MAGISTRADA PONENTE: ANA MARÍA RUGGERI COVA
Exp. 02-1938


En fecha 1° de noviembre de 2002, el abogado EDILBERTO JOSÉ NATERA BARRETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.548, actuando en el carácter de apoderado judicial del MUNICIPIO JUAN GERMÁN ROSCIO DEL ESTADO GUÁRICO, presentó escrito contentivo de la solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada por esta Corte, en fecha 31 de octubre de 2002, mediante la cual se declaró con lugar la apelación ejercida por el abogado Héctor Díaz Morales, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.592, actuando en su carácter de Síndico Procurador del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, contra el auto dictado por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, de fecha 8 de agosto de 2002 el cual ordenó a la Cámara Municipal del referido Municipio investir con el cargo de Contralor Municipal a quien haya ocupado el primer lugar en el Concurso, declarando en ese sentido la nulidad del referido auto. Asimismo, se ordenó al referido Juzgado ejecutar la sentencia dictada en fecha 5 de septiembre de 2001, tomando en consideración el cómputo efectuado en la parte motiva del fallo sobre el cual se pide la aclaratoria.

Igualmente, mediante escrito presentado en fecha 4 de noviembre de 2002, el ciudadano FRANCISCO SÁNCHEZ, cédula de identidad N° 4.831.569, asistido por el abogado ELY PERAZA VARGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.237, solicitó aclaratoria de la precitada sentencia dictada por esta Corte en fecha 31 de octubre de 2002.

En fecha 7 de noviembre de 2002, se acordó pasar el presente expediente a la Magistrada ponente, a los fines de que la Corte decida acerca de la referida solicitud.

El 8 de noviembre de 2002, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.

Cumplidos como han sido los extremos de Ley, esta Corte pasa a decidir, sobre la base de las siguientes consideraciones:

I
DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA

En fecha 1° de noviembre de 2002, el abogado EDILBERTO JOSÉ NATERA BARRETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.548, actuando en el carácter de apoderado judicial del MUNICIPIO JUAN GERMÁN ROSCIO DEL ESTADO GUÁRICO, presentó escrito contentivo de la solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada por esta Corte, en fecha 31 de octubre de 2002, fundamentando para ello lo siguiente:

Que el punto uno (1) de la dispositiva del fallo in comento, se declaró con lugar la apelación ejercida contra el auto de fecha 8 de agosto de 1999, mientras que en el punto dos (2), se anuló el auto de fecha 8 de agosto de 2002, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central.

En atención a lo anterior, consideró que estos autos aluden a uno solo, pero se les identifica con diferentes fechas, motivo por el cual, solicitó se restablezca la fecha de los referidos autos.

Por otra parte, en fecha 4 de noviembre de 2002, el ciudadano FRANCISCO SÁNCHEZ, cédula de identidad N° 4.831.569, asistido por el abogado ELY PERAZA VARGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.237, solicitó aclaratoria de la precitada sentencia dictada por esta Corte, en fecha 31 de octubre de 2002. En tal sentido observó:

Que del escrito de impugnación y los instrumentos probatorios que cursan al expediente, se encuentra demostrado que la sentencia dictada por esta Corte en fecha 5 de septiembre de 2001 identificada con el N° 2001-2302, fue notificada al Presidente de la Cámara Municipal del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, en fecha 21 de septiembre de 2001, y que dicha Cámara Municipal tuvo pleno conocimiento de ella en la Sesión Ordinaria de fecha 26 de septiembre de 2001.

Que el haber omitido en la sentencia cuya aclaratoria se solicita, los anteriores documentos ocasiona daños irreparables, por cuanto de ellos, se deriva que el cómputo para determinar el lapso de treinta (30) días a que se refiere el artículo 93 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, parte de una premisa errada, por lo cual, solicitó que esta Corte proceda a salvar la omisión denunciada, según el artículo 252 del Código Orgánico de Procedimiento Civil.

Igualmente denunció que la sentencia, cuya aclaratoria se solicita, al señalar en la página ocho (8) lo siguiente: “(…) Sin embargo, constata esta Corte que dicho lapso no puede computarse, en el presente caso, de manera ininterrumpida, en virtud de que la Cámara Municipal en Sesión Ordinaria de fecha 25 de abril de 2001, dejó sin efecto la terna publicada por el Jurado Calificador, interrumpiendo el referido lapso, hasta el 5 de septiembre de 2001, fecha en la cual esta Corte conociendo en apelación la acción de amparo constitucional interpuesto (sic) por el ciudadano FRANCISCO SÁNCHEZ contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO JUAN GERMÁN ROSCIO DEL ESTADO GUÁRICO, ORDENÓ CONTINUAR CON EL REFERIDO CONCURSO (…)” omitió lo siguiente:

a) Indicar que la Sesión Ordinaria de fecha 25 de abril de 2001, que dejó sin efecto la terna consignada por el Jurado Calificador, se publicó en la Gaceta Oficial del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico Extraordinaria N° 4078, de fecha 30 de abril de 2001.
b) La sentencia de fecha 9 de mayo de 2001, dictada por el a quo suspendió temporalmente los efectos del acto administrativo contenido en la Sesión Ordinaria del 25 de abril de 2001, publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, tal como lo alegó la Cámara Municipal en su escrito de fundamentación a la apelación del 26 de septiembre de 2002 y, en el escrito de impugnación consignado el 30 de septiembre de 2002.
c) La sentencia del 28 de mayo de 2001, dictada por el Juez de la causa ordenó: “(…) se paralice cualquier iniciativa de la Cámara Municipal para abrir un nuevo concurso para el cargo de Contralor Municipal, como también dejar en el estado en que se encuentra el concurso que se había iniciado hasta tanto se decida el recurso de nulidad”, lo cual fue alegado también por la parte apelante en su escrito de fundamentación a la apelación del 26 de septiembre de 2002 y en el escrito de impugnación consignado el 30 de septiembre de 2002.

Que lo anterior incide notablemente en el cómputo del lapso de treinta (30) días a que se refiere el artículo 93 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal para nombrar el Contralor Municipal.

Que en la sentencia de fecha 31 de octubre de 2002, esta Corte incurrió en diversos errores en las fechas, los cuales deben ser subsanados y que se dedican a continuación:

1) En la primera página de la sentencia, se menciona que el Síndico Procurador del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico apeló del auto de fecha 8 de agosto de 1999.
2) En la página dos (2), se indicó que “el 19 de marzo de 2002, se dio cuenta a la Corte”.
3) En la página seis (6), se expresó que “por su parte el apelante señaló que con el auto apelado el a quo desconoce la existencia de una sentencia dictada por ese mismo Tribunal el 28 de mayo de 2002 (….)”.
4) En la página diez (10), al declarar con lugar la apelación, se refiere a que se hizo contra el auto de fecha 8 de agosto de 1999.

Además, indicó que la referida sentencia concluye de una manera llana, al considerar que la sentencia dictada en fecha 5 de septiembre de 2001, fue notificada el 31 de octubre de 2001, que el lapso de treinta (30) días para nombrar al Contralor Municipal venció el 23 de noviembre de 2001, sin una explicación que demuestre el por qué el lapso venció en esa fecha, ya que desde el 31 de octubre de 2001 hasta el 23 de noviembre de 2001, solamente transcurrieron diecisiete (17) días hábiles, faltando trece (13) días para completar el lapso de treinta (30) días a que se refiere el artículo 93 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.

Finalmente, manifestó que el hecho de salvar las omisiones y rectificar los errores numéricos en los cuales se incurrió al efectuar los cómputos, en manera alguna afecta el fallo pronunciado por esta Corte en sentencia de fecha 31 de octubre de 2002, ya que realmente lo que se debe rectificar, es la fecha en la cual venció el lapso de los treinta (30) días de que disponía la Cámara Municipal del Municipio Juan Germán Roscio, que en el presente caso, es el 16 de octubre de 2001.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de las solicitudes de aclaratoria interpuestas. En este sentido observa:

A los fines de proceder al conocimiento de las aclaratorias solicitadas, esta Corte observa que la figura procesal de la aclaratoria del fallo, aplicable al caso de autos en virtud de lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, está prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:

Artículo 252: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”

De la transcrita norma procesal se extrae, en primer lugar, la imposibilidad del tribunal de revocar o reformar su propia decisión, sea ésta definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica, de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales.

Sin embargo, valoró el legislador que ciertas correcciones en relación con el fallo dictado sí le están dadas al Tribunal, por cuanto no vulneran los principios antes mencionados sino que, por el contrario, permiten una efectiva ejecución de lo decidido, lo cual garantiza una tutela judicial efectiva. Estas correcciones del fallo, conforme al único aparte del citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben a: i) aclarar los puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren en forma manifiesta en la misma sentencia; iv) dictar ampliaciones.

Es de destacar, que la posibilidad de salvar omisiones, rectificar errores manifiestos o dictar aclaratorias, no corresponde de oficio al Tribunal que dictó el fallo, sino que es necesario que la parte lo solicite en el breve lapso previsto en el transcrito artículo 252, esto es, el día en que se publica el fallo o al día siguiente.

Ahora bien, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció respecto al lapso procesal del cual disponen las partes para solicitar las aclaratorias y ampliaciones del fallo, contemplado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que los referidos lapsos deben preservar el derecho al debido proceso y a una justicia transparente, consagrados en el Texto Constitucional y no constituir, por su brevedad, un menoscabo al ejercicio de tales derechos. En tal sentido, dicha Sala mediante sentencia de fecha 13 de febrero de 2001, Caso: OLIMPIA TOURS AND TRAVEL C.A., expresó lo siguiente:

“(…) Examinada la norma bajo análisis se observa que en un sistema fundamentalmente escrito como el nuestro, y limitadas las presentes consideraciones a los procesos seguidos ante esta Sala, y a los supuestos contenidos en la norma considerada, la misma carece de racionalidad en virtud de que no encontramos elemento de tal naturaleza que justificando la extrema brevedad del lapso, no implique un menoscabo del contenido esencial a solicitar el derecho a una justicia transparente, en comparación con supuestos de gravedad similares como es el caso de la apelación y, siendo así esta Sala, en el presente caso, considera necesario aplicar con preferencia la vigencia de las normas constitucionales sobre el debido proceso relativas a la razonabilidad de los lapsos con relación a la norma del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y, en ejecución de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución, dispone en forma conducente, con efectos ex nunc, que el lapso para oír la solicitud de aclaratoria formulada es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma en los supuestos de los actos a que se refiere el artículo 252 eiusdem” (Resaltado de la Sala).

Ahora bien, observa la Corte que el lapso de cinco días de los cuales dispone el interesado para solicitar la aclaratoria, debe entenderse como días de despacho, en aplicación del criterio establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 1° de febrero de 2001, en la cual se declaró la nulidad parcial de la norma contenida en el artículo 197 de la Ley de Reforma Parcial del Código de Procedimiento Civil, publicado en la Gaceta Oficial N° 34.522, de fecha 2 de agosto de 1990, y ordenó que se tuviera la redacción de la misma de la siguiente manera:

“Artículo 197. Los términos o lapsos procesales se computarán por días consecutivos excepto los sábados, los domingos, el Jueves y el Viernes Santo, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales, los declarados no laborables por otras leyes, ni aquellos en los cuales el Tribunal disponga no despachar.”

En el caso de autos, se evidencia que el ciudadano Edilberto José Natera Barreto, en su condición de apoderado judicial del MUNICIPIO JUAN GERMÁN ROSCIO DEL ESTADO GUÁRICO, interpuso su solicitud de aclaratoria el día 1° de noviembre de 2002, y el ciudadano FRANCISCO SÁNCHEZ, asistido por el abogado ELY PERAZA VARGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.237, interpuso su solicitud de aclaratoria, en fecha 4 de noviembre de 2002, siendo que la sentencia objeto de aclaratoria fue dictada el 31 de octubre del mismo año.

Siendo ello así, y visto que para el momento de la interposición de las solicitudes de aclaratoria no habían transcurrido los cinco (5) días de despacho a que alude la referida sentencia, desde la fecha de la publicación del fallo objeto de aclaratoria, su interposición resulta tempestiva. Así se decide.

Declarada la presentación tempestiva de la solicitud de ampliación de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 31 de octubre de 2002, se pasa a decidir dicha solicitud y en tal sentido se señala:

Al respecto, se observa que el apoderado judicial del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico apreció que el punto uno (1) de la dispositiva del fallo in comento, se declaró con lugar la apelación ejercida contra el auto de fecha 8 de agosto de 1999, mientras que en el punto dos (2), se anuló el auto de fecha 8 de agosto de 2002, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, motivo por el cual, consideró que las fechas diferentes aluden al mismo auto.

En tal sentido, observa esta Corte que efectivamente en el punto uno (1) de la dispositiva del fallo objeto de la solicitud de aclaratoria, por un error de transcripción, aparece que el auto dictado por el Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial, fue en fecha 8 de agosto de 1999, cuando es el caso que, tal como lo afirmó la representación del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, que el mismo fue dictado en fecha 8 de agosto de 2002; en consecuencia, esta Corte estima que resulta procedente la aclaratoria solicitada por el referido Municipio y, así se declara.

Por otra parte, vista la solicitud de aclaratoria del fallo dictado por esta Corte en fecha 31 de octubre de 2002, efectuada por el ciudadano FRANCISCO SÁNCHEZ, asistido por el abogado ELY PERAZA VARGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.237, este Órgano Jurisdiccional observa lo siguiente:

Señaló el ciudadano Francisco Sánchez que esta Corte en el fallo en cuestión incurrió en diversos errores de referencia, entre los cuales se encuentra que en la primera página de la sentencia, se indicó que el Síndico Procurador del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico apeló del auto de fecha 8 de agosto de 1999 dictado por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, siendo que el mismo es inexistente.

Al respecto, se observa que ciertamente el auto emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, fue dictado en fecha 8 de agosto de 2002, tal como anteriormente fue subsanado por esta Corte.

Adicionalmente, el solicitante en la aclaratoria, señaló que en la página 2 del fallo objeto de aclaratoria, se reseñó que en fecha 19 de marzo de 2002, se dio cuenta a la Corte, fecha esta que a su entender es incierta y debe ser subsanada.

En tal sentido, riela en el folio noventa y siete (97) del expediente, auto de fecha 19 de septiembre de 2002, por medio del cual se dio a la Corte cuenta y, no como erradamente se indicó en la sentencia objeto de aclaratoria, en fecha 19 de marzo de 2002, razón por la cual, esta Corte procede a subsanar el error de transcripción, y así se declara.

Por otra parte, precisó que en la página seis (6) de la sentencia in comento se transcribió que “por su parte, el apelante señaló que con el auto apelado el a quo desconoce la existencia de una sentencia dictada por ese mismo Tribunal el 28 de mayo de 2002 (…)”, fecha esta que, según señaló, es incierta.

En efecto, la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, mediante la cual se ordenó dejar en el estado que se encontraba el concurso para el cargo de Contralor Municipal hasta tanto se decidiera el recurso de nulidad interpuesto, fue dictada el 28 de mayo de 2001, motivo por el cual este Órgano Jurisdiccional subsana tal error de transcripción por ser procedente en este punto la aclaratoria solicitada y así se declara.

En otro orden de ideas, el ciudadano Francisco Sánchez, indicó que la fecha en la cual la Cámara Municipal tuvo conocimiento de la sentencia dictada por esta Corte el 5 de septiembre de 2002, fue efectivamente el 26 de septiembre de 2002, y no el 31 de octubre de 2002, tal como lo estableció la sentencia objeto de aclaratoria, todo ello, a los fines de continuar con el cómputo del lapso a que se contrae el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Precisado lo anterior, es menester entrar en consideraciones acerca de la forma de computar el lapso de treinta (30) días previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, referente al nombramiento del Contralor Municipal, siendo que en el supuesto de que tal nombramiento no se realice en el aludido lapso, quedará investido con el cargo de Contralor, quien haya ocupado el primer lugar en el concurso.

En tal sentido, la Ley Orgánica de Régimen Municipal al establecer un lapso de treinta (30) días a los fines de proceder al nombramiento del Contralor Municipal luego de verificado el concurso, no precisó la norma en cuestión, si el lapso en referencia debía computarse de forma continua o por el contrario, en atención a los días laborables de la Administración.

Al respecto, es necesario precisar que el artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dispone la manera en la cual deben computarse los lapsos y términos, y al efecto expresamente dispone que “en los términos o plazos que vengan establecidos por días, se computarán exclusivamente los días hábiles, salvo disposición en contrario. Se entenderá por días hábiles, a los efectos de esta Ley, los días laborales de acuerdo con el calendario de la Administración Pública (…)”.

Ello así, esta Corte considera que el lapso de treinta (30) días a que se contrae la Ley bajo estudio, debía ser computado por días hábiles de la Administración a partir de la fecha, en la cual el Concejo Municipal del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico había tenido conocimiento de la decisión dictada por esta Corte, en fecha 5 de septiembre de 2001.

En virtud de lo anterior, esta Corte concluyó que el día 18 de abril de 2001, el Jurado Calificador designado para el concurso para el cargo del Contralor Municipal presentó a la Cámara Municipal la terna correspondiente al referido concurso, motivo por el cual, es a partir del día siguiente a esa fecha, que comenzó a transcurrir el lapso de treinta (30) días a que se contrae el artículo 93 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.

Ahora bien, cabe destacar que la Cámara Municipal en Sesión Ordinaria de fecha 25 de abril de 2001, dejó sin efecto la terna publicada por el Jurado Calificador, razón por la cual, el lapso en referencia fue interrumpido en esa fecha, siendo el caso que hasta la fecha habían transcurrido tres (3) días hábiles de la Administración.

En tal sentido, resulta necesario precisar en qué fecha tuvo cocimiento la Cámara Municipal de la decisión tomada por esta Corte en fecha 5 de septiembre de 2001, a los fines de establecer en qué ocasión continuó corriendo el lapso que había sido interrumpido.

Ello así, esta Corte estableció que la Cámara Municipal tuvo conocimiento de la sentencia dictada en fecha 5 de septiembre de 2001, en la Sesión Ordinaria efectuada el 31 de octubre de 2001, la cual corre inserta en el folio treinta y siete (37) del expediente.

No obstante, es menester indicar que se desprende de la Minuta de Acta de la Sesión Ordinaria realizada en fecha 26 de septiembre de 2001, que la Cámara Municipal tuvo conocimiento con anterioridad al 31 de octubre de 2001, acerca de la decisión dictada por esta Corte el 5 de septiembre de 2001.

Visto lo anterior, es claro que esta Corte efectivamente incurrió en error al computar el lapso a partir del 31 de octubre de 2001, ya que el mismo debió seguir computándose a partir del 26 de septiembre de 2001, fecha en la cual indudablemente los curules del Concejo Municipal entraron en conocimiento en cuanto a la decisión adoptada el 5 de septiembre de 2001 por este Órgano Jurisdiccional.

En el mismo orden de ideas, habiendo transcurrido tres (3) días contados a partir del 18 de abril de 2001 hasta el 25 de abril del mismo año, ambos exclusive, y correspondiendo continuar el cómputo de los mismos a partir del 26 de septiembre de 2001, observa esta Corte que el lapso de treinta (30) días que dispone el artículo 93 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, culminó el 2 de noviembre de 2001, razón por la cual, esta Corte subsana el error ante la procedencia de la solicitud de aclaratoria formulada por el ciudadano Francisco Sánchez. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. PROCEDENTE la solicitud de aclaratoria formulada por el abogado EDILBERTO JOSÉ NATERA BARRETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.548, actuando en el carácter de apoderado judicial del MUNICIPIO JUAN GERMÁN ROSCIO DEL ESTADO GUÁRICO, referente a la sentencia N° 3000 dictada por esta Corte en fecha 31 de octubre de 2002.
2. PROCEDENTE la solicitud de aclaratoria presentada por el ciudadano FRANCISCO SÁNCHEZ, asistido por el abogado ELY PERAZA VARGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.237, respecto del mismo fallo.

Téngase el presente fallo como parte de la sentencia N° 3000, dictada por esta Corte en fecha 31 de octubre de 2002.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala Principal de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en Caracas a los __________ ( ) días del mes de ______________ de dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.


El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA

Las Magistradas,


EVELYN MARRERO ORTIZ


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



ANA MARÍA RUGGERI COVA
Ponente

La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTINEZ


AMRC/mgm.-
Exp. 02-1938