EXPEDIENTE N°: 01-26358
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS
En fecha 12 de diciembre de 2001, se recibió en esta Corte escrito contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano MANUEL DE JESÚS DOMINGUEZ, actuando en su propio nombre y representación, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 41.605, con cédula de identidad N° 4.625.730, contra el DIRECTOR SECTORIAL de los SERVICIOS DE INTELIGENCIA Y PREVENCION (DISIP) del Ministerio de Interior y Justicia.
En fecha 18 de diciembre de 2002 se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines de decidir acerca de la admisibilidad de dicha pretensión de amparo constitucional y eventualmente sobre la medida cautelar solicitada.
Mediante auto de fecha 31 de enero de 2002, esta Corte le ordenó al recurrente la corrección de su pretensión de amparo constitucional en un lapso de 48 horas, por observar que los hechos denunciados no se planteaban de forma clara, advirtiéndole la Corte que de no realizar la corrección ordenada en un lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, ésta sería declara inadmisible.
En fecha 7 de febrero de 2002, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de que en fecha 6 de febrero de 2002, se le notificó al ciudadano Manuel de Jesús Domínguez, del referido auto.
Mediante auto de fecha 19 de febrero de 2002, se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido en el auto dictado por esta Corte en fecha 31 de enero de 2002, sin que el ciudadano Manuel de Jesús Domínguez hubiese consignado la corrección correspondiente.
En fecha 20 de febrero de 2002, se pasó el expediente al magistrado ponente.
Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
UNICO
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer y decidir la presente pretensión de amparo constitucional, la cual puede ser revisada en cualquier grado y estado de la causa por ser materia que interesa al orden público y a tal efecto observa lo siguiente:
Mediante sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de enero de 2000, la cual es de carácter vinculante para todos los tribunales de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establecieron los parámetros para la distribución de competencia en materia de amparo constitucional, y en tal sentido, se dispuso en el punto 3 del capítulo titulado “Consideración Previa”, lo siguiente:
“3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores (…)”.
Lo expuesto concuerda con el criterio jurisprudencial reiterado hasta la fecha, conforme al cual las atribuciones de los Tribunales con competencia contencioso – administrativo para conocer de las pretensiones autónomas de amparo constitucional, se determina mediante el criterio de afinidad con la naturaleza del derecho pretendidamente violado, a fin de determinar si la pretensión debe ser conocida por aquéllos, y del criterio orgánico, esto es, en razón del órgano del cual emana la conducta pretendidamente lesiva, lo cual permitirá definir, dentro del ámbito contencioso administrativo, el Tribunal de primera instancia competente para conocer del asunto.
Para precisar cuál Tribunal con competencia contencioso administrativa es el pertinente para conocer en primera instancia de la solicitud interpuesta, se debe tomar en consideración el criterio orgánico, debiendo para ello hacer las siguientes consideraciones:
Observa esta Corte, que en el caso bajo estudio la pretensión de amparo constitucional se ha incoado contra el Director Sectorial de los Servicios De Inteligencia Y Prevención (DISIP) del Ministerio de Interior y Justicia.
Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública - publicada en Gaceta Oficial N° 37.482 de fecha 11 de julio de 2002 - se reguló todo lo concerniente a las relaciones de empleo público entre los funcionarios públicos y las Administraciones Nacionales, Estadales y Municipales, estableciendo asimismo dicha Ley, en el parágrafo único del artículo 1, cuáles son los funcionarios que quedan excluidos de su aplicación. Dicho parágrafo prevé textualmente lo siguiente:
“Quedarán excluidos de la aplicación de esta Ley:
1. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Legislativo Nacional.
2. Los funcionarios y funcionarias públicos a que se refiere la Ley del Servicio Exterior.
3. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Judicial.
4. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Ciudadano.
5. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Electoral.
6. Los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública.
7. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio de la Procuraduría General de la República.
8. Los funcionarios y funcionarias públicos al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
9. Los miembros del personal directivo, académico, docente, administrativo y de investigación de la universidades nacionales”
Por su parte el artículo 21 de la referida Ley señala:
“Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley”. (Resaltado de esta Corte).
Ello así y siendo que la propia Ley del Estatuto de la Función Pública expresamente no excluye de su aplicación a los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, dentro de los cuales se encuentra la Dirección Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), sino que por el contrario hace expresa mención en el antes transcrito artículo 21 eiusdem, señalando que dichos funcionarios son considerados como de confianza, permitiendo una inclusión tácita, en la aplicación de dicho ordenamiento jurídico, de los funcionarios que laboran en tales organismos, lo cual a criterio de esta Corte, determina la competencia para conocer de las reclamaciones que dichos funcionarios efectúen con ocasión de sus relaciones de empleo público
Así, siendo que el presente caso se contrae a la solicitud efectuada por un funcionario jubilado del servicio de un cuerpo de seguridad del estado como es la Dirección Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), esta Corte estima que la competencia para conocer y decidir en primer grado de la presente solicitud de amparo constitucional es el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que corresponda previa la distribución de Ley. En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que cumpla funciones de distribuidor y así se decide.
V
DECISION
Por las razones expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1.- Se declara INCOMPETENTE para conocer la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano MANUEL DE JESÚS DOMINGUEZ, actuando en su propio nombre y representación, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 41.605, con cédula de identidad N° 4.625.730, contra el DIRECTOR SECTORIAL de los SERVICIOS DE INTELIGENCIA Y PREVENCION (DISIP) del Ministerio de Interior y Justicia. En consecuencia,
2.- Se DECLINA la competencia para conocer de la referida pretensión de amparo constitucional interpuesta en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital al cual corresponda, previa distribución.
3.- ORDENA remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que cumpla funciones de distribuición.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los …………………………. (…..) días del mes de ……...........…… de dos mil tres (2003). Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente - Ponente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
MAGISTRADAS
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARIA RUGGERI COVA
La Secretaria,
NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ
PRC/003
Exp: 01-26358
|