MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ
El 19 de diciembre de 2001 se recibió en esta Corte el Oficio N° 01-976, de fecha 14 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de recurso contencioso administrativo de anulación y solicitud de medida de suspensión de efectos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, interpuesto por los abogados ROSA BISTOCHE CAMPOS y WILMER LOPEZ RODRIGUEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 21.276 y 44.097, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, contra la Providencia Administrativa N° 38-96 de fecha 3 de mayo de 1996 dictada por el INSPECTOR DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Tal remisión se efectuó con ocasión a la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 30 de noviembre de 2001, mediante la cual declinó en esta Corte la competencia para conocer de recurso de apelación interpuesto.
El 20 de diciembre de 2001 se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ.
Examinada como ha sido la documentación que cursa en el expediente, la Corte pasa a dictar sentencia, previas las consideraciones siguientes:
I
ANTECEDENTES
En fecha 21 de mayo de 1996, los abogados ROSA BISTOCHE CAMPOS y WILMER LOPEZ RODRIGUEZ, antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales del MUNICIPIO AUTONOMO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, interpusieron recurso contencioso administrativo de anulación y solicitud de medida de suspensión de efectos ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, contra la Providencia Administrativa N° 38-96 de fecha 3 de mayo de 1996 dictada por el INSPECTOR DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
El 5 de junio de 1996, el mencionado Juzgado negó la medida de suspensión de los efectos del acto administrativo solicitada por la parte recurrente y mediante auto de fecha 27 del mismo mes y año, declaró desistido el procedimiento y ordenó archivar el expediente.
Contra la anterior decisión la abogada ROSA BISTOCHE CAMPOS, antes identificada, ejerció recurso de apelación por ante el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas donde fue recibido el expediente en fecha 21 de julio de 1996.
Mediante sentencia de fecha 26 de noviembre de 1996, el Juzgado Superior antes señalado, declaró “la nulidad del auto de fecha 27 de junio de 1996, por medio de la cual se declaró desistido el presente recurso, ordenándose su continuación hasta su definitiva culminación”, por lo que el expediente fue devuelto al Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.
Mediante sentencia de fecha 26 de julio de 2001, el Tribunal de Primera Instancia antes referido, declaró con lugar el recurso interpuesto y anuló el acto administrativo impugnado.
Mediante diligencia de fecha 26 de septiembre del mismo año el abogado MARTIN CAMACHO OQUENDO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 14.386 apoderado judicial de los ciudadanos MIREYA FERNÁNDEZ DE UZCÁTEGUI, NERY MORELIA UZCÁTEGUI FERNÁNDEZ, JOSE SALOMON ROJAS MENDOZA Y OTROS, apeló de la referida sentencia.
Oída la apelación en ambos efectos, el Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, remitió el expediente, previa distribución, al Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante sentencia de fecha 20 de noviembre de 2001, el prenombrado Juzgado declinó la competencia para conocer de la apelación interpuesta en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Posteriormente, en fecha 30 de noviembre de 2001 el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declinó en esta Corte la competencia para conocer del asunto planteado.
El 20 de marzo de 2002, esta Corte se declaró competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Martin Camacho Oquendo, antes identificado, y ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se aplicara en procedimiento de segunda instancia.
En fecha 30 de abril del mismo año, el apoderado judicial de la parte apelante presentó Escrito de Fundamentación de la Apelación.
El 11 de julio de 2002, comenzó la relación de la causa.
En fecha 6 y 7 de agosto de 2002, los abogados Wilmer López, Martín Camacho O. y Thaidy Briceño V., actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda y de la parte apelante, respectivamente, presentaron Escritos de Promoción de Pruebas.
El 18 de septiembre del mismo año, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.
Mediante auto de fecha 8 de octubre de 2002 el Juzgado de Sustanciación acordó devolver el expediente a la Corte.
El 12 de noviembre del mismo año tuvo lugar el Acto de Informes dejándose constancia de que los apoderados judiciales de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda y de los ciudadanos Angel Socorro Rodríguez, Alfredo Iban Subero Villanueva, Jesús Ramón Márquez y otros, respectivamente, presentaron escritos de Informes en esta misma fecha. En igual fecha la Corte dijo “Vistos”.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 26 de julio de 2001, el Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas anuló el acto administrativo impugnado, fundamentando su decisión en los siguientes términos:
“…Tal y como lo invoca el artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia establece con meridiana y suficiente claridad, que los órganos competentes para conocer de las controversias suscitadas en virtud de una relación jurídico administrativa- entre ella obviamente también las funcionariales- entre las distintas personas político territoriales menores (Estados y Municipios) y los administrados (o sus funcionarios) corresponde a los Tribunales Superiores Contencioso-Administrativos de la Circunscripción Judicial competente. En consecuencia, cualquier controversia funcionarial entre los Municipios y sus funcionarios debe ser planteada ante dichos Tribunales, no ante la Inspectoría del Trabajo del Este del Area Metropolitana de Caracas. Así expresamente se declara.
…el acto administrativo impugnado debe ser anulado por ser dictado por una autoridad manifiestamente incompetente para dictarlo, ya que la competencia para conocer de los procedimientos de reenganche de los funcionarios públicos son los Juzgados Superiores Contencioso-Administrativos de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, ante quienes debe interponerse el correspondiente escrito de querella funcionarial contra el acto administrativo de remoción dictado por el Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda. Todo esto de conformidad con lo establecido en los artículos 121 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y 8° de la Ley Orgánica del Trabajo. Así expresamente se declara.”(sic).
III
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
El Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la de la Región Capital mediante decisión de fecha 30 de noviembre de 2001, declinó la competencia para conocer del recurso interpuesto en esta Corte, basándose en las siguientes consideraciones:
“...es cierto que la sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, le atribuyó a la jurisdicción contenciosa administrativa el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo. Más no estableció que conocería en primera instancia y segunda instancia.
Siendo ello así, y dado que la presente causa ya fue decidida en Primera Instancia, indudablemente que el conocimiento en segunda instancia le correspóndela Tribunal de Alzada de los Juzgados Superiores Civiles y Contencioso Administrativo. Por tanto este Juzgado entiende que el Juzgado Superior laboral, se confundió, y en lugar de declinar la competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, lo hizo en estos Juzgados que aún cuando se denominan Superiores, conocen en primera instancia de los actos administrativos dictados por la administración.”(sic).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto que la sentencia dictada en fecha 26 de julio de 1996 fue dictada por un Juzgado en Primera Instancia Laboral, pasa esta Corte a determinar su competencia para conocer acerca de la apelación interpuesta y, por consiguiente observa:
En el caso de autos, el recurrente apela de la declaratoria de nulidad de una Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Area Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de los ciudadanos Leida Fragoza Garcia y otros.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció mediante sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso: RICARDO BURONI UZCATEGUI), de la siguiente manera:
“Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima interprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
(I) La Jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamenta en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, en la jurisdicción contencioso-administrativa.
(II) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal” (sic)
Así pues, de la sentencia parcialmente transcrita, vinculante para esta Corte, en virtud de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los juzgados con competencia en materia laboral, deberán declinar en los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo por ser éstos los órganos a los cuales les corresponde conocer de este tipo de juicios, siendo consecuente con el principio del Juez Natural.
Conforme a la sentencia ut-supra transcrita, la cual es vinculante de conformidad con lo previsto en el artículo 335 de la Constitución, corresponde a esta Corte conocer en primera instancia sobre los recursos de nulidad que se interpongan contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo y, en segunda instancia, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Lo anteriormente expuesto tiene vital importancia en el caso bajo análisis, pues a la luz de la sentencia del 2 de agosto de 2001 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, eran los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo los Órganos Jurisdiccionales competentes para conocer en primera instancia, y en Alzada esta Corte, criterio este que fue sustituido por el contenido en la sentencia dictada en fecha 20 de noviembre de 2002 por la mencionada Sala de nuestro Máximo Tribunal.
En efecto, conforme a la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002, esta Corte resulta competente para conocer en primera instancia dichas causas y en Alzada la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, siendo que en el caso de autos existe una decisión de primera instancia emanada del Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que se encuentra en esta Corte a fin de conocer de la apelación interpuesta por el abogado Martin Camacho Oquendo, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Mireya Fernández, Neri Morelia Uzcátegui y otros contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 26 de julio de 2001 y siendo que conforme al criterio antes expuesto, corresponde el conocimiento en segunda instancia al Tribunal Supremo de Justicia, resulta forzoso para esta Corte remitir el expediente a la Sala Político Administrativa de dicho Tribunal, destacando que la causa se encuentra sustanciada hasta la etapa de Informes. Así se decide.
V
DECISION
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; se declara INCOMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por el abogado MARTIN CAMACHO OQUENDO, antes identificado, actuando en el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Mireya Fernández, Neri Morelia Uzcátegui y otros, contra la decisión de fecha 26 de julio de 2001 dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de anulación intentado por el MUNICIPIO AUTONOMO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, contra el la Providencia Administrativa N° 38-96 de fecha 3 de mayo de 1996 dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en consecuencia ORDENA remitir el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los __________________ días del mes de _________________ del año dos mil tres (2003). Años 191° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas,
EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARIA RUGGERI COVA
La Secretaria,
NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ
Exp. N° 01-26387
EMO/18
|