Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 01-24586


En fecha 26 de junio de 2002, la abogada Ilse Cova Castillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.968, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ANGELA COVA DE VILLARRAGA, titular de la Cédula de Identidad N° 4.457.019, solicitó ampliación de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 20 de junio de 2002, signada según nomenclatura de esta Corte con el N° 2002-1529, mediante la cual se declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional, contra la Resolución de fecha 20 de enero de 2001, emanada del Consejo Universitario de la UNIVERSIDAD DE CARABOBO, contenida en el Oficio N° CU-127, de fecha 15 de febrero de 2001, mediante la cual se anula el Concurso para Oferta Interna y se deja sin efecto la Resolución N° CU-108-1, emitida por el mismo Organismo en fecha 12 de abril de 2000, que acordó la reposición del Concurso de Oferta Interna, al estado que se designe un nuevo jurado y se evalúen objetivamente las credenciales presentadas por los aspirantes a los cargos de Profesores a Dedicación Exclusiva en las Asignaturas Física I y II, de la Facultad de Ingeniería de la mencionada Universidad.

En fecha 27 de junio de 2002, la abogada Ilse Cova Castillo, antes identificada, consignó escrito ratificando la solicitud de ampliación presentada.

En fecha 14 de agosto de 2002, se acordó pasar el expediente a la Magistrada ponente, a los fines de que la Corte decida acerca de la referida solicitud.

Cumplidos como han sido los extremos de Ley, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:


I
DE LA SOLICITUD DE AMPLIACIÓN


En fecha 26 de junio de 2002, la abogada Ilse Cova Castillo, en su carácter de autos, solicitó ampliación de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 20 de junio de 2002, en los siguientes términos:

Que “(…) Me doy por notificada en la presente causa y pido se notifique a la parte demandada. Solicito una ampliación de la sentencia emitida el 20 del presente mes a los efectos de pronunciarse sobre la solicitud de las costas hecha en el escrito contentivo del recurso de nulidad incoado (…)”.

Posteriormente, el 27 de junio de 2002, la representante en juicio de la querellante, mediante escrito ratificó su solicitud en los siguientes términos “(…) pido que en la solicitud de ampliación de la sentencia publicada el 20 del presente mes, esta honorable Corte se pronuncie sobre las costas y costos procesales correspondientes a las actuaciones surgidas tanto en el procedimiento administrativo como en el contencioso administrativo, viáticos personales por traslados a Caracas, de honorarios profesionales de abogados, viáticos, gastos de abogados, interposición y seguimiento del recurso de amparo, solicitud que hago de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil (…)”.





II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Esta Corte, a los fines de emitir su pronunciamiento en la presente causa, observa:

El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

“(…) Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.

Como punto previo, se evidencia que nuestra Ley procesal contempla la posibilidad de aclaratoria o ampliación de la sentencia en el aparte de la norma transcrita ut supra. Así pues, se le concede la facultad al Juez que ha dictado la sentencia, de rectificar o subsanar, a petición de parte, los errores materiales, dudas y omisiones que aparecieren del fallo, o dictar ampliaciones del mismo, siempre que dicha aclaratoria o ampliación se solicite en el lapso dispuesto para tal fin.

Ahora bien, con respecto al lapso procesal del cual disponen las partes para solicitar las aclaratorias y las ampliaciones del fallo de que se trate, contemplado en el artículo 252 anteriormente transcrito, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1638, de fecha 1° de agosto de 2001, se pronunció en el sentido de que el referido lapso debe preservar los derechos a la defensa y a una justicia transparente, consagrados en la vigente Constitución y no constituir por su extrema brevedad, un menoscabo al ejercicio de tales derechos. En este orden de ideas, la prenombrada decisión dispuso:

“En efecto, mediante sentencia N° 00124 del 13 de febrero de 2001, caso: Olimpia Tours and Travel C.A., se estableció:

…omissis…

´Examinada la norma bajo análisis se observa que un sistema fundamentalmente escrito como el nuestro, y limitadas las presentes consideraciones a los procesos seguidos ante esta Sala, y a los supuestos contenidos en la norma considerada, la misma carece de racionalidad en virtud de que no encontramos elemento de tal naturaleza que justificando la extrema brevedad del lapso, no implique un menoscabo del contenido esencial a solicitar el derecho a una justicia transparente, en comparación con supuestos de gravedad similares como es el caso de la apelación y, siendo así esta Sala, en el presente caso, considera necesario aplicar con preferencia la vigencia de las normas constitucionales sobre el debido proceso relativas a la razonabilidad de los lapsos con relación a la norma del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y, en ejecución de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución, dispone en forma conducente, con efectos ex nunc, que el lapso para oír la solicitud de aclaratoria formulada es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la Ley establezca un lapso especial para la misma en los supuestos de los actos a que se refiere el artículo 252 eiusdem.’”

Dicho lo anterior, observa esta Corte que la presente solicitud de ampliación del fallo de fecha 20 de junio de 2002, dictado por este Órgano Jurisdiccional, fue formulada el 26 de junio de 2002, fecha esta en la cual la solicitante se dio por notificada de la referida decisión, en virtud de ello, esta Corte estima que la ampliación fue ejercida oportunamente, dentro del lapso legalmente establecido a tal efecto, y así se decide.

Precisado lo anterior, es importante observar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se refirió al respecto, en sentencia de fecha 14 de noviembre de 2000, expresando que:

“(…) Ha sido expresado en la doctrina y jurisprudencia nacionales, que la posibilidad de aclarar y ampliar la sentencia, tiene como propósito la de rectificar los errores materiales, dudas u omisiones, que se hayan podido cometer en el fallo. Pero, con la advertencia, de que la facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste, sino a corregir las imperfecciones, que le testen claridad a sus declaraciones.

En consecuencia, la posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien, porque se ha dejado de resolver un pedimento (ampliación). Además, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia (errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos)”. (Subrayado de esta Corte).

De igual manera, resulta conveniente citar jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia, la cual aún se mantiene incólume y resulta contundente a los fines del caso de marras:

“(…) Pero resulta con mayor evidencia, que lo que el solicitante aspira, es que la Sala, como Tribunal de Alzada, contradiga su propio fallo, y ello por la sencilla razón de que habiéndose declarado inadmisible la acción, incluso por una de las causales taxativamente expresadas en la Ley especial, entre ahora por la vía de la aclaratoria o posiblemente, de la ampliación, a conocer de los supuestos de procedencia de la acción. De actuar así, no sólo se iría contra lo ya decidido, sino contra la elemental técnica procesal. (cfr CSJ, sentencia del 4 de julio de 1989, en Pierre Tapia, O.Ob. Cit. N° 7, p.110).

(…) tal facultad reconocida a las partes no puede servir para transformar, modificar o alterar lo decidido, en atención a lo dispuesto en el artículo 252, encabezamiento, del Código de Procedimiento Civil. En el caso de la presente solicitud de aclaratoria, ella lleva consigo una crítica o impugnación de la sentencia, por cuanto la argumentación se reduce a señalar como ha debido decidirse los puntos o cuestiones resueltos por la misma sentencia; razón suficiente para denegar tal solicitud, por cuanto, como lo ha establecido este Máximo Tribunal, cuando una solicitud como la de especie, es en verdad una crítica del fallo porque ha debido resolverse en sentido inverso a como lo hizo el sentenciador, debe negarse, ´porque con ella lo que se pretende es una revocatoria o modificación de lo decidido y ello no está permitido´. (Gaceta Forense, N° 39 (2da. Etapa), pág. 223). (cfr CSJ, sentencia del 26 de octubre de 1989, en Pierre Tapia, O. Ob. Cit. N° 10, p. 128, ratificada en sentencia del 11 de agosto de 1993, N° 8-9, p. 444).”

Asimismo, es oportuno citar la opinión del procesalista A. Rengel-Romberg, el cual dispone:

“La corrección no se extiende hasta revocar ni reformar la sentencia, posibilidad esta que en nuestro sistema están reservadas solamente para las sentencias interlocutoras no sujetas a apelación, sino que está destinada a obviar imperfecciones del fallo en el modo de manifestación de la voluntad del órgano que lo dicta, sea que las imperfecciones deriven de la omisión de requisitos de forma de la sentencia, sea de la disconformidad entre la voluntad interna del órgano y la voluntad declarada; y en este sentido, el concepto genérico del instituto es laudable, ya porque disminuye embarazos, gastos y controversias a las partes, ya por la ayuda que presta a la Administración de la justicia, coadyuvando a la sinceridad y a la plenitud de sus manifestaciones”. (Arístides Rengel-Romberg, “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Editorial Arte, Caracas, 1995).

Por su parte, esta Corte en sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, expediente N° 00-22702, dejó establecido que:

“La facultad de hacer aclaratoria o ampliaciones está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u obscuro, pero de manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada (…)”.

En virtud de las consideraciones precedentes, observa esta Corte que mediante la solicitud objeto de estudio, se pretende un pronunciamiento con respecto a las costas y costos procesales, al respecto, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 274, establece:

“A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas.”


Por su parte, el artículo 287 eiusdem, dispone:

“Las costas proceden contra las Municipalidades, contra los Institutos Autónomos, empresas del Estado y demás establecimientos públicos, pero no proceden contra la Nación.”

De lo anterior se concluye que, siendo el caso que este Órgano Jurisdiccional en fecha 20 de junio de 2002, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de anulación incoado por la ciudadana Angela Cova de Villarraga, contra la Resolución de fecha 20 de enero de 2001, emanada del Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo, contenida en el Oficio N° CU-127, de fecha 15 de febrero de 2001, mediante la cual se anuló el Concurso para Oferta Interna y se dejó sin efecto la Resolución N° CU-108, emitida por el mismo Organismo en fecha 12 de abril de 2000, que acordó la reposición del Concurso de Oferta Interna, al estado que se designe un nuevo jurado y se evalúen objetivamente las credenciales presentadas por los aspirantes a los cargos de Profesores a Dedicación Exclusiva en las Asignaturas Física I y II, de la Facultad de Ingeniería de la mencionada Universidad, y siendo que en el escrito libelar la parte actora solicitó la condenatoria en costas al ente querellado, de conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 287 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte actuando conforme a la autoridad permitida por el artículo 252 eiusdem, procede a realizar la ampliación del fallo dictado, acordando la condenatoria en costas y costos a la Universidad de Carabobo. Así se decide.


III
DECISIÓN


En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

- PROCEDENTE la solicitud de ampliación interpuesta en fecha 26 de junio de 2002, presentada por la abogada Ilse Cova Castillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.968, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ANGELA COVA DE VILLARRAGA, titular de la Cédula de Identidad N° 4.457.019, de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 20 de junio de 2002, mediante la cual se declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de anulación incoado contra la Resolución de fecha 20 de enero de 2001, emanada del Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo, contenida en el Oficio N° CU-127, de fecha 15 de febrero de 2001, mediante la cual se anuló el Concurso para Oferta Interna y se dejó sin efecto la Resolución N° CU-108-1, emitida por el mismo Organismo en fecha 12 de abril de 2000, que acordó la reposición del Concurso de Oferta Interna, al estado que se designe un nuevo jurado y se evalúen objetivamente las credenciales presentadas por los aspirantes a los cargos de Profesores a Dedicación Exclusiva en las Asignaturas Física I y II, de la Facultad de Ingeniería de la mencionada Universidad. En consecuencia, se ORDENA la condenatoria de las costas y costos del proceso a la UNIVERSIDAD DE CARABOBO.

Téngase la presente ampliación como parte integrante de la sentencia N° 2002-1529, dictada por esta Corte el 20 de junio de 2002.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______________ ( ) días del mes de _______________ de dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.


El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


Las Magistradas,



EVELYN MARRERO ORTÍZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente




ANA MARÍA RUGGERI COVA.



La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ



LEML/nac
Exp. N° 01-24586