Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 01-25138


En fecha 24 de mayo de 2001, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 8536 de fecha 10 de mayo de 2001, anexo al cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano FELIPE SEGUNDO GAINZA ROMERO, titular de la cédula de identidad N° 4.264.391, asistido por el abogado Alexis Lenty Crespo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.335, contra los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nros. 1085-99 y 355-96, de fechas 4 de noviembre de 1999 y 19 de agosto de 1996, respectivamente, ambas dictadas por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, mediante las cuales se declaró extemporáneo el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución N° 355-96, y se autorizó el registro de un título supletorio sobre unas bienhechurías a favor de la ciudadana Gabriela Berremont Romero, respectivamente.

Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos, la apelación interpuesta por el abogado Julio Alejandro Pérez Graterol, en su condición de apoderado judicial del recurrente, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.826, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 26 de marzo de 2001, mediante la cual se declaró inadmisible el recurso de nulidad interpuesto.

En fecha 14 de junio de 2001, se dio cuenta a la Corte y, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, y haciendo este Órgano Jurisdiccional uso de la facultad de reducción de lapsos recaída en sentencia de esta Corte N° 279 de fecha 13 de abril de 2000, redujo los lapsos y plazos en la presente apelación, habiéndose ordenado la notificación de las partes.

En fecha 27 de junio de 2001, esta Corte de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, ordenó comisionar al Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de que practicase la notificación del Síndico Procurador Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara y del ciudadano Felipe Segundo Gainza Romero, parte actora en el presente juicio de nulidad.

En fecha 27 de febrero de 2002, luego de notificadas las partes, comenzó la relación de la causa.

En fecha 7 de marzo de 2002, esta Corte a los fines previstos en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto no se había fundamentado la apelación, solicitó que se practicara por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que consta en autos la última de las notificaciones ordenadas en fecha 14 de junio de 2001, exclusive hasta el día en que comenzó la relación de la causa, inclusive

En esa misma fecha, la Secretaria de esta Corte certificó que desde el día en que consta en autos la última de las notificaciones hasta el día en que comenzó la relación de la causa, inclusive, habían transcurridos cinco (5) días de despacho, lapso dentro del cual, en virtud del auto de fecha 14 de junio de 2001, que redujo los lapsos y plazos en la presente causa, se debía fundamentar la apelación mediante escrito.

En fecha 11 de marzo de 2002, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir el presente caso, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO DE NULIDAD

En fecha 3 de marzo de 2000, el ciudadano Felipe Segundo Gainza, asistido por el abogado Alexis Lenty Crespo, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Resolución N° 1085-99 de fecha 4 de noviembre de 1999, mediante la cual se declaró extemporáneo el recurso de reconsideración interpuesto por el recurrente contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 355-96 de fecha 19 de agosto de 1996. En el presente juicio el recurrente solicita la nulidad de ambas Resoluciones, en base a las siguientes consideraciones:

Que “(…) En fecha 19 de agosto de 1996 en Resolución N° 355-96, el Concejo Municipal, actuando por delegación del Alcalde (…) resolvió autorizar el registro del Título Supletorio de la edificación construida en la parcela de terreno ejido, con una superficie de 674,46 m2, ubicada en la calle 6 entre carreras 3B y 3C, parroquia Concepción, Código Catastral (…), propiedad, según esta Resolución, lo cual es falso de toda falsedad, de la ciudadana GABRIELA BERREMONT ROMERO, (…), ya que, ciudadano Juez, estas bienhechurías son de mi propiedad y las construí en el año 1981, tal como lo probare en el transcurso de este juicio, y para esa fecha de 1981, esta ciudadana (…) tenía 16 años y obviamente era menor de edad”.

Que, “(…) para el año 1981, ya ejercía el comercio en una empresa que funcionaba en el local o bienhechuría de mi propiedad, tal como consta en la Patente de Industria y Comercio, que me otorgó el Concejo Municipal del Distrito Iribarren en fecha 19 de enero de 1982, N° 0039 y en la cual se me autoriza a ejercer el comercio de Instalaciones de Cielos Rasos y todo lo relacionado con la Decoración (…)”.
Que, “(…) poseo título supletorio de Dominio emanado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en fecha 20 de noviembre de 1995, bajo el N° 3871 y el cual presento en copia simple, ya que el original fue agregado al expediente del Concejo Municipal y fue extraviado por el Despacho que tramitaba el caso”.

Que, la ciudadana Gabriela Berremont Romero, “(…) tramitó un Título Supletorio, ante el Tribunal Superior Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en fecha 29 de abril de 1996, bajo el N° 96-299, que presentó en copia simple y en el momento de las pruebas deberá exhibirlo (…)”.

Que ese título supletorio fue registrado en la Oficina de Registro Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, bajo el N° 7, Tomo 10, Protocolo Primero, basándose en una autorización del Concejo Municipal que fue concedida a esta ciudadana, en forma ilegal y fraudulenta, ya que esta ciudadana no construyó esas bienhechurías.

Que en la Resolución N° 355-96, además de autorizarse el registro de un título supletorio sobre unas bienhechurías de su propiedad, indica que se hará el correspondiente traspaso de concesión de uso, derecho que no tiene la ciudadana Gabriela Berremont, sino el recurrente.

Que, la Resolución 355-96 expone que las bienhechurías le pertenecen a la ciudadana Gabriela Berremont Romero según Data de Posesión celebrada con el Municipio Iribarren en fecha 4 de diciembre de 1970. Que lo anterior es imposible ya que esta ciudadana nació en el año 1963 y para la fecha de la Data de Posesión, tenía 6 años de edad. Que la titular de la Data era su fallecida madre Jacinta de las Mercedes Romero Ramos.

Que, nunca fue notificado el recurrente de la Resolución N° 355-96 que es de fecha 19 de agosto de 1996. Que unos amigos le informaron de la existencia de la Resolución en fecha 20 de marzo de 1999, a pesar de que asistía diariamente al Concejo Municipal a tramitar la división de la parcela y la legalización del contrato de concesión de uso del terreno donde había construido mis bienhechurías.
Que estaba tramitando un procedimiento ante el Concejo Municipal para la concesión de uso sobre el terreno amparado por la Data de Posesión a favor de su madre Jacinta de las Mercedes Romero Ramos, y sobre el que construyó las bienhechurías de su propiedad y de las cuales han intentado despojarlo. Que posee facturas para demostrar que realizó las bienhechurías.

Que se le había concedido la división de la parcela de 674,46 m2 y se le había adjudicado un área de 203,11 m2 a su favor, tal como consta en Memorando N° 335 de fecha 9 de abril de 1997 consignado en el expediente del presente recurso de nulidad.


II
DEL FALLO APELADO

En fecha 26 de marzo de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto, previas las siguientes consideraciones:

“(…) El querellante alega ser propietario de las bienhechurías que la Cámara Municipal autorizó fuesen registradas a favor de la ciudadana Gabriela Berremont Romero, tal y como se desprende de la Resolución que anexó en fotocopia signada con el N° 355-96, siendo lo cierto que además en dicha Resolución se observa que la referida ciudadana tiene Data de Posesión celebrada con el Municipio Iribarren en fecha 4-12-1970 anotada al folio N° 5702, según solicitud de fecha 20-05-1996, siendo evidente para quien juzga que la Data de Posesión no es de 1970, por cuanto es evidente que la solicitud de ella no pudo haber sido posterior a la emisión de la misma, siendo probable que se trate de una Data de Posesión emitida durante el año 1995 y es contra este acto que se intenta la nulidad solicitada y en forma previa este Tribunal debe entrar al análisis de la caducidad de la acción, ya que la Resolución en referencia fue dictada el 19 de agosto de 1996 y la acción fue intentada el 3 de marzo de 2000 y de conformidad con lo establecido con el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el lapso para interponer la acción de caducidad de un acto de efectos particulares es de seis meses a partir de la emisión del acto, sino es de efectos temporales. Alega el recurrente que nunca tuvo conocimiento de la existencia de dicha Resolución y alega que debe computarse la fecha de su notificación el día en que tuvo conocimiento de la existencia de la Resolución que afectaba sus derechos y esto fue el día 20 de marzo de 1999, (renglones 51 y 52 vto. Del folio 2 del expediente) y habiendo sido intentada el 3 de marzo de 2000, como se dijo antes, resulta evidente la caducidad de la acción propuesta. La confesión de la parte hecha en forma espontánea en el recurso presentado ante este Tribunal hace prueba plena en su contra y así se decide. En consecuencia, este Tribunal revisando su propio auto de admisión de conformidad con el ordinal 3° del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por ser evidente la caducidad de la acción o recurso interpuesto por el transcurso de más de seis meses desde que se tuvo conocimiento del mismo, declara su INADMISIBILIDAD y así se decide (…)”.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la presente apelación. Al efecto, observa lo siguiente:

La Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, cuya normativa sigue vigente hasta hoy y no resulta contraria a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 162 establece:

“En la audiencia en que se dé cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de la apelación, se designará ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación.
Dentro de ese término el apelante presentará escrito en el cual precisará las razones de hecho y de derecho en el que se funde. Vencido ese término correrá otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declarará la Corte, de oficio o a instancia de la otra parte”.

En virtud de ello, debe advertirse que de autos se desprende que en el lapso previsto para la fundamentación de la apelación, la parte apelante no consignó el escrito correspondiente. Por tal razón, resulta procedente en este caso, aplicar la consecuencia jurídica relativa al desistimiento tácito, previsto en el citado artículo. En consecuencia, esta Corte debe declarar el desistimiento de la presente apelación. Así se decide.

Sin embargo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 87 eiusdem, debe analizarse la infracción de normas de orden público. Al respecto, observa esta Corte que el fallo apelado no viola normas de orden público, por lo que procede además a confirmar la sentencia apelada. Así se decide.


IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

- DESISTIDA la apelación interpuesta por el abogado Julio Alejandro Pérez Graterol, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.826, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FELIPE SEGUNDO GAINZA ROMERO, titular de la cédula de identidad N° 4.264.391, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental de fecha 26 de marzo de 2001, la cual declaró inadmisible el recurso de nulidad interpuesto, contra los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nros. 1085-99 y 355-96, de fechas 4 de noviembre de 1999 y 19 de agosto de 1996, respectivamente, ambas dictadas por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, mediante las cuales se declaró extemporáneo el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución N° 355-96, y se autorizó el registro de un título supletorio sobre unas bienhechurías a favor de la ciudadana Gabriela Berremont Romero, respectivamente. En consecuencia queda FIRME el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______________ ( ) días del mes de _______________ de dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.



El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vicepresidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA



Las Magistradas,



EVELYN MARRERO ORTÍZ




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente


ANA MARÍA RUGGERI COVA



La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ


LEML/jobz
Exp. N° 01-25138