MAGISTRADA PONENTE: ANA MARÍA RUGGERI COVA
Vistos. Con informes del representante de INVERSIONES RODGALL, C.A.
Exp. N° 02-1654

I

En fecha 14 de junio de 2002, el abogado PEDRO PEREIRA FUENTES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.959, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos PEDRO RAFAEL ANIBAL MARTÍNEZ y ALEJANDRO EXPÓSITO, inquilinos del inmueble denominado “Edificio MECLAN”, ubicado en la calle Argentina, urbanización Nueva Caracas, Catia, Parroquia Sucre del Distrito Capital, apeló de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 4 de junio de 2002, por medio de la cual ese Tribunal Superior declaró DESISTIDO el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado antes nombrado en contra de la Resolución N° 002989, de fecha 20 de julio de 2001, mediante la cual la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, fijó canon de arrendamiento máximo mensual para el inmueble mencionado y sus distintas unidades y componentes. Tal desistimiento fue declarado con fundamento en lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y ante la no consignación por parte de la parte recurrente, del cartel de emplazamiento a que se refiere el artículo 125 mencionado.
En fecha 21 de junio de 2002, el mencionado Tribunal oyó libremente la apelación ejercida y, ordenó remitir el expediente a esta Corte. Recibido el expediente en esta Corte, el 25 de julio de 2002, se dio cuenta a la Corte y, se designó como ponente a la Magistrada que con tal carácter suscribe el fallo.

En esa misma oportunidad se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

En fecha 17 de septiembre de 2002, el ciudadano PEDRO PEREIRA FUENTES, presentó escrito contentivo de los fundamentos de la apelación. En fecha 18 de septiembre de 2002, comenzó la relación de la causa.

El 1º de octubre de 2002, el ciudadano abogado ANGEL MARÍA PAREDES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 646, y actuando en su condición de apoderado de la empresa INVERSIONES RODGALL, C.A., propietaria del inmueble objeto de la regulación impugnada, procedió a presentar su escrito de oposición a la apelación.

En fecha 2 de octubre de 2002, se abrió el lapso de pruebas, posteriormente, el 8 de octubre de 2002, la representación de la empresa propietaria compareció con el fin de hacer valer “el merito favorable de autos” y para solicitar se tramitara este juicio como un asunto “de mero derecho”.

En fecha 22 de octubre de 2002, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines de que se pronunciara sobre la admisión de las pruebas, y en fecha 6 de noviembre de 2002, el Juzgado de Sustanciación declaró no tener materia sobre la cual decidir, toda vez que la valoración del “merito favorable” le corresponde al juez de la causa, y dado que efectivamente no fue promovida prueba alguna.

En fecha 21 de noviembre se recibió el expediente en la Corte y posteriormente, en fecha 27 de noviembre de 2002, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes, el cual se realizó en fecha 8 de enero de 2003, con la sola asistencia de la representación de la empresa propietaria del inmueble objeto de la regulación.

En esa misma oportunidad se dijo “Vistos” y la causa entró en estado de sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 118 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Una vez realizada la lectura individual del expediente, conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta Corte pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

II
ANTECEDENTES


En fecha 7 de diciembre de 2001, abogado PEDRO PEREIRA FUENTES, actuando en su carácter de apoderado de los ciudadanos PEDRO RAFAEL ANIBAL MARTÍNEZ y ALEJANDRO EXPÓSITO, inquilinos del inmueble denominado “Edificio MECLAN”, ejerció el recurso contencioso administrativo de anulación previsto en el artículo 121 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en contra de la Resolución N° 002989, de fecha 20 de julio de 2001, mediante la cual la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, fijó canon de arrendamiento máximo mensual para el inmueble mencionado, con fundamento en los siguientes razonamientos:

Que el acto de regulación se encuentra gravemente viciado en su causa dado que la experticia en la que se fundamenta no toma en cuenta los extremos legales de obligatoria ponderación a que se refiere la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en especial, por no precisar el valor fiscal o el valor de transacciones realizadas sobre inmuebles similares en los últimos seis (6) meses.

Igualmente, aseguran que la Dirección de Inquilinato habría dejado de tomar en consideración importantes pruebas sometidas a su consideración durante el procedimiento administrativo, y concretamente se refiere a unas fotografías consignadas en sede administrativa.

Por último, solicitaron la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado.


III
EL FALLO APELADO

El Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró desistido el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, toda vez que comprobó que en el expediente constaba la emisión del cartel a que se refiere el artículo señalado e incluso constaba que la parte actora procedió a retirar dicho cartel en fecha 21 de mayo de 2002, sin que procediera en momento alguno a realizar la publicación del mismo y, la posterior consignación de tal cartel en el expediente.

Por tal razón, y en aplicación de lo previsto en el artículo 125 mencionado, el a quo procedió a declarar el desistimiento del recurso.



IV
FUNDAMENTACION DE LA APELACION

En el escrito de fundamentación de la apelación, la parte apelante expresamente reconoce haber incumplido con la obligación que le impone el artículo 125 mencionado, no obstante justifica la omisión de tal carga procesal asegurando que constan en el expediente las notificaciones personales de todos los interesados inquilinos y propietario del inmueble, por lo que, en su opinión :

“(...) resulta inoficioso la publicación del cartel de prensa a fin de hacerse parte en el proceso las partes interesadas, por el principio de la economía procesal y en virtud de haberse dado cumplimiento a la norma anteriormente transcrita, ello aunado al costo que genera tal publicación”.





V
FUNDAMENTOS DE LA OPOSICIÓN


Por su parte la representación de la empresa propietaria se opone a la apelación afirmando que la publicación del cartel es una carga procesal impuesta por el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y, adicional, a la necesidad de notificar personalmente a los interesados conocidos. Por lo tanto, el incumplimiento de dicha carga acarrea, según la Ley, la declaratoria del desistimiento del recurso.

Además, asegura que de haber considerado “inoficioso” el cartel, la parte recurrente debió decirlo al retirarlo, y no esperar a que el tribunal se pronunciara sobre el incumplimiento de la carga procesal, una vez transcurridos los plazos que concede el artículo 125.


VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteado como está el presente recurso de apelación, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del asunto sometido a su consideración. A tal efecto se observa:

El asunto de autos es sin dudas, y como lo afirma la parte oponente a la apelación, un asunto de mero derecho, dado que tanto las partes como el Tribunal coinciden en señalar que, efectivamente, en fecha 14 de mayo de 2002, se libró el cartel de notificación de los interesados; en fecha 21 de mayo de 2002, la parte recurrente “retiró” el cartel; y luego de ello transcurrió con creces el plazo de quince (15) días a que se refiere la Ley sin que el actor procediera a publicar y consignar en el expediente dicho cartel. Mas aún, consta en autos que la parte recurrente, ahora apelante, reconoce no haber procedido a la publicación del cartel por considerarlo “inoficioso”.

De este modo, el asunto a resolver por esta Alzada es, si efectivamente el artículo 125 establece una carga procesal en cabeza del recurrente, y si se trata de una obligación alternativa que puede ser omitida –aún cuando el tribunal la exija– si el recurrente considera que se han notificado personalmente a todos los que el considera “interesados”.

Para ello primero debe comenzar esta Corte por recordar que el mencionado artículo 125 señala textualmente lo siguiente:

“Artículo 125. (...)Cuando lo juzgue procedente, el Tribunal podrá disponer también que se emplace a los interesados mediante un cartel que será publicado en uno de los periódicos de mayor circulación de la ciudad de Caracas, para que concurran a darse por citados dentro de las diez audiencias siguientes a la fecha de publicación de aquél. Un ejemplar del periódico donde fuere publicado el cartel será consignado por el recurrente dentro de los quince días consecutivos siguientes a la fecha en la que aquél hubiere sido expedido y de no hacerlo dentro de dicho término, la Corte declarará desistido el recurso y ordenará archivar el expediente, a menos que alguno de los interesados se diere por citado y consignare el ejemplar del periódico donde hubiere sido publicado el cartel.” (Negritas de esta Corte)


Como se observa, la publicación del cartel es una opción o facultad que posee el tribunal, quien puede o no – por la naturaleza especial del juicio contencioso administrativo – decidir si es necesario que se proceda a la notificación de posibles interesados, aún cuando en la práctica esta “facultad” se ha transformado en una verdadera obligación del Juez. Pero lo que resulta indiscutible en esta norma es que, una vez que el juez decide ordenar la publicación, al recurrente no le queda más remedio que proceder a cumplir con esa carga que se le impone, o – si decide no hacerlo – debe correr con las consecuencias procesales adversas que resultan de ello, y en este caso esas consecuencias son, justamente, la declaratoria del “desistimiento”.

Ahora bien, no puede esta Corte dejar de estimar que la jurisprudencia reciente ha impuesto en los juicios contencioso administrativos contra actos de efectos particulares – cuando se trata de recursos ejercidos contra actos cuasi jurisdiccionales como los actos de las autoridades inquilinarias – el tramite adicional de la notificación personal de los interesados que se encuentren identificados en el expediente, pero esto no obsta para que el Juez considere que pueden existir otros interesados, y para proteger los derechos de estos justamente ordena la notificación por vía del cartel a que se refiere el 125 mencionado. Así, y contrariamente a lo que estima la parte apelante, la publicación del cartel no es un mero trámite o una diligencia inoficiosa, es por el contrario un medio para garantizar la defensa y el acceso a la justicia de aquellos interesados que pudiendo tener derechos o intereses que hacer valer en el juicio, no han sido identificados debida u oportunamente, y por ello, para que tengan la oportunidad de hacer valer tales derechos o intereses, es que el Juez ordena la publicación del cartel, además de ordenar – en los casos en que el recurso sea incoado en contra de un acto cuasi jurisdiccional – la notificación personal de los interesados previamente identificados.

Así las cosas, es perfectamente acertada y ajustada a derecho la decisión apelada por la que se declaró desistido el recurso, y es por ello, que esta Corte declara sin lugar la apelación interpuesta, y así se declara.


VII
DECISION

Sobre la base de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado PEDRO PEREIRA FUENTES, actuando en su carácter de apoderado de los ciudadanos PEDRO RAFAEL ANIBAL MARTÍNEZ y ALEJANDRO EXPÓSITO, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 4 de junio de 2002, por medio de la cual ese Tribunal Superior declaró DESISTIDO el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado antes identificado en contra de la Resolución N° 002989, de fecha 20 de julio de 2001, mediante la cual la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, fijó canon de arrendamiento máximo mensual para el inmueble denominado “Edificio MECLAN”, ubicado en la calle Argentina, urbanización Nueva Caracas, Catia, Parroquia Sucre del Distrito Capital.

En consecuencia, SE CONFIRMA la aludida decisión.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en Caracas, a los ………………..( ) días del mes de ……………………. de dos mil tres (2003). Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.


El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


Las Magistradas,



EVELYN MARRERO ORTIZ

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


ANA MARIA RUGGERI COVA
Ponente


La Secretaria Accidental,


NAYIBE ROSALES MARTINEZ
EXP. N° 02-1654.
AMRC/k.