MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE Nº. 00-23108

- I -
NARRATIVA

En fecha 08 de mayo de 2000, por ante esta Corte la sociedad mercantil IMPORTACIONES AMWAY DE VENEZUELA, C.S., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 15 de enero de 1997, bajo el Nº 27, tomo 14-A Sgdo., representada por su apoderado judicial RAFAEL GONZÁLEZ MARTIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.913, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, contra la Resolución No. SPPLC/010-2000 de fecha 25 de febrero de 2000 emanada de la SUPERINTENDENCIA PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE LA LIBRE COMPETENCIA.

El 11 de mayo de 2000, se ordenó la solicitud de los expedientes administrativos a la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia.

El 26 de mayo de 2000, se consignó notificación realizada a la señalada Superintendencia.

El 20 de julio de 2000, se dio por recibido el Oficio No. 001198 de fecha 17 de ese mismo mes y año, mediante el cual la Superintendencia remite los antecedentes administrativos. Se ordenó abrir pieza separada.

El 26 de julio de ese mismo año se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.

El 02 de agosto de 2000, el Juzgado de Sustanciación fijó el primer (1er) día de despacho siguiente a la fecha arriba señalada para proveer acerca de la admisibilidad del presente recurso.

El 03 de agosto de 2000, se ordenó practicar por Secretaría cómputo de cuarenta y cinco (45) días continuos transcurridos desde el 22 de marzo de 2000 hasta el vencimiento de dicho lapso, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras. En esa misma fecha se dejó constancia que habían transcurrido cuarenta y cinco (45) días desde la fecha arriba señalada hasta el 06 de abril de 2000 y se declaró inadmisible el presente recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 124, ordinal 4° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en concordancia con el artículo 84, ordinal 3° eiusdem.

En fecha 08 de agosto de 2000, el Juzgado de Sustanciación por error en el cómputo indicó que el lapso a que se refiere el artículo 300 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras venció el 06 de mayo de 2000 y no el 06 de abril de 2000.

El 21 de septiembre de 2000, la parte recurrente apeló del auto anterior y el 28 de septiembre de 2000, el referido Juzgado negó la apelación en virtud de que, “…se trata de un auto de ordenación, de trámite (…) facultades otorgadas al Juez por la Ley a los fines de la dirección y sustanciación del proceso”.
El 10 de octubre de 2000, el Juzgado de Sustanciación ordenó la remisión del expediente a la Corte, en virtud del recurso de hecho interpuesto por la parte recurrente. En esa misma fecha se libró oficio.

El 03 de diciembre de 2002, los abogados HOMERO A. MORENO RIERA y VERONIQUE LUCETTE GONZÁLEZ SERRYN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 87.137 y 75.889, respectivamente, actuando en representación de la República Bolivariana de Venezuela, solicitaron mediante escrito presentado por ante el Juzgado de Sustanciación se declarara la perención de la instancia por haber trascurrido más de un año de inactividad procesal.

El 10 de diciembre de 2002 el Juzgado de Sustanciación ordenó la remisión del expediente a la Corte. En fecha 18 de diciembre de 2002 se recibió el mismo.

El 08 de enero de 2003, se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión y se le pasó.

Por la reincorporación de la Magistrada ANA MARÍA RUGGERI COVA quedó reconstituida la Corte con los Magistrados que actualmente la integran.

Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar decisión con base en las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA EMPRESA RECURRENTE

Mediante escrito presentado en fecha 08 de mayo de 2000 el apoderado judicial de la parte recurrente, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Resolución No. SPPLC/010-2000 emanada de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia. Señaló lo siguiente:

Que interpone el presente recurso de conformidad con el artículo 53 de la Ley que rige la materia.

Narró que, el 25 de febrero de 2000 interpuso ante la referida Superintendencia un “escrito de denuncia contra la Sociedad Mercantil ‘AMWAY DE VENEZUELA LLC’”, frente a lo cual la Resolución impugnada declaró “‘no ha lugar la solicitud de apertura del procedimiento sancionador establecido en el artículo 32 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia para la determinación de prácticas restrictivas de la libre competencia, efectuada por la empresa IMPORTACIONES AMWAY DE VENEZUELA, C.A, por cuanto de la conducta señalada como presuntamente violatoria de la Ley eiusdem, no se desprenden indicios que hagan presumir la existencia de hechos contrarios a la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia’”.

Señaló que, la empresa denunciada “AMWAY DE VENEZUELA LLC”, cuya inscripción en el Registro fue con posterioridad a la de su representada, desarrolla su actividad de venta en Venezuela con los métodos empleados por la conocida empresa estadounidense “AMWAY CORPORATION”, “que no tiene actividad en Venezuela y no tiene vinculación jurídica con AMWAY DE VENEZUELA LLC, registrada en el país como Sucursal de la compañía americana del mismo nombre y cuyo único socio es la Compañía AMWAY FOREIGN DEVELOPMENT Co., que tampoco está vinculada jurídicamente con la nombrada AMWAY CORPORATION”.

Que, tal desvinculación jurídica entre la empresa denunciada y la empresa estadounidense “…no ha sido óbice para que la primera insista en su publicidad en hacerse pasar por la segunda (…) con lo cual tanto el público como los distribuidores son inducidos al engaño, (…) se evidencia la política de confusión (…) al sostener falsa y reiteradamente que se trata de una misma empresa y que los productos que vende en Venezuela AMWAY DE VENEZUELA LLC en realidad son vendidos por AMWAY CORPORATION”.
Indicó que, los más afectados por ese engaño son los distribuidores al “creer” que la empresa estadounidense le garantiza el pago de sus haberes, al igual que los compradores al adquirir el producto con la creencia que son distribuidos por la empresa en referencia. De igual manera -continúa- está afectada su representada ya que la similitud de nombre entre ambas empresas, “…crea el peligro de que sea(n) confundida(s)”.

Denunció que, la Resolución en cuestión viola lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, al “…proteger los intereses de las empresas extranjeras en perjuicio de las empresas nacionales, cuando su misión es exactamente contraria, y consiste en prevenir y sancionar las conductas desleales cuando se produzcan en el territorio nacional, independientemente de quién (sic) las realiza.”.

Expuso que, la Superintendencia señalada afirma que las empresas “AMWAY DE VENEZUELA LLC” y “AMWAY CORPORATION”, son empresas jurídicamente relacionadas, para lo cual se fundamentó en la declaración jurada del Vicepresidente y Asesor Legal General Asistente de la empresa “AMWAY CORPORATION”, declaración jurada que no constituye medio probatorio alguno en Venezuela, violando de esa manera el artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Agregó que, las sociedades mercantiles “AMWAY DE VENEZUELA LLC” y “AMWAY CORPORATION”, no están vinculadas jurídicamente “…por la simple razón de que tienen personalidad jurídica propia…”, aunque admiten que es posible que entre las mencionadas empresas medie un contrato de cesión o transferencia de marcas, ya que la sociedad mercantil “AMWAY DE VENEZUELA LLC” utiliza el logo y el lema comercial de la empresa estadounidense.

Sin embargo -continúa- “…aunque mediara un contrato de cesión entre las partes, seguiría constituyendo práctica sancionable el uso de la marca, logo o lema cedidos si no se indicara tal circunstancia en la respectiva publicidad, porque tal omisión induciría al público o presuponer falsamente la total identidad de las empresas en cuestión”.

Que de las pruebas consignadas y del estudio de los alegatos se demuestra claramente que han sido debidamente probadas en tanto la veracidad de los alegatos de la solicitud en cuestión como la inoperancia de los argumentos en contrario, quedando probado la violación del artículo 117 de la Constitución de 1999, así como la violación de los artículos 5° y 7°, ordinales 1° y 2° de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia por parte de la denunciada “AMWAY DE VENEZUELA LLZ”.

Finalmente solicitó se declarara Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad y en consecuencia declarar la nulidad de la Resolución N° SPPLC/010-2000.

SOLICITUD DE PERENCIÓN DE LA CAUSA

Mediante escrito de fecha 03 de diciembre de 2002, los abogados Homero Moreno Riera y Veronique Lucette González, solicitaron la perención de la causa por haber transcurrido más de un año de inactividad procesal. Fundamentaron su solicitud de la siguiente manera:

Que, la última actuación realizada por la parte recurrente fue el 10 de octubre de 2000, fecha en la que se interpuso el recurso de hecho por haber sido negada la apelación del auto de trámite de fecha 28 de septiembre de 2000, lo que hace evidente la inactividad procesal de la parte recurrente y la pérdida del interés procesal en las resultas del juicio.

Señalaron que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 32 de fecha 26 de enero de 2001, establece que la perención de la instancia “‘…ha sido concebida como una sanción a la omisión de las partes en impulsar el proceso, lo que implica el abandono del mismo’”. Es por ello que de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, solicitan se declare consumada la perención de oficio o a instancia de partes, al haber estado paralizada la causa por más de un año.

Finalmente solicitaron, “…que en el mismo auto que declare la perención, sea declarada firme la Resolución No. SPPLC/0010-2000 de fecha 25 de febrero de 2000, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 87 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia”.

- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para decidir lo conducente, esta Corte pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Que ciertamente como lo indicara la representación de la República, la última actuación realizada en el procedimiento es de fecha 10 de octubre de 2000, fecha en la cual la parte recurrente interpuso el recurso de hecho por haber sido negada la apelación ejercida por ella contra el auto de fecha 28 de septiembre de 2000.

En fecha 03 de diciembre de 2002, después de haber transcurrido más de dos (02) años de inactividad procesal, la representación de la República solicita se declare la perención de la causa por haber transcurrido el lapso al que alude el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual es del tenor siguiente:

"Salvo lo previsto en disposiciones especiales, la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto del procedimiento. Transcurrido el lapso señalado, la Corte, sin más trámites, declarará consumada la perención de oficio o a instancia de parte.
Lo previsto en este artículo no es aplicable en los procedimientos penales."
Del artículo citado, se desprende que el requisito para que se declare la perención de la instancia es el simple cumplimento de una condición objetiva, consistente en el sólo transcurso de un año de inactividad procesal. Ello refleja la verdadera intención del legislador ya plasmada en la decisión de la Sala Político Administrativo de la extinta Corte Suprema de Justicia (Vid. caso: CEBRA, S.A. del 14 de julio de 1983), no sólo de evitar que los litigios se prolonguen indefinidamente, así como el exonerar a los Tribunales, después de un prolongado período de inactividad procesal, del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.

De manera, pues, que a los efectos de declarar la perención en un procedimiento que se tramita ante esta Corte ha de concluirse que le es aplicable lo establecido en el artículo 86; conforme a cuya lectura aparece como obligada conclusión, que opera la perención cuando hay inactividad de las partes, transcurrido más de un año, así dispuso la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 2673 de 14 de diciembre de 2001, cuyo texto se trae a colación:

“Observa esta Sala que la perención de la instancia y el acto de procedimiento no son figuras propias del Derecho Administrativo, ni –incluso– del Derecho Procesal Administrativo, pues se trata de conceptos que suficientemente ha desarrollado el Derecho Procesal. En tal sentido, resulta evidente que la institución regulada en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia tiene su origen en la perención de la instancia regulada por el Código de Procedimiento Civil desde el año 1916, y cuyas normas son de aplicación supletoria en el proceso administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 eiusdem.
(…)
Siendo así, estima esta Sala que en el proceso administrativo, al igual que ocurre en el proceso ordinario, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, mediante actuaciones tendientes a lograr el desarrollo o la continuidad de la relación procesal, la perención de la instancia debe transcurrir, aun en aquellos casos en que el proceso se hallase detenido a la espera de una actuación que corresponde exclusivamente al juez.
Sin embargo, considera esta Sala que distinta es la situación cuando no pueden las partes realizar actuación alguna encaminada a impulsar el proceso, puesto que su intervención en el mismo ha cesado, no teniendo en lo adelante la obligación legal de realizar actos de procedimiento. Tal situación ocurre en el proceso administrativo con la presentación de informes que, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, constituye la última actuación de las partes en relación con la controversia, puesto que, cuando estos han sido presentados y el tribunal dice “vistos”, el juicio entra en etapa de sentencia y ningún otro sujeto procesal distinto del juez, tiene la posibilidad de actuar ...
En tal sentido, advierte la Sala que el lapso de la perención prevista en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se inicia el día siguiente de aquél en el que se realizó el último acto de procedimiento de las partes, entendido éste como aquel en el cual la parte interesada puede tener intervención o que, en todo caso, tenga posibilidad cierta de realizar alguna actuación, oportunidad esta que en el proceso administrativo culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa. Por ello, no puede haber perención en estado de sentencia, toda vez que, atendiendo a una interpretación armónica y concatenada de las disposiciones contenidas en los artículos 86 y 96 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil –norma que resulta aplicable supletoriamente en el proceso administrativo–, debe concluir esta Sala que dicho estado de causa no existen actos de las partes, quienes no pueden verse perjudicadas por su inactividad durante la misma, pues, tal como lo ha sostenido esta Sala, ‘...el incumplimiento del deber de administrar justicia oportuna es sólo de la responsabilidad de los sentenciadores, a menos que la falta de oportuno fallo dependa de hechos imputables a las partes...’” (Negrillas de la Corte).

Tal como se señalara en la sentencia parcialmente citada, al transcurrir más de un año de absoluta inactividad de las partes, la consecuencia inmediata es la perención de la instancia, que en el presente caso fue requerida, y que debe ser declarada antes de que se diga “vistos”, pues de declararlo en etapa de dictar la sentencia se estaría contrariando la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, antes señalada y reiterada en la sentencia N° 888 del 10 de mayo de 2002.

Ahora bien, en el presente caso, desde el 10 de octubre de 2000, último día en que las partes realizaron las actuaciones en el expediente hasta el 03 de diciembre de 2002, fecha en la que se solicitó se declarara la perención de la instancia, ha transcurrido más de un (01) año, lo que hace patente la perención de la causa, de conformidad con el artículo analizado ut supra.

Por tanto, resulta forzoso para esta Corte declarar la perención de la causa por haber transcurrido el lapso previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y así se declara.

En cuanto a la solicitud realizada por la representación de la República de que se declare firme la Resolución N° SPPLC/0010-2000 de fecha 25 de febrero de 2000 de conformidad con los artículos 86 y 87 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta Corte una vez analizado el acto recurrido observa que el mismo no viola normas de orden público, y por ende la consecuencia derivada del artículo 87 eiusdem, es la firmeza del acto y así se decide.

- III -
DECISIÓN

Por las razones expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado RAFAEL GONZÁLEZ MARTÍN, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil IMPORTACIONES AMWAY DE VENEZUELA C.A, al inicio plenamente identificados, contra la Resolución No. SPPLC/0010-2000 de fecha 25 de febrero de 2000 emanada de la SUPERINTENDENCIA PARA LA PROMOCIÓN DE LA LIBRE COMPETENCIA. Se deja FIRME la Resolución impugnada por no violar normas de orden público.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de __________________ de dos mil tres (2003). Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.
EL PRESIDENTE,




PERKINS ROCHA CONTRERAS


EL VICEPRESIDENTE,




JUAN CARLOS APITZ BARBERA
PONENTE


LAS MAGISTRADAS:




EVELYN MARRERO ORTIZ




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO








ANA MARÍA RUGGERI COVA


LA SECRETARIA,




NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ





EXP. Nº 00-23108
JCAB/c