MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ
El 17 de diciembre de 2002, se recibió en esta Corte Oficio N° 170-02, de fecha 13 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente N° 02-49, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, por el abogado MIGUEL ALFREDO LÓPEZ GUTIÉRREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 26.844, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “JCR CELLULAR C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del extinto Distrito Federal y Estado Miranda, contra la Providencia Administrativa N° 53-01 del 30 de julio de 2001, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Luz Marina Ureña Luna, contra la mencionada sociedad mercantil.
Tal remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada por dicho Juzgado en fecha 12 de diciembre de 2002, en la cual declinó la competencia en esta Corte para conocer la presente causa.
El 18 de diciembre de 2002 se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, a fin de que la Corte decida acerca de su competencia para conocer el recurso interpuesto.
Analizada como ha sido la documentación que cursa en el expediente, pasa la Corte a decidir, previas las consideraciones siguientes:
I
ANTECEDENTES
El 28 de enero de 2002, el apoderado judicial de la empresa recurrente, interpuso por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con pretensión de amparo constitucional contra la Providencia Administrativa N° 53-01, de fecha 30 de julio de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por la ciudadana Luz Marina Ureña Luna.
Por auto de fecha 19 de febrero de 2002, el mencionado Juzgado se declaró incompetente para conocer de la causa y declinó la competencia en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ordenando la remisión del expediente.
Mediante sentencia del 3 de octubre de 2002, este Tribunal declinó la competencia para conocer la presente causa al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, por considerar que no tenía competencia para conocer la misma.
En decisión de fecha 30 de octubre de 2002, el Juzgado Superior Quinto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró su competencia para conocer el presente caso, admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y declaró “sin lugar” la pretensión de amparo cautelar ejercida.
Posteriormente, el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, por auto del 12 de diciembre de 2002, con fundamento en la decisión dictada el 20 de noviembre del mismo año, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, consideró que la competencia para conocer la presente causa le corresponde a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a la cual ordenó la remisión del expediente.
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
El Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante auto de fecha 12 de diciembre de 2002, declinó en esta Corte la competencia para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional. Fundamentó su decisión de la siguiente manera:
“…Ahora bien, siendo la competencia materia de orden público, debe este Organo (sic) Jurisdiccional revisar nuevamente la suya para conocer del presente recurso de nulidad. En tal sentido se observa que por sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conociendo en vía del recurso de revisión extraordinario (…) deriva con carácter vinculante, que ya está determinado que, en los casos como el presente, donde se recurre en nulidad una providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo (…), el Tribunal competente para conocer es la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de allí que resultaría inútil una petición de regulación de competencia con el consecuente retardo en desmedro de la parte recurrente, por tanto se ordena remitir ésta causa (…), y así se decide.” (sic).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse, en primer lugar, acerca de su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, contra la Providencia Administrativa N° 53-01 de fecha 13 de diciembre de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.
En este sentido, resulta pertinente aludir a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de noviembre de 2002, la cual estableció la competencia de los Órganos Jurisdiccionales para conocer acerca de los recursos de nulidad intentados contra las Providencias dictadas por las Inspectorías del Trabajo.
A tal efecto, la Sala Constitucional expresó en el mencionado fallo de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcategui), entre otras cosas lo siguiente:
“(...) para evitar mayores confusiones en lo relativo a la competencia de los órganos contencioso-administrativos para el conocimiento de las pretensiones que se esgrimieron frente a las actuaciones de las Inspectorías del Trabajo...
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima interprete del Texto Constitucional, esta sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal”.
Es así como, este Órgano Jurisdiccional observa, que de acuerdo con el criterio establecido por la Sala Constitucional de nuestro Supremo Tribunal el cual es de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado conjuntamente con pretensión de amparo constitucional contra una providencia administrativa emanada de la referida Inspectoría del Trabajo, corresponde al conocimiento de esta Corte.
De esta manera, estima esta Corte que en el presente caso, resultaría inútil solicitar la regulación de competencia prevista en la Ley, y por tanto, en virtud del principio constitucional de tutela judicial efectiva y la garantía de acceso a la justicia, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declararse competente para conocer el caso de autos. Así se declara.
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, es menester advertir que la presente causa fue sustanciada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital hasta la notificación del fallo que declaró “sin lugar” la pretensión de amparo cautelar, inclusive, siguiendo el mismo procedimiento que será aplicado por este Tribunal, por lo cual, en aras de la celeridad procesal que rige nuestro proceso y, para evitar el perjuicio que ocasionaría a las partes si se anulara todo lo actuado en el expediente, se otorga plena validez a los actos procesales realizados hasta la notificación del referido fallo, inclusive, y, en consecuencia se ordena pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de la continuación de la causa en el estado en que se encuentra. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
1) COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con pretensión de amparo constitucional interpuesto por el abogado MIGUEL ALFREDO LÓPEZ GUTIÉRREZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “JCR CELLULAR C.A.”, contra la Providencia Administrativa N° 53-01 del 30 de julio de 2001, dictada por la INSPECTORIA DE TRABAJO EN EL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Luz Marina Ureña Luna, contra la mencionada sociedad mercantil.
2) Se ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de continuar la causa en el estado en que se encuentra.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _____________________ días del mes de ___________________ del año dos mil tres. Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
EL PRESIDENTE
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas,
EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARÍA RUGGERI COVA
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
Exp. N° 02-1923
EMO/17
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