Expediente N° 01-26193

MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS

En fecha 21 de noviembre de 2001, se dio por recibido en esta Corte anexo al Oficio N° 1294 de fecha 05 de noviembre de 2001, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la abogada Virginia Molina Gutierrez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.903, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Juvencio Ramos Camacho, cédula de identidad N° 3.961.105, contra la Resolución GBR N° 9 de fecha 15 de agosto de 2000, emitida por el ciudadano Ramón Augusto Lobo Moreno, en su condición de Alcalde del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, mediante la cual resolvió “prescindir de los servicios” del accionante.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Denis Terán Peñaloza, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.278 actuando en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano Ramón Augusto Lobo Moreno, en su condición de Alcalde del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 30 de julio de 2001, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el accionante.

En fecha 27 de noviembre de 2001, se dio cuenta a la Corte y por auto separado de esa misma fecha se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente. Posteriormente, el 28 de ese mismo mes y año se pasó el expediente al Magistrado ponente.

En fecha 04 de diciembre de 2001 el abogado Denis Terán Peñaloza, antes identificado actuando en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano Ramón Augusto Lobo Moreno, consignó escrito contentivo de las razones por las cuales considera que este Órgano Jurisdiccional debe declarar con lugar la apelación interpuesta.

Por auto de fecha 08 de enero de 2003, en virtud de la incorporación de la Magistrado Ana María Ruggeri Cova, se ratificó la ponencia al Magistrado quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL FALLO APELADO

Mediante decisión de fecha 30 de julio de 2001 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, declaró parcialmente con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la abogada Virginia Molina Gutierrez, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Juvencio Ramos Camacho, contra la Resolución GBR N° 9 de fecha 15 de agosto de 2000, emitida por parte del ciudadano Ramón Augusto Lobo Moreno, en su condición de Alcalde del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, con base en las siguientes consideraciones:

El ciudadano Juvencio Ramos Camacho, se desempeño como Inspector de Obras de la Alcaldía del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida desde el 6 de enero de 1996 hasta el 15 de agosto de 2000, fecha en que fue removido de su cargo mediante Resolución GBR N° 9 emitida por el ciudadano Ramón Augusto Lobo Moreno en su condición de Alcalde del Municipio Andrés Bello.

Señaló que el accionante alegó que el cargo de Inspector de Obras de la Alcaldía del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, es de carrera, mientras que la referida Alcaldía argumenta que es de libre nombramiento y remoción. En tal sentido el referido tribunal expresó “que pronunciarse sobre la calificación del cargo implicaría el estudio de norma legal y sublegal que no pueden ser atendidas por vía de este recurso extraordinario, ya que atender si es funcionario público de carrera o de libre nombramiento y remoción requiere ser examinado en el curso de otro medios de impugnación que en sede contencioso administrativa pudiera ejercer el accionante”, por lo que declaró improcedente el alegato de violación del derecho constitucional al trabajo.

Asimismo el a quo destacó que en el presente caso se dan los supuestos que permiten determinar que se han violado los derechos a la defensa y al debido proceso, pues aún cuando la Administración alegó que no se violentó el debido proceso porque el cargo que ocupaba de “Adjunto de Ingeniero Municipal ” es considerado según la clasificación de la Oficina Central de Personal, como personal de Dirección o de Confianza, es decir, de libre nombramiento y remoción, procedió a desincorporarlo conforme al Decreto de Reestructuración Administrativa y Gerencial de la Alcaldía del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, el cual fue publicado el 24 de agosto de 2000, esto es nueve (9) días después de haberse producido efectivamente el retiro del accionante, en consecuencia “se evidencia que no se aplicó el procedimiento de reducción de personal previsto en la Ley, que contenga los elementos necesarios para justificar la medida de reducción de personal por cambio en la organización administrativa”.

Por otra parte, el a quo declaró improcedente la solicitud del pago de los salarios, en razón de que el amparo es un recurso extraordinario dirigido a restituir las situaciones jurídicas infringidas, mas no indemnizatorio.

Finalmente, ordenó restituir al quejoso en el cargo que desempeñaba en esa Institución y declaró improcedente el pago de los sueldos dejados de percibir por no ser materia del especial procedimiento de amparo.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pasa esta Corte a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el abogado Denis Terán Peñaloza, actuando en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano Ramón Augusto Lobo Moreno, contra la sentencia fecha 30 de julio de 2001 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, que declaró parcialmente con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la abogada Virginia Molina Gutierrez, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Juvencio Ramos Camacho, contra la Resolución GBR N° 9 de fecha 15 de agosto de 2000, emitida por parte del ciudadano Ramón Augusto Lobo Moreno, en su condición de Alcalde del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida.

En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional constata que la calificación del cargo de “Adjunto de Ingeniero Municipal” que desempeñaba el ciudadano Juvencio Ramos Camacho, se encuentra controvertida puesto que mientras el accionante alega que es un cargo de carrera, la Alcaldía del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida sostiene que es de libre nombramiento y remoción, y en base a esta determinación argumentan la remoción del accionante del referido cargo. Igualmente se constata que el accionante denunció la violación de los derechos al trabajo, a la defensa y al debido proceso, consagrados en los artículos 87 y 49, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este orden de ideas, esta Corte debe reiterar una vez más que el objeto de la pretensión de amparo constitucional es el restablecimiento de situaciones jurídicas lesionadas por la constatada violación o amenaza de violación directa de derechos constitucionales, tal como lo establece el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que no le es dado al juez que conoce de la pretensión de amparo constitucional descender al examen de la normativa legal a los fines de fundamentar su decisión.

En efecto, es inviable en esta oportunidad interpretar las normas legales que determinen la condición funcionarial del accionante a los fines de resolver lo planteado por éste, en virtud de que no es materia propia del conocimiento del procedimiento de amparo constitucional, lo cual conlleva la imposibilidad para el juzgador de precisar el tipo de procedimiento que debió seguir la Alcaldía del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida a los fines de separar al ciudadano Juvencio Ramos Camacho del cargo que este desempeñaba en el referido ente, quedando de esta manera evidenciado el error en el que incurrió el A quo al valorar las circunstancias en las cuales se presentaron las supuestas violaciones de los derechos constitucionales denunciados como conculcados, por lo cual la declaratoria realizada por la recurrida no se ajusta a la especialidad del amparo constitucional. Así se decide.

En consecuencia, debe esta Corte revocar la sentencia fecha 30 de julio de 2001 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, que declaró parcialmente con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta.

En razón de lo antes expuesto, pasa este Órgano Jurisdiccional a emitir pronunciamiento sobre el fondo de lo solicitado y en tal sentido observa que el accionante denunció que el Alcalde del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, le vulneró los derechos al trabajo, a la defensa y al debido proceso, consagrados en los artículos 87 y 49, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de su ilegal separación del cargo de “Adjunto de Ingeniero Municipal” que desempañaba en esa institución.

Evidencia este Órgano Jurisdiccional, que en el presente caso se encuentra debatida la condición de funcionario de carrera del accionante, siendo ello un asunto de fondo a ser resuelto mediante el proceso de querella, ya que esta Corte, como Tribunal Constitucional, no puede emitir pronunciamiento alguno; y, en tal sentido, se reitera el criterio en cuanto a la procedencia del amparo en materia funcionarial, en cuyo caso deben concurrir dos requisitos básicos. En primer lugar, debe estar plenamente probado el carácter de funcionario público, sin que tal cualidad sea objeto controvertido; y, en segundo lugar, que el funcionario sea de carrera, para de esta manera, pueda proceder el derecho constitucional a la estabilidad producto de la carrera, dado que por vía de amparo no puede pretenderse la calificación de un cargo, lo cual se resume en dos requisitos o condiciones para que pueda proceder el amparo en estos casos:

1.- Que esté determinada la condición de funcionario de carrera del presunto agraviado.
2.- Que exista la presunta violación de un derecho constitucional o constitucionalizable relativo a la carrera. (Vid. Sentencia de esta Corte N° 2001-72 de fecha 13 de febrero de 2001, dictado en el expediente signado bajo el número 96-18297, en el caso: Edeluvina Gómez Millán contra la Asamblea Legislativa del Estado Miranda).

De lo antes expresado, se puede concluir que en el caso de autos no ha sido determinada la condición del quejoso como funcionario de carrera, pues, tal cualidad es objeto de una controversia que no puede ser resuelta a la luz del procedimiento de amparo, lo cual impide este Órgano Jurisdiccional conocer si existía o no el deber de la Alcaldía del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, de establecer un procedimiento administrativo antes de la separación del querellante del cargo de “Adjunto de Ingeniero Municipal”, ya que el procedimiento de amparo constitucional constituye por su naturaleza un medio judicial extraordinario, que sólo es procedente cuando no exista una vía judicial para dilucidar la controversia planteada. En consecuencia, resulta forzoso para esta Corte declarar, de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la abogada Virginia Molina Gutierrez, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Juvencio Ramos Camacho, contra la Resolución GBR N° 9 de fecha 15 de agosto de 2000, emitida por parte del ciudadano Ramón Augusto Lobo Moreno, en su condición de Alcalde del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida. Así se decide.

III
DECISIÓN

En atención a los razonamientos antes expuestos, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1.- REVOCA, la sentencia fecha 30 de julio de 2001 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, que declaró parcialmente con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la abogada Virginia Molina Gutierrez, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Juvencio Ramos Camacho, contra la Resolución GBR N° 9 de fecha 15 de agosto de 2000, emitida por parte del ciudadano Ramón Augusto Lobo Moreno, en su condición de Alcalde del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida.

2.- Declara INADMISIBLE, la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la abogada Virginia Molina Gutierrez, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Juvencio Ramos Camacho, contra la Resolución GBR N° 9 de fecha 15 de agosto de 2000, emitida por parte del ciudadano Ramón Augusto Lobo Moreno, en su condición de Alcalde del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al tribunal de origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los …………………… (.…..) días del mes de ………………… de dos mil tres (2003). Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente – Ponente,

PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,

JUAN CARLOS APITZ BARBERA

MAGISTRADAS


EVELYN MARRERO ORTIZ

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


ANA MARIA RUGGERI COVA

La Secretaria,

NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ


PRC/
Exp: 01-26193