión de tres (3) cheques a favor de “Cavendes Banco de Inversión C.A.” con cargo a la cuenta N-88-00951-4 de los cuales dos eran por un monto de Quinientos Millones de Bolívares (Bs. 500.000.000,oo) cada uno y otro por Trescientos Cincuenta y Cuatro Millones, Ciento Treinta y Tres Mil, Trescientos Treinta y Tres Bolívares con Veintisiete céntimos (Bs. 354.133.333,27), tales cheques fueron emitidos contra el Banco Provincial, de fecha 13 de abril de dos mil, siendo aceptada tal forma de pago por la Vicepresidencia Ejecutiva de “Cavendes” que para la fecha, aún funcionaba de manera corporativa, ya que dicha institución no había sido intervenida.

Indicó que en virtud de ello, los cheques fueron entregados en las oficinas de “Cavendes” y que a tal efecto les entregaron los comprobantes de emisión de cheques, mediante los cuales consta el pago efectivo de la obligación que originalmente contrajo su representada con esa institución financiera.

Señaló que con posterioridad al pago anteriormente descrito, tuvo conocimiento de la intervención de la empresa “Desarrollos MBK, C.A.” y que para esa fecha el pago de la deuda en cuestión había sido realizado y “…nuestro finiquito ya se había emitido”.

Destacó que los cheques en cuestión, fueron girados contra las cuentas que la empresa “Desarrollos MBK, C.A.” mantenía en el Banco Provincial y a las cuales tenía la posibilidad de sobregirarse, por lo que no había ningún tipo de inconveniente con respecto al pago.

Asimismo, acotó que luego de la emisión de los cheques y de sus correspondientes comprobantes de caja en los que consta el pago de la obligación, transcurrió el lapso legalmente establecido para protestar los cheques, sin que haya operado ningún mecanismo para cuestionar el pago, motivo por el cual la obligación debía tenerse como cancelada por el cumplimiento mediante el pago efectivo de la totalidad de la deuda.

Así, indicó que habiéndose llevado a cabo la intervención de varias empresas del ”Grupo Cavendes” por parte de la Superintendencia de Bancos, con posterioridad a la fecha de la cancelación efectiva de la deuda, “… se ha pretendido ilegítimamente cobrar de nuevo, a través de distintas comunicaciones de cobro”.

Señaló que en fecha 15 de junio de 2000, en comunicación suscrita por el ciudadano Emilio Nouel y Eduardo López como integrantes de la Junta Interventora de “Cavendes”, les informó sobre la intervención de la Institución y de una supuesta devolución de los cheques emitidos por “Desarrollos MBK, C.A.” y por ello su representada fue ordenada a comparecer por ante la institución mencionada, a fin de aclarar la situación.

Así, agregó que sostuvieron una reunión con los Directivos de “Cavendes” a fin de explicar la situación planteada, informándoseles que “…existían algunas dudas con respecto al finiquito de la deuda por carecer de fondos la cuenta de la que “Desarrollos MBK C.A.”, contra la cual se emitieron los cheques”.

Tal intención –señaló- fue ratificada en los mismos términos por su representada en comunicación enviada a “Cavendes” en fecha 17 de julio de 2000, en la que expresó de manera resumida el motivo del préstamo solicitado, la forma en que fue pagado y su asombro por la deuda que aún detentaba de manera inexplicable.

Señaló que en fecha 12 de septiembre de 2000, el ciudadano Emilio Nouel dirigió una comunicación a los miembros de la Junta Directiva de “Cavendes” donde se anexó un informe en el que consta que el 31 de agosto de 1999 “Desarrollos MBK, C.A” recibió un préstamo de “Activos Inmobiliarios Metropolitanos Unicentral, C.A.”, por la cantidad de Un Mil Doscientos Millones de Bolívares (Bs. 1.200.000.000,oo), el cual fue avalado por una letra de cambio que a su vez fue renovada con vencimiento el 30 de noviembre de 1999; asimismo, el referido informe hace constar que “Desarrollos MBK C.A.” emitió tres cheques a favor de “Cavendes Banco de Inversión C.A.” a fin de pagar la deuda.

Además, agregó que el referido informe determinó que el saldo correspondiente a los mencionados cheques se encontraban incluidos en el sobregiro que “Desarrollos MBK C.A.” mantenía con “Cavendes”, concluyendo que su representada nada adeuda por concepto de la referida operación de crédito a “Cavendes” y que la obligación contraida por ella se encuentra debidamente cancelada.

Asimismo, indicó que el precitado ciudadano dirigió una carta a su representada en el cual se señala que la obligación en cuestión fue pagada por “Desarrollos MBK, C.A.” a través de la emisión de tres cheques a favor de “Cavendes Banco de Inversión, C.A.”.

Igualmente indicó que, en fecha 8 de mayo de 2001, en comunicación enviada a la Junta Directiva de “Cavendes” su representada remitió una breve reseña del caso, donde quedaba plenamente demostrada que la cantidad reclamada había sido cancelada, así como la titularidad del “Desarrollo MBK, C.A.” de la deuda en cuestión.

Señaló que luego de enviar la antes mencionada carta, sostuvieron una reunión con la Consultoría Jurídica, en la que se le informó que había sido confirmada su versión, que no existía duda alguna al respecto y que sólo estaban a la espera del nuevo pronunciamiento por parte de la Junta Directiva para luego proceder a informar y girar instrucciones al SICRI, sobre el verdadero estado de su representada.

También indicó, que en fecha 8 de junio de 2001, dirigieron una carta a la Junta Directiva de “Cavendes” en la persona de la Dra. Rose Mary Scope, Consultora Jurídica de la referida Institución, en la que solicitaron informar al Sistema de Información Central de Riesgos, la inexistencia de cualquier crédito a favor de su representada frente a “Cavendes Banco de Inversión C.A.” y que era “Desarrollos MBK, C.A.” la verdadera deudora del crédito en cuestión.

Consideró necesario destacar, que no sólo a través de comunicaciones han estado al tanto de la situación, sino que se acordaron y ejecutaron diversas reuniones con los distintos Directivos del “Grupo Cavendes” y que incluso se planteó como un hecho el que “Cavendes” emanara una comunicación informándoles al Sistema de Información Central de Riesgos (SICRI), la verdadera condición de su representada.

A pesar de lo expuesto, indicó que su mandante en estos momentos aparece como deudora de un crédito que hace varios años fue liberado mediante la emisión y correspondiente abono en la Cuenta N° 88-00951-4 emitidos por “Desarrollos MBK C.A.” y cuya suma alcanza el monto total de la deuda contraida por su representada.

No obstante ello, señaló que su representada fue inscrita en el Sistema de Información Central de Riesgos (SICRI), inscripción ésta que se considera en el ámbito comercial como una causal de desprestigio grave, lo que indudablemente imposibilita la realización de actividades comerciales que ameriten el otorgamiento de operaciones crediticias y cualquier otra clase de posible financiamiento.
Agregó que la presente pretensión tiene por objeto lograr el reconocimiento del pago por parte de “Cavendes” y la subsiguiente actualización de los datos contenidos en el Sistema de Información Central de Riesgos (SICRI), quedando a salvo la reputación y el buen nombre de su representada, responzabilizándose a la empresa “Desarrollos MBK, C.A” relacionada con el “Grupo Cavendes” de toda la deuda imputada a Activos Inmobiliarios Metropolitanos Unicentral C.A. y que a su vez se demuestre que es “Desarrollos MBK, C.A.”, quien tiene registrada la mencionada deuda como propia.

A lo anterior, acotó que la pretensión de “Habeas Data” que en esta oportunidad interpone, se refiere a un derecho procesal y autónomo que adopta la forma de una modalidad de amparo constitucional, que protege los derechos al honor, vida privada, reputación, imagen, confidencialidad, acceso a la información y a la obtención de información verídica, cuando entes públicos o privados archivan o emanan informaciones erradas, falsas o inexactas, violando de ese modo derechos constitucionales.

Así, agregó que se consagra en el artículo 28 constitucional, la posibilidad de ejercer acción de Habeas Data, cuando existen violaciones a los distintos derechos cuando las mismas sean producto de informaciones y/o datos falsos y/o erróneos contenidas o expedidas en cualquier tipo de archivos, documentos privados o públicos, acción ésta que tiene como fin la corrección, modificación, rectificación o supresión de datos falsos o verdaderos.

Indicó que el error cometido por “Cavendes” al negar el pago de la acreencia a través de los cheques emitidos por “Desarrollos MBK C.A.” y que a su vez originó el registro de la deuda en los archivos del “Sistema de Información Central de Riesgos”, así como la conducta omisiva por parte de “Cavendes” de responder a la solicitud de corrección, rectificación o modificación de dicho error, evidencia la violación directa, flagrante y grosera del derecho constitucional previsto en el artículo 28 de nuestra Carta Magna, esto es, el derecho a la corrección de información y/o datos erróneos contenidos en documentos que afectan ilegítimamente los derechos e intereses de las personas, produciéndose, en consecuencia, la violación de su derecho a desarrollar libremente su empresa y el derecho a la reputación y al buen nombre.

Indicó que en virtud de los derechos al honor y a la reputación de su representada, ésta tiene derecho a que “Cavendes” reconociera su solvencia con esa entidad bancaria, para que posteriormente el SICRI, emita la información correcta, dado que el error y la negativa omisiva de corregir, viola lo preceptuado en el artículo 28 constitucional.

Así, señaló que la labor encomendada a los bancos de datos o centrales de riesgos financieros, como es el SICRI, es en cierto modo, reportar a los deudores que están en mora, lo que desencadena una serie de imposibilidades no sólo en el área comercial, sino que pueden llegar a bloquear cualquier clase de operación o servicio que necesite el supuesto deudor.

Con respecto a lo anterior, indicó que la magnitud de las consecuencias perjudiciales para cualquier particular que es incluido en el registro que lleva el SICRI, exige que la inclusión en el mismo sea realizada de manera responsable y cuidadosa, verificándose en cada caso con exactitud la veracidad de la información que se asienta en el mismo, alegó que tales extremos no fueron verificados en el presente caso, ya que es evidente que su representada ya había saldado su deuda para el momento en que fue incluida en el SICRI.

También agregó que el hecho de tener encomendada la labor de recabar toda la información relacionada con la actividad crediticia de las personas, no es motivo para establecer responsabilidades sobre todo lo que se informa, se debe tener siempre en cuenta la legalidad de la información aportada, en virtud de que pueden verse comprometidos los intereses, nombres y derechos de las personas, tal como ocurre en el presente caso.

Puntualizó que el derecho al honor, a la reputación y al buen nombre de su representada, “… se ve vulnerado por el error cometido por ‘CAVENDES’ y la consecuente inscripción en el SICRI, restándole por tanto seriedad al buen nombre del cual goza la compañía en el campo comercial, y poniendo en tela de juicio la amplia trayectoria y el reconocimiento de la misma como empresa responsable ante la palabra de sus directivos”.

No obstante lo anterior, agregó que su representada solicitó la corrección del error cometido por “Cavendes” y que por ello siguió en la búsqueda de nuevos préstamos ante distintas instituciones bancarias. Expresó igualmente que “…ello ha contribuido al desprestigio de la empresa por cuanto la palabra de sus directivos ha sido tomada como ‘poco seria’, al intentar contraer nuevas obligaciones ignorando que el nombre de la empresa se encontraba señalado en la base de datos llevada por el SICRI”.

En tal sentido, indicó que el SICRI ha adoptado una conducta omisiva, esto es, no ha corregido el error y no ha hecho lo conducente para imputarle al verdadero deudor su acreencia, a pesar de existir pruebas que demuestran lo contrario, además, indicó que “Cavendes” no ha admitido su deuda, causándole un perjuicio al buen nombre del que goza su representada en el campo comercial, por lo que solicitó la rectificación por parte del Sistema de Información Central de Riesgos, de la información contenida en su base de datos, lo cual afecta de forma ilegítima y flagrante los derechos constitucionales de su representada, por lo que concluyó que la inscripción de su representada en la base de datos manejada por el referido Sistema, derivada de la errónea información suministrada por “Cavendes” representa el desprestigio público de la empresa.

Igualmente alegó que el derecho que tiene su representada de solicitar la destrucción de las informaciones guardadas erróneamente por atender a un asiento falso y a una información errada, deviene como resultado de la lesión que se le está ocasionando que amenaza con ser irreparable, por cuanto su representada en la actualidad se le han presentado diversos inconvenientes para tener acceso a préstamos y demás mecanismos de financiamiento otorgados por instituciones bancarias.

Asimismo, alegó que la conducta de “Cavendes” de aceptar la inexistencia de la deuda y del SICRI, de omitir, corregir, rectificar o modificar el error cometido, representa una vulneración grosera del derecho a la libertad de empresa de su representada, ya que no puede perderse de vista que las compañías dedicadas a la actividad inmobiliaria, solicitan préstamos para su desenvolvimiento y giro comercial, para lo cual necesitan cartas de crédito, avaladas por bienes inmuebles de la empresa.

Igualmente indicó que también es conocido que los préstamos de grandes cantidades de dinero lo otorgan normalmente las entidades financieras quienes requieren de garantías suficientes que respalden el crédito o préstamo que le están otorgando, por lo que denunció que su representada se ha visto limitada en su derecho de ejercer la actividad económica, objeto de su razón social, al no poder acceder libremente a las instituciones financieras en busca de nuevos créditos por estar inscrita en los archivos del SICRI y que en muchas ocasiones se han negado los préstamos que han sido solicitados.

En virtud de las razones de hecho y de derecho expuestas, solicitó que sea declarada con lugar la presente pretensión de amparo y que en consecuencia se ordenara a “Cavendes”, corregir de inmediato el error cometido y, que en consecuencia, el Sistema de Información Central de Riesgos rectifique la información contenida en su base de datos.

Asimismo, de acuerdo con lo establecido en el Capítulo III, artículo 404 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, promovió las posiciones juradas de la ciudadana Rose Mary Scope, en su carácter de Consultor Jurídico de “Cavendes Banco de Inversión C.A.”, seguidamente expuso “…Manifiesto que mi representada está dispuesta a absolverlas en la audiencia constitucional recíprocamente. Para ello, solicito que la citación de la ciudadana Rose Mary Scope, se realice en la siguiente dirección…”.


III
CONSIDERACIONES ACERCA DE LA ADMISIBILIDAD DE LA
ACCION DE AMPARO

Como punto previo, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la competencia para conocer la presente acción de amparo constitucional interpuesta, a tal efecto observa:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 2 de diciembre de 2002, estableció que la presente acción de amparo constitucional fue incoada contra una entidad financiera, que se encuentra actualmente intervenida de acuerdo con lo dispuesto por la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, así como contra el Sistema de Información Central de Riesgos (SICRI), adscrito a la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, motivo por el cual de conformidad con las normas atributivas de competencia en materia de amparo constitucional contenidas en la sentencia de fecha 8 de diciembre de 2000, caso Yoslena Chanchamire Bastardo, le corresponde a este Órgano Jurisdiccional el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional.
En consecuencia, esta Corte asume la competencia siguiendo el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 2 de diciembre de 2002. Así se decide.

Ello así, a los efectos de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, esta Corte considera necesario acudir a la ley especial que rige la materia, es decir, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En tal sentido, el artículo 6 eiusdem, consagra las llamadas causales de inadmisibilidad de la pretensión constitucional de amparo, las cuales vendrían a configurar una previsión del legislador, para evitar que se tramite en vano un proceso de tanta envergadura, y con características esenciales tan típicas, (movilización inmediata del aparato jurisdiccional del Estado, con preferencia de tramitación sobre cualquier otro asunto, entre otros), por lo cual, deben ser
analizadas al momento de dilucidar la admisión de la pretensión, quedando a salvo por supuesto la posibilidad de que en algún caso específico con características singulares, dichas causales de inadmisibilidad sólo puedan observarse al final de la sustanciación del proceso.

En consecuencia, el juez constitucional debe hacer un previo análisis, aplicado al caso concreto, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, junto con el estudio de la figura típica de admisión del amparo prevista en los artículos 18 y 19 eiusdem, a los efectos de dar entrada a la pretensión de amparo constitucional, para luego poder sustanciar y decidir dicho proceso. Ello no obsta sin embargo, a que en la sentencia definitiva, pueda decidir alguna causal que no haya podido ser determinada u observada, al momento de la admisión de la pretensión constitucional, en virtud del carácter de orden público de dichas causales. (Ver sentencia de esta Corte de fecha 10 de noviembre de 2000, en el expediente N° 00-23635, caso Nieves del Socorro Núñez Vs. Municipio Naguanagua del Estado Carabobo).

Con respecto al caso de marras, esta Corte estima, que revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, debe admitirse el amparo constitucional interpuesto, por cuanto se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 6, 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin perjuicio de que puedan revisarse las causales de inadmisibilidad de la pretensión en la oportunidad procesal para dictar el fallo definitivo. Así se declara.

Vistas las consideraciones precedentes, se ordena notificar a los representantes de la compañía anónima ACTIVOS INMOBILIARIOS METROPOLITANOS UNICENTRAL, C.A., partes presuntamente agraviadas, así como a CAVENDES BANCO DE INVERSIÓN C.A., y al SISTEMA DE INFORMACION CENTRAL DE RIESGOS (SICRI), a fin de que comparezcan a la audiencia oral de las partes que tendrá lugar dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la notificación de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en la sentencia N° 7 de fecha 1° de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que en esa oportunidad propongan sus alegatos y defensas ante esta Corte; con la advertencia para la parte presuntamente agraviada, que la falta de comparecencia a la referida audiencia producirá como consecuencia la extinción del procedimiento, y para la parte presuntamente agraviante que la falta de comparecencia a la referida audiencia tendrá como consecuencia la aceptación de los hechos incriminados, asimismo que en esa oportunidad podrá promover las pruebas que considere legales y pertinentes.

Por otra parte, en aplicación concatenada de los artículos 285 de la Carta Magna, 1° y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en conjunción con el artículo 27 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como de conformidad con la ya citada sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte considera que en el presente caso se hace necesaria la intervención del Ministerio Público como protector y garante de los derechos denunciados como vulnerados, en consecuencia se ordena la notificación del Ministerio Público, en la persona del ciudadano Fiscal General de la República, a fin de que comparezca por ante esta Corte a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral de las partes, cuya fijación y práctica se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la última notificación.

De igual manera, se ordena practicar la notificación del ciudadano Defensor del Pueblo, de conformidad con el artículo 280 de la Constitución. Así se decide.




IV
DECISION

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

1. Se declara COMPETENTE para conocer de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el abogado FERNANDO OVALLES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 18. 676, actuando como apoderado judicial de la compañía anónima ACTIVOS INMOBILIARIOS METROPOLITANOS UNICENTRAL, C.A., contra las actuaciones de CAVENDES BANCO DE INVERSION C.A., y el SISTEMA DE INFORMACION CENTRAL DE RIESGOS (SICRI), referidas a la información emitida sobre la empresa que representa y a la existencia de datos e informaciones erradas contenidas en el referido sistema de información (SICRI).

2. Se ADMITE la pretensión de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con los artículos 6, 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y en consecuencia:

3. Se ORDENA notificar a CAVENDES BANCO DE INVERSION C.A., y al SISTEMA DE INFORMACION CENTRAL DE RIESGOS (SICRI), a fin de que comparezcan a la audiencia oral de las partes que tendrá lugar dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la notificación de la presente decisión.

4. Se ORDENA notificar a la compañía anónima ACTIVOS INMOBILIARIOS METROPOLITANOS UNICENTRAL, C.A., parte accionante en la presente acción de amparo constitucional.

5. Se ORDENA notificar al Ministerio Público y a la Defensoría del Pueblo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los________________ (_____) días del mes de__________de Dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.


El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA



Las Magistradas

EVELYN MARRERO ORTIZ


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



ANA MARIA RUGGERI COVA
Ponente




La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTINEZ



Exp. N° 03-0050
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