MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ

El 05 de septiembre de 2002, se recibió en esta Corte el Oficio N°02-1612 de fecha 16 de agosto del mismo año, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el abogado DELVIS COROMOTO PIRELA RIVAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 38.050, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JUAN CARLOS GOMEZ SILVA, INDOLFO CANDELARIO GIL, JOSÉ BENITO HERNÁNDEZ DÁVILA, ROBERT JAVIER MOGOLLON MATOS, RUBEN DARIO DIAZ ORTIZ, JOSE DALMACIO GUTIERREZ FLORES, JOSE HUGOLINO FERNÁNDEZ, CARLOS JAVIER GIL MENDEZ, JAIRO ALBERTO ROJAS CARDENAS, NELSON RAMÓN QUINTERO QUINTERO, ALEXI ANTONIO QUINTERO, RAMÓN ANTONIO MERGOLLA PERDOMO, FELICITA ROJAS SÁNCHEZ, GUSTAVO ENRIQUE CASTRO PARRA, LILIANA IVONNE PEÑA GUERRA, EDGAR ALONSO ESPINOZA MARIN, ANTONIO JOSE CALDERÓN PAREDES, ERNESTO GAMAL ORTEGOZA GARCIA, RAFAEL MORA GARCIA, LINO RAMON LUJAN BARRIOS y JUAN CARLOS FUENTES VILLARROEL, venezolanos mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números 11.449.306, 9.200.740, 11.960.396, 10.395.522, 11.499.719, 5.889.145, 9.051.258, 9.203.000, 10.717.387, 8.000.410, 7.640.111, 8.001.222, 8.048.017, 9.176.638, 13.282.855, 12.039.278, 10.102.179, 14.168.186, 8.021.872, 10.683.786, 5.302.224 respectivamente, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO MÉRIDA (CORPOSALUD).

Dicha remisión se efectuó con ocasión de la Consulta de Ley prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, mediante la cual declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional.

El 06 de septiembre de 2002 se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ a los fines de que la Corte decidiese la referida Consulta.

Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:


I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 23 de noviembre de 2000, el abogado DELVIS COROMOTO PIRELA RIVAS, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte accionante, interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, pretensión de amparo constitucional contra el INSTITUTO AUTÓNOMO CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO MERIDA (CORPOSALUD), en los siguientes términos:

Que, sus representados son personas que viven con el virus de inmunodeficiencia humana (VIH) y con el síndrome de inmunodeficiencia adquirida (SIDA), condición de salud ésta que los somete a estigma, discriminación e indiferencia gubernamental.

Que, en el Estado Mérida y en general en Venezuela, todavía se trata a las personas que viven con VIH/SIDA como portadores de una enfermedad fatal, contagiosa, indigna y que “se padece a consecuencia de una conducta supuestamente impropia y hasta dolosa”. Esta falsa creencia colectiva con relación a esta epidemia ha hecho común y continuos los atropellos a la dignidad humana y vulneraciones a los derechos fundamentales de las personas que viven con VIH/SIDA, sin que hasta la presente fecha se hayan ejecutado políticas, programas y acciones gubernamentales efectivas en todos los sectores de la sociedad venezolana para superar la ignorancia y la desinformación”.

Denuncian, que la atención y asistencia en salud en las diversas instancias administrativas y hospitalarias de CORPOSALUD-Gobernación del Estado Mérida se prestan de manera discriminatoria, degradante e irregular, poniendo en peligro la vida de la población general y de sus representados en particular.

Que, en lo que se refiere a los tratamientos retrovirales para atacar al VIH y enfermedades oportunistas, los médicos tratantes prescriben tratamientos que no son suministrados. Denuncian, que, CORPOSALUD-GOBERNACION DEL ESTADO MERIDA es un ente que “debido a sus distorsionados conceptos de salud pública ha sido incapaz de cumplir” con las obligaciones que constitucionalmente y legalmente le corresponden, lo cual se evidencia al constatar que la mayoría de los Centros Hospitalarios del Estado Mérida dependientes de CORPOSALUD-Gobernación del Estado Mérida no sólo se encuentran desabastecidos en la medicación necesaria para las personas con VIH/SIDA, alegando irresponsablemente que se trata de problemas presupuestarios.

Agrega, que los tratamientos de VIH/SIDA tienen como finalidad controlar la agresividad del VIH en las células del sistema inmunológico, y que el resultado clínico de éstos medicamentos es evitar la replicación del virus en el organismo, por lo cual, los tratamientos con medicamentos deben darse con regularidad, en terapias combinadas, de lo contrario se produce la resistencia viral al medicamento y con él, el colapso del sistema inmunológico apareciendo las llamadas “enfermedades oportunistas” que conducen a la muerte de las personas que viven con el VIH/SIDA.

Aduce que la Entidad demandada, no ha cumplido con las obligaciones que la constitución le asigna, pues los pacientes con VIH/SIDA no sólo se encuentran desabastecidos en la medicación necesaria, sino que los exámenes de laboratorio imprescindibles para prescribir las dosis, íntimamente ligados con los tratamientos combinados, y que deben efectuarse mínimo tres veces al año no se practican en el Estado Mérida, teniendo los enfermos que trasladarse a Caracas, lo que les ocasiona un gasto adicional que no pueden sufragar.

Que, muchos de sus representados han sido forzados a buscar fórmulas alternativas temporales, como programas comunitarios de distribución gratuita, intercambio de medicamentos y donaciones desde el extranjero, para obtener dichos tratamientos y una vez iniciados no verse obligados a suspenderlos, sin embargo los programas comunitarios no cuentan con una capacidad para atender la demanda del país y del Estado Mérida, a todo esto añaden que sus representados no se encuentran afiliados al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y/o no cumplen con los requisitos para obtener los medicamentos de dicho ente, por lo tanto no cuentan con ningún servicio de seguridad social.

Arguye el apoderado actor, que la respuesta reiterada de los demandados es la falta de recursos económicos debido a problemas presupuestarios, obviando el derecho que tienen sus representados de tener acceso a los medicamentos que les proporcionan la salud así como el derecho a la vida sin discriminación de su condición.


Por otra parte, argumenta el derecho de acceder a los avances de la ciencia y tecnología, previsto en el artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y, de la Declaración Universal de Derechos Humanos, el cual establece que “Los Estados Partes en el presente Pacto, reconocen el derecho de toda persona a: ...b) gozar de los beneficios del progreso científico y de sus aplicaciones.”, del cual no gozan sus representados pese a que en el mercado venezolano existen actualmente los inhibidores de Transcriptaza y de la Proteasa que constituye el tratamiento adecuado para una persona con esta condición de salud.


En virtud de los hechos narrados, denuncia la violación del derecho a la vida consagrado en el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el artículo 6 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, por no entregar la accionada los medicamentos ordenados por los especialistas adscritos a ese Organismo estatal, provocando esta falta de suministro la inexorable destrucción del sistema inmunológico de sus representados con la consecuente aparición de “enfermedades oportunistas” que terminan provocándoles la muerte.

Finalmente, solicita que se ampare a sus representados contra la flagrante violación de sus derechos humanos a la vida, a la salud y acceso a los avances científicos y tecnológicos. Así también, que en aras de un trato igualitario se extiendan los beneficios reconocidos a todos los ciudadanos que habitan el Estado Mérida que viven con VIH/SIDA.


II
DE LA SENTENCIA EN CONSULTA

Mediante sentencia de fecha 24 de enero de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, fundamentando su decisión en lo siguiente:

“...Del folio 40 al 232 consta documentación constituida por informes médicos que reflejan que los accionantes padecen de la enfermedad de VIH/SIDA, pruebas estas (sic) que este Juzgado Superior le da pleno valor probatorio y que demuestran por lo grave de la enfermedad que presentan el haber recurrido por esta vía procesal breve, sumaria y eficaz para que se les restablezca la situación jurídica infringida. Y así se declara.
(...) según pruebas que rielan en los folios 40 al 228 ... se evidencia lo alegado por la apoderada judicial de las partes presuntamente agraviadas que la CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO MERIDA (CORPOSALUD) no le presta los medicamentos antiretrovirales para el tratamiento de la enfermedad de sus apoderados. Y así se declara.

(...) Corte Suprema de Justicia. Sala Político-Administrativa. Ponente: Dra. Hildegard Rondón de Sansó Exp. N°: 15789. Fecha 15/07/99. Compilación Selectiva de Jurisprudencia Venezolana. Legis Edictores (sic) C.A. 1999, Tomo I) La Corte Suprema de Justicia hoy Tribunal Supremo de Justicia, señaló en esa oportunidad que para solventar las demandas de los enfermos de VIH/SIDA, existen dos posibilidades, que el Estado a través del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social puede hacer y es por una parte, la rectificación presupuestaria que se prevé en el artículo 32 y lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario referente a los créditos adicionales ... en tal sentido y en base a la sentencia que se hace referencia y el cual es vinculante para este Tribunal, la CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO MERIDA (CORPOSALUD) y la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MERIDA son los organos (sic) que deben adoptar los programas, políticas y acciones señalados anteriormente para cumplir con las demandas de los enfermos de VIH/SIDA del Estado Mérida. Y así se declara.

(...) se evidencia en autos que CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO MERIDA (CORPOSALUD) y la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MERIDA al no entregar los medicamentos ... ni los controles médicos previstos por los especialistas de los diversos centros de salud del Estado Mérida y al abandonarlos a la suerte, los está sentenciando a una muerte segura, violando de esta manera el Derecho a la Vida. Y así se declara.

(...) sobre el Derecho a la Salud, establecido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ... se ha comprobado en autos que es esta la vía idónea para subsanar la lesión que se ha ocasionado al negársele a estos ciudadanos que se encuentran infectados del VIH/SIDA de los tratamientos que le han prescritos, (sic) y que en algunos de ellos es imposible por ser irreparable el daño causado. Y así se declara.

(...) sobre el pedimento de los accionantes donde solicitan el reconocimiento de los Intereses Difusos ... este Tribunal en aras de lograr un trato igualitario acoge lo expuesto en forma reiterada por la Corte Suprema de Justicia hoy Tribunal Supremo de Justicia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de los Tribunales Constitucionales de la República, al señalar en jurisprudencia ... lo siguiente: “... debido a que la presente acción de amparo es la segunda que se intenta por ante esta Sala y la misma tiene identidad con la primera en cuanto al sujeto agraviante, a las situaciones fácticas específicas, a las violaciones constitucionales alegadas, y en la forma de reparar la lesión estima esta sala como consecuencia de la gravedad de las situaciones de salubridad públicas involucradas deberá actuar conforme a lo ordenado en el presente mandamiento de amparo siempre que se evidencie la ocurrencia de los siguientes requisitos: 1.-Constatación del padecimiento de la enfermedad VIH/SIDA del solicitante en vía administrativa. 2.- Constatación de la necesidad del tratamiento. 3.- Carencia de recursos económicos para sufragar los gastos del tratamiento de dicha enfermedad. 4.- ser venezolano o residente en el territorio de la República. En tal sentido, este Juzgado Superior acoge lo expuesto en forma reiterada por la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia.”


III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir, se observa:

Con carácter previo, esta Corte Primera debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente causa, la cual le fue declinada por el Tribunal Supremo de Justicia.

En efecto, el 21 de julio de 2002 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se declaró incompetente para conocer de la consulta obligatoria de la sentencia dictada el 24 de enero de 2001, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes. Fundamentó su decisión señalando:
“... se reitera el criterio de esta Sala del 8 de Diciembre de 2000 (Caso: Yoslena Chanchamire Bastardo), según el cual “(d)e las decisiones que dictaren los Tribunales, a que se refiere este literal, basados en el artículo 9 citado, y en las situaciones allí tratadas, corresponderá conocer en consulta a los Tribunales Superiores en lo contencioso Administrativo, y de las decisiones que éstos dicten en primera instancia, corresponderá conocer en apelación o consulta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”, motivo por el cual esta Sala Constitucional se declara incompetente para conocer de la presente consulta. Así se decide.”

Ahora bien, la sentencia parcialmente transcrita es vinculante para esta Corte, en virtud de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual el conocimiento del presente caso corresponde a esta Corte Primera en lo Contencioso Administrativo. Así se declara.

Determinada la competencia, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la consulta de Ley de la sentencia sub examine, prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.

De la norma antes transcrita, se desprende que la consulta constituye un medio para revisar la sentencia cuando ninguna de las partes, incluyendo a los representantes del Ministerio Público y a los Procuradores, ejerzan el recurso de apelación al que alude la citada norma, lo cual implica la posibilidad de reformar o modificar dicha sentencia.

En el presente caso, advierte esta Corte, que ninguna de las partes apeló la referida sentencia, razón por la cual el fallo debe ser remitido en consulta de acuerdo con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Constituyendo esta consulta de Ley un medio para revisar la sentencia y ante el hecho fáctico de que ninguno de los legitimados activos ejerció el derecho de recurrir la decisión del A quo, tal como se evidencia en el expediente, esta Corte pasa a considerar los extremos de la decisión consultada y al efecto observa:

Que, de la revisión de los informes médicos que obran en el expediente sub examine, se evidencian los hechos denunciados, es decir, que los accionantes son personas que viven con el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH) y Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida (SIDA), condición de salud que afecta su entorno familiar y de trabajo; y, ante la falta de suministro de medicamentos se vieron en la necesidad de recurrir por esta vía procesal.

Que, analizada la naturaleza de los alegatos esgrimidos por el apoderado judicial de los accionantes, el A quo consideró que la acción de amparo, tal como fue interpuesta, es la vía expedita para el restablecimiento de la situación jurídica infringida a estos afectados del VIH/SIDA y con la cual pretenden subsanar la lesión que se ha ocasionado al negárseles el tratamiento prescrito.

Se observa que, efectuados los “exámenes especializados” a los accionantes se les diagnosticó el VIH/SIDA, en consecuencia la Corporación de Salud del Estado Mérida (CORPOSALUD) y la Gobernación del Estado Mérida, (Servicios de inmunología e infectología y medicina interna), les prescribió medicamentos conocidos como antiretrovirales, los cuales constan en los informes de médicos especialistas inmunólogos, infectólogos e internistas, récipes, informe social y carta enviada al paciente por la Coordinadora Regional del Programa de VIH/SIDA de la Corporación de Salud del Estado Mérida los cuales se encuentran anexos (folios 42 al 232 del expediente)

Por otra parte, de las actas que conforman el expediente, constituidas por los Oficios emitidos por el Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, se observa que, contrario a lo sostenido por la CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO MERIDA (CORPOSALUD), se evidencia que no se les suministra los medicamentos antiretrovirales requeridos para el tratamiento del VIH/SIDA y, que los pocos que les han suministrado no son regulares, perdiendo así su efectividad el tratamiento indicado por sus médicos tratantes.

Así, este Órgano Jurisdiccional observa que la falta de suministro de medicamentos antiretrovirales por la Corporación de Salud del Estado Mérida y Gobernación del Estado Mérida, los cuales deben aplicarse con regularidad, al igual que los exámenes de laboratorio necesarios para prescribir las dosis de medicamentos, se reduce a un problema de tipo presupuestario.

Respecto a lo anterior, debe indicarse que el Tribunal Supremo de Justicia (Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, fecha 15 de julio de 1999, expediente 15.789) señaló en esa oportunidad, que existen dos posibilidades para que el Estado a través del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social pueda solventar las demandas de los enfermos de VIH/SIDA; las cuales son por una parte la rectificación presupuestaria que se prevé en el artículo 32 y por otra, lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario referente a los créditos adicionales, de manera que pueden hacer uso de esos mecanismos a los fines de solventar la situación de estos enfermos.

Ello así, la Corporación de Salud del Estado Mérida (CORPOSALUD) y la Gobernación del Estado Mérida deben adoptar los programas, políticas y acciones señalados anteriormente para cumplir con las demandas de los enfermos de VIH/SIDA del Estado Mérida.

En cuanto al derecho a la salud, denunciado como infringido por la apoderada judicial de los accionantes, establecido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y reconocido en reiterada jurisprudencia por el hoy Tribunal Supremo de Justicia en la ya citada sentencia de la Sala Político-Administrativa del 15 julio de 1999, se encuentra probado en autos, que estas disposiciones constitucionales han sido violadas en la medida que no han entregado los medicamentos previstos, poniendo en riesgo la vida de los afectados.

Por otra parte, esta Corte observa que el derecho a la salud, la vida y al acceso de la ciencia y la tecnología se deben analizar de manera fusionada, es decir que estos derechos se encuentran estrechamente vinculados en el caso subexamine; en este sentido, aplicar los avances de la ciencia y la tecnología a los enfermos de VIH/SIDA es una forma de alargar la vida de estos pacientes y una garantía de preservación de las condiciones mínimas en cuanto a calidad de vida dentro de su cuadro clínico; en consecuencia al no suministrarles los medicamentos más actualizados ni realizar los controles médicos prescritos por los especialistas, la parte accionada, los ponen en riesgo de muerte, violando así los derechos mencionados.

Ahora bien, determinada la violación de los derechos constitucionales antes referidos y en conexión con lo anterior, el apoderado actor solicita el reconocimiento de los intereses difusos, solicitando que los mandamientos de amparo que versen sobre este asunto alcancen a todas aquellas personas que estén en situación similar. El Tribunal de la causa señaló al respecto: “...debido a que la presente acción de amparo es la segunda que se intenta por ante esta Sala y la misma tiene identidad con la primera en cuanto al sujeto agraviante, a las situaciones fácticas específicas, a las violaciones constitucionales alegada, y en la forma de reparar la lesión estima esta Sala como consecuencia de la gravedad de las situaciones de salubridad públicas involucradas, deberá actuar conforme a lo ordenado en el presente mandamiento de amparo siempre que se evidencie la ocurrencia de los siguientes requisitos: 1.- Constatación del padecimiento de la enfermedad VIH/SIDA del solicitante en vía administrativa. 2.- Constatación de la necesidad del tratamiento. 3.- Carencia de recursos económicos para sufragar los gastos del tratamiento de dicha enfermedad. 4.- Ser venezolano o residente en el territorio de la República”. En tal sentido, este Juzgado Superior acoge lo expuesto en forma reiterada por la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia...”.

En ese sentido, la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la decisión de fecha 19 de febrero de 2002 (la cual ratifica la decisión de fecha 30 de junio de 2000), luego de conceptualizar los derechos e intereses difusos o colectivos, previstos en el artículo 26 de la vigente Constitución, expuso:

“Con los derechos e intereses difusos o colectivos, no se trata de proteger clases sociales como tales, sino a un número de individuos que pueda considerarse que representan a todas o a un segmento cuantitativamente importante de la sociedad, que ante los embates contra su calidad de vida se sienten afectados, en sus derechos y garantías constitucionales destinados a mantener el bien común, y que en forma colectiva o grupal se van disminuyendo o desmejorando, por la acción u omisión de otras personas.

En ese sentido, la Sala considera que si el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla, sin distinción de personas la posibilidad de acceso a la justicia para hacer valer derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos, tal acceso debe interpretarse en forma amplia, a pesar del rechazo que en otras partes y en algunas leyes venezolanas, exista contra el ejercicio individual de acciones en defensa de intereses o derechos difusos o colectivos.

En consecuencia cualquier persona procesalmente capaz que va a impedir el daño a la población o a sectores de ella a la cual pertenece, puede intentar una acción por intereses difusos o colectivos...

Las acciones provenientes de derechos e intereses difusos y colectivos, son siempre acciones de condena, o restablecedoras de situaciones, y nunca mero declarativas o constitutivas. ...En lo referente a la condena sin indemnización, al restablecimiento de una situación común lesionada, los otros miembros del colectivo pueden aprovecharse de lo judicialmente declarado, si así lo manifestaren.

... en esta materia suele hablarse de sentencias de condena abierta, donde los otros que se encuentran en la situación colectiva se adhieren al fallo, sin haber sido partes en el proceso

Quien demanda con base a derechos o intereses colectivos, deberá hacerlo en su condición de miembro o vinculado al grupo o sector lesionado, y que por ello sufre la lesión conjuntamente con los demás, por lo que por esta vía asume un interés que le es propio y le da derecho a reclamar el cese de la lesión para si y para los demás, con quienes comparte el derecho o el interés...”.


En fuerza de los criterios antes expuestos y conforme al criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resulta forzoso para esta Corte confirmar la decisión del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, que declaró con lugar la pretensión de amparo interpuesta. Así se decide.


IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes en fecha 24 de enero de 2001, mediante la cual declaró con lugar la pretensión de amparo interpuesta por el abogado DELVIS COROMOTO PIRELA RIVAS, actuando en representación de los ciudadanos JUAN CARLOS GOMEZ SILVA, INDOLFO CANDELARIO GIL, JOSÉ BENITO HERNÁNDEZ DÁVILA, ROBERT JAVIER MOGOLLON MATOS, RUBEN DARIO DIAZ ORTIZ, JOSE DALMACIO GUTIERREZ FLORES, JOSE HUGOLINO FERNÁNDEZ, CARLOS JAVIER GIL MENDEZ, JAIRO ALBERTO ROJAS CARDENAS, NELSON RAMÓN QUINTERO QUINTERO, ALEXI ANTONIO QUINTERO, RAMÓN ANTONIO MERGOLLA PERDOMO, FELICITA ROJAS SÁNCHEZ, GUSTAVO ENRIQUE CASTRO PARRA, LILIANA IVONNE PEÑA GUERRA, EDGAR ALONSO ESPINOZA MARIN, ANTONIO JOSE CALDERÓN PAREDES, ERNESTO GAMAL ORTEGOZA GARCIA, RAFAEL MORA GARCIA, LINO RAMON LUJAN BARRIOS y JUAN CARLOS FUENTES VILLARROEL, ya identificados, contra la CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO MERIDA y la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MÉRIDA.


Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los …………………. ( ) días del mes de …………………………..de dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente,





PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,





JUAN CARLOS APITZ BARBERA

Las Magistradas,





EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



ANA MARÍA RUGGERI COVA



La Secretaria,



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ


EMO/14