Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 02-1982

En fecha 19 de septiembre de 2002, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 1265, de fecha 13 de agosto de 2002, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por las abogadas Naila Y. Marín C. y Martha B. González T., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 63.995 y 56.459, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales ciudadana MARÍA TANIA CAMACHO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° 10.311.918, contra el acto administrativo contenido en la Circular s/n, de fecha 17 de enero de 2001, emanado de la DIRECCIÓN DE INFRAESTRUCTURA DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO.

Tal remisión se efectuó de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en virtud de la consulta de la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 29 de abril de 2002, mediante la cual declaró la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado.

En fecha 24 de septiembre de 2002, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 25 de septiembre de 2002, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.

Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:


I
DE LA QUERELLA

En fecha 11 de mayo de 2001, las abogadas Naila Y. Marín C. y Martha B. González T., en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana María Tania Camacho Contreras, presentaron escrito contentivo de la querella interpuesta, en los siguientes términos:

Que en fecha 3 de junio de 1991, ingresó a la Administración Pública, convirtiéndose en sujeto de derecho de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Trujillo, motivo por el cual no puede ser considerada como funcionario de libre nombramiento y remoción, a tenor de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley in commento.

Que posteriormente, le fue participado el cese de sus funciones en el cargo de Asistente Administrativo, en la Dirección de Infraestructura, mediante Circular s/n, de fecha 17 de enero de 2001, suscrita por el arquitecto Octaviano de Jesús Mejía Andara, en su condición de Director de la referida Dirección.

Que el acto impugnado invocó el artículo 14 de la Ley de Régimen Político del Estado Trujillo, publicada en la Gaceta Oficial N° 27 Extraordinario de fecha 15 de diciembre de 2000, no existiendo relación sucinta entre el hecho y el derecho que fueron invocados pues no se corresponde con causal alguna de destitución, aunado al hecho de que el artículo 47 de la mencionada Ley, prevé que le corresponde a la Dirección de Infraestructura ejercer las mismas actividades que eran realizadas por la Dirección de Obras Públicas del Estado, por lo que al subsistir la actividad por parte de la Administración, debe permanecer la relación laboral.

Que en el supuesto negado de que el fundamento de derecho alegado por la Administración guardase relación con los hechos, el mismo no debe privar sobre la Ley especial que rige la materia, que en el presente caso es la Ley de Carrera Administrativa del Estado Trujillo y la Ley de Carrera Administrativa Nacional.

Que aducen que a su representada le fue violado el derecho al debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución vigente, pues en el supuesto negado de haber incurrido en la causal de destitución, se le debió haber seguido el procedimiento previsto en el artículo 74 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Trujillo, en concordancia con el artículo 107 y siguientes del Reglamento General de la referida Ley, así como lo dispuesto en los artículos 110 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa Nacional.

Que igualmente se denunció la violación del derecho a la defensa, previsto en el artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Trujillo, pues fue sancionada sin que fuera escuchada previamente, por lo cual el acto impugnado está viciado de nulidad absoluta, a tenor de lo previsto en el artículo 19 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que el acto es nulo de conformidad con el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues de conformidad con el artículo 18 de la Ley in commento, debió dejarse constancia del número y fecha del acto que confirió competencia, en concordancia con lo establecido en los artículos 6 y 45 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Trujillo.

Que para mayor gravedad, la representada gozaba de la inamovilidad funcionarial, prevista en el artículo 458 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que finalmente solicitan la declaratoria de nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Circular s/n de fecha 17 de enero de 2001 y, en consecuencia, se ordene la reincorporación de su representada al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior jerarquía, con el pago de las remuneraciones y demás conceptos dejados de percibir, solicitando subsidiariamente, en el caso de que el Tribunal declare sin lugar el recurso interpuesto, el pago de las prestaciones sociales y de los intereses de mora que le correspondan desde la fecha de su destitución, en virtud de lo dispuesto en los artículos 92 y 259 de la Constitución vigente.


II
DEL FALLO SOMETIDO A CONSULTA

En fecha 29 de abril de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, fundamentándose en las siguientes consideraciones:

“(…) el acto de destitución de la funcionario recurrente es ejemplo de lo que no debe hacerse en materia de actos administrativos, en efecto, violó el debido proceso y el derecho a la asistencia jurídica, simplemente porque no estuvo precedido de un procedimiento de formación del acto, configurándose la nulidad absoluta prevista en los ordinales 1° y 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, bien por violación expresa de normas constitucionales y legales, bien por ausencia total y absoluta de procedimiento, pero además, fue dictado por un funcionario incompetente para ello, ya que la suma de (sic) administración y disposición de los asuntos de Gobierno (sic) son de la competencia exclusiva y excluyente del Gobernador del Estado y por consiguiente el acto administrativo contenido en la Circular s/n de fecha 17 de enero de 2001, es nulo de nulidad absoluta por haber sido dictado por un funcionario incompetente, como lo es OCTAVIANO DE JESÚS MEDINA ANDARA, en su condición de Director de Infraestructura, quien ni siquiera alegó actuar por delegación de funciones o firma del Gobernador del Estado Trujillo (…).
(…) el acto de destitución de la recurrente fue hecho por un funcionario incompetente (…), además que no hubo procedimiento de destitución como lo demuestra la no existencia de los antecedentes administrativos (…), que no fueron remitidos, ni se acompañaron a los autos, falta u omisión que obra en contra de la Administración (…).
(…) es evidente la intención del Gobernador del Estado de eludir la normativa de reorganización administrativa (…), ya que dicha entidad federal en lugar de ceñirse a las normas legales sobre la materia, dictó una legislación autonómica (sic) que pretende desconocer la existencia de los empleados públicos y sus respectivas relaciones estatutarias (…).
Como consecuencia de la incompetencia, ausencia absoluta de procedimiento e ilegalidad del objeto, causales todas previstas en (…) el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, (…) se declara la NULIDAD del acto administrativo de destitución de la recurrente contenido en la Circular s/n de fecha 17 de enero de 2001 (…), por lo cual se ordena reincorporarla a su cargo de Asistente Administrativo I o a otro de igual o similar jerarquía en el organigrama del Ejecutivo Trujillano (…), y por vía de consecuencia se ordena pagarle a la recurrente los salarios dejados de percibir, así como cualquier otro beneficio socioeconómico, aumentados en la misma proporción que lo haya hecho el cargo del cual se le destituyó u otro de similar jerarquía, desde el momento de su ilegal retiro que lo fue el 17 de enero de 2001 hasta la fecha en que sea solicitada la ejecución voluntaria del presente fallo (…).
No se analiza la acción subsidiaria, por haberse propuesto para el supuesto denegatorio de la acción principal (…)” (Mayúsculas del a quo).


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistos los términos en que ha sido planteada la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana María Tania Camacho Contreras, esta Corte pasa a decidir sobre la consulta planteada, tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

En este sentido, observa esta Corte que la representación en juicio de la ciudadana María Tania Camacho Contreras interpuso recurso contencioso administrativo de anulación contra la Circular s/n de fecha 17 de enero de 2001, dictada por el Director de Infraestructura de la Gobernación del Estado Trujillo, pues a su criterio la misma fue dictada por un funcionario incompetente, con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, además de que su fundamento de derecho, no se corresponde con causal alguna de destitución.

Al respecto, el a quo declaró la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, por encuadrar en lo supuestos previstos en los ordinales 1°, 3° y 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, habida cuenta la incompetencia del funcionario que dictó el acto, la ausencia absoluta de procedimiento e ilegalidad del objeto.

Transcurrido el lapso legal sin haberse interpuesto el recurso de apelación, el Tribunal de la causa remitió en consulta a esta Corte el referido expediente, con base en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual es del tenor siguiente:

“Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.


Ahora bien, dicho artículo plantea la figura jurídica de la consulta, a los fines de cumplir con el principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 8 numerales 1 y 2, literal h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos vigente para Venezuela y de aplicación inmediata de conformidad con el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para los casos en que no se ejerza el recurso de apelación, en los cuales esté involucrada la República y cuya sentencia sea contraria a los intereses de ésta en el juicio.

En este sentido, debe esta Corte esclarecer lo que se entiende con el término “República” y además, si la referida Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República resulta aplicable al caso en cuestión, y a tal efecto observa:

El término “República” es la personificación jurídica del Estado que actúa a través de los órganos del Poder Público, el cual, de acuerdo con el Texto Constitucional se distribuye verticalmente entre el Poder Nacional, Poder Estadal y Poder Municipal y, horizontalmente, entre el Poder Ejecutivo, Legislativo, Judicial, Electoral y Moral. No obstante, dicho concepto resulta muy amplio a los fines requeridos, por lo que debe esta Corte adentrarse más en la esfera del Derecho Administrativo y precisar que, en el ámbito interno del Estado, la República personifica un sólo sector denominado Poder Público Nacional.

En el caso que nos ocupa, resulta necesario establecer que el Poder Público Estadal se encuentra enmarcado en los Estados, que son entidades políticas territoriales que poseen -en los términos de la Constitución- total autonomía, así como personalidad jurídica plena y actúan de acuerdo a las competencias que de manera exclusiva le han atribuido la Constitución y las Leyes.

Por lo tanto, cuando la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece la institutción de la consulta, se está refiriendo exclusivamente al Poder Público Nacional y no al Poder Público Estadal o Municipal, por lo que en principio, se podría considerar que las sentencias dictadas por los Tribunales sobre recursos de nulidad intentados contra los actos emanados de cualquier Estado o Municipio del país, una vez vencido el lapso de apelación, no sería aplicable el referido criterio y, en consecuencia, no podría subir en consulta a los Tribunales Superiores.

Ello así, esta Corte al analizar con detenimiento la situación planteada, ve necesario analizar la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, en la cual se desarrollan los principios constitucionales de la descentralización administrativa, así como la delimitación de las competencias entre el Poder Nacional y los Estados. Al respecto, se observa que el artículo 33 establece:

“Los Estados tendrán los mismos privilegios y prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”.

El legislador al conceder expresamente un privilegio fiscal o una prerrogativa procesal a un ente político territorial o a un determinado órgano de la Administración Pública, sea ésta central o descentralizada, no lo hace por mero capricho o porque la jerarquía del órgano o ente así lo requiera. En efecto, los privilegios fiscales son otorgados por la Ley en atención a la situación de carácter patrimonial que se encuentra en juego dentro de la controversia, mientras que al hablar de prerrogativas procesales, se refiere a aquellos beneficios que se otorgan en el curso de un proceso.

En este sentido, la Ley Orgánica de Régimen Municipal establece en su artículo 102, que los Municipios “(…) gozarán de los mismos privilegios y prerrogativas que la Legislación Nacional otorga al Fisco Nacional, salvo las disposiciones en contrario contenidas en esta Ley (…)”.

Al respecto, tal y como diáfanamente lo precisó la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 3 de abril de 1986, “(…) el artículo 80 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal (o a partir del 2 de enero de 1990, el artículo 102) ha venido a extender al Municipio los privilegios prerrogativas que la Ley le otorga al Fisco Nacional (…)”. En consecuencia, en la misma forma en que operen dichos privilegios y prerrogativas con respecto a la República, habrán de operar con respecto a los Municipios.

Por lo tanto, al consagrar el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la consulta como una prerrogativa procesal y no existiendo contradicción entre los instrumentos legales mencionados supra, ya que ambos extienden los privilegios fiscales y prerrogativas procesales de que goza la República a los Estados y Municipios, esta Corte considera plenamente aplicable la mencionada disposición de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a todos aquellos casos en que estén involucradas las referidas entidades, siempre que no se haya ejercido el recurso de apelación oportunamente en el lapso legal.

Ahora bien, con base a lo mencionado esta Corte declara procedente la consulta planteada por el a quo y, en consecuencia, entra a conocer de la misma, de conformidad con el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, a tal efecto observa:

En primer lugar, advierte esta Corte que la representación judicial de la ciudadana María Tania Camacho Contreras interpuso recurso contencioso administrativo de anulación en fecha 11 de mayo de 2001, contra la Circular s/n de fecha 17 de enero de 2001, dictada por el Director de Infraestructura de la Gobernación del Estado Trujillo, debido a que la misma fue dictada por un funcionario incompetente, con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, aunado al hecho de que su fundamento de derecho no puede ser subsumida en alguna de las causales de destitución previstas en la Ley de Carrera Administrativa del Estado Trujillo.

Al respecto, el a quo declaró la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, por no existir pruebas en autos, de la delegación de funciones o firma del Gobernador del Estado Trujillo en la persona del ciudadano Octaviano de Jesús Andara, de haberse seguido un procedimiento en contra de la recurrente, pues no fueron traídos a los autos los antecedentes administrativos solicitados oportunamente por el Tribunal.

En tal sentido, debe esta Corte dejar establecido que la falta de consignación del expediente administrativo del caso, por parte de la Administración querellada, hace presumir la inexistencia del procedimiento exigido para la destitución de la querellante, en atención a los alegatos y pruebas aportadas por la misma, en las cuales sólo se evidencia la notificación del acto de su destitución.

Asimismo, la inexistencia de los elementos que demuestren el procedimiento seguido en vía administrativa, junto con el examen de las pruebas aportadas por la interesada, dan origen a una presunción favorable a la pretensión de la querellante y, por ende, desfavorable a la validez de la actuación administrativa, carente de apoyo documental, que permita establecer la legalidad de la decisión adoptada.

Ello así, advierte esta Alzada que en casos similares al de marras, esta Corte ha establecido lo siguiente:

“Ahora bien, es criterio reiterado de esta Corte, que la remisión del expediente administrativo es una carga procesal de la Administración, lo cual constituye para el Juez un dato relevante. La tardanza o negativa en el envío y presentación del expediente obra en contra de la Administración, estableciéndose así una presunción favorable al actor. La no remisión de estos antecedentes implica una omisión grave por parte de la Administración, omisión esta no subsanada por la Municipalidad en ningún estado y grado del presente procedimiento, ni en esta Alzada.
El expediente administrativo ha de incorporarse al proceso por previsión legal, ya que configura la actuación global cumplida en vía administrativa para justificar el acto final. La labor revisora de esta Corte, requiere en casos de la naturaleza del presente, de la constancia en autos del expediente original que elaboró la Administración, cuyo examen permita obtener los elementos de juicio necesarios para cumplir a cabalidad con la delicada función que tiene confiada, apreciando en todo su valor el procedimiento seguido en vía administrativa, como también los hechos y razones jurídicas que fundamentan la decisión.
Al no aportar la Administración Municipal los elementos de hecho y la comprobación de los mismos, a lo cual la Administración estaba obligada procesal y oportunamente, elementos estos que permitan al Juzgador hacer el análisis correspondiente para determinar la naturaleza y calificación del cargo desempeñado, mal podría el sentenciador suplirlos de oficio en desmedro de la igualdad y defensa procesal. La inexistencia del expediente y el examen de las pruebas aportadas por el interesado, establecen una presunción favorable a su pretensión y, por ende, negativa acerca de la validez de la actuación administrativa, carente de apoyo documental, que permita establecer la legalidad de la decisión adoptada” (Sentencia N° 1.741, de fecha 21 de diciembre de 2000).


En consecuencia, advierte esta Corte que siendo que de las actas procesales sólo se evidencia la notificación por parte de la Dirección de Infraestructura del Estado Trujillo a la ciudadana María Tania Camacho Contreras del acto administrativo por medio del cual es destituida del cargo de Asistente Administrativo I, sin que existan elementos de los cuales puedan desprenderse que haya sido delegado por el Gobernador de dicho Estado la competencia al ciudadano Octaviano de Jesús Andara para dictar dicho acto, ni que haya sido aperturado un procedimiento, ni una averiguación administrativa en su contra, el alegato esgrimido por la parte recurrente relacionado a la incompetencia del funcionario y a que no se sustanció el procedimiento legalmente exigido para su destitución tiene cavida, toda vez que la Ley de Carrera Administrativa del Estado Trujillo en sus artículos 6, 45 y 73 Parágrafo Primero, dispone:

Artículo 6:
“La competencia en todo lo relativo a la función pública y a la administración de personal en la Administración Pública Estadal, se ejercerá por los siguientes órganos de ejecución de la carrera administrativa:
… omissis …
2°) En el Poder Ejecutivo Estadal:
A) Por el Gobernador del Estado.
B) Los Prefectos de los Distritos (…)”.


Artículo 45:
“Los nombramientos de los funcionarios públicos estadales de carrera o de libre nombramiento y remoción, se efectuarán por funcionarios a que se refiere el artículo 6 de la presente Ley”.


Artículo 73 Parágrafo Primero:
“La destitución la hará el funcionario a quien corresponda hacer el nombramiento o por órgano del cual se hizo éste, previo estudio del expediente elaborado por la Oficina Estadal Central de Personal y se le comunicará por oficio al interesado con indicación expresa de la causal o de las causales en que se apoye la medida (…)”.


En este sentido, advierte esta Corte que no consta en el expediente delegación alguna de competencia, y toda vez que no fue consignado por la parte querellada los antecedentes administrativos, ello hace presumir que el procedimiento previo a la destitución no fue sustanciado.

Asimismo, esta Corte advierte que cuando la Administración acuerda la destitución de un funcionario público, sin el debido procedimiento previo, los derechos a la defensa y al debido proceso resultan conculcados, y a tal respecto ha señalado:

“(...) esta Corte observa que en el caso de marras no se realizó el procedimiento para la destitución del funcionario, puesto que de autos sólo se desprende la citación del funcionario para que rindiera declaración informativa, sin notificársele que se sustanciaba un expediente en su contra, para que pudiera oponer sus alegatos y defensas en el momento oportuno (…).
(…) tal omisión de la Administración, vicia el acto administrativo a través del cual se destituyó el recurrente, de nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que el acto fue dictado con prescindencia del procedimiento legalmente establecido y en contravención de lo dispuesto en la Constitución de la República de Venezuela, derogada, en su artículo 68 pues la prescindencia del procedimiento lesiona directamente el derecho a la defensa y vulnera igualmente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vigente en la actualidad, que consagra como derechos constitucionales no sólo el derecho a la defensa sino también el derecho al debido proceso (…).
De lo anterior, se hace necesario expresar los efectos que genera la nulidad absoluta de un acto, tal y como ocurre en el caso en cuestión, manifestados en la desaparición de la esfera jurídica del acto mismo y por ende de sus consecuencias, de ello que el acto se tiene como no dictado generando efectos retroactivos, es así como se estima oportuno citar al profesor Roberto Dromi, quien expresa que un acto es nulo cuando: ‘Viola Reglamentos dictados por autoridad superior, se lo ha emitido violando la garantía de defensa u omitiendo el cumplimiento previo de algún trámite necesario. Los actos nulos se caracterizan porque: sólo en principio tienen presunción de legitimidad y ejecutividad. La declaración de nulidad produce efectos retroactivos (ex tunc)’. Así las cosas y de conformidad con lo expuesto por el autor citado, se observa como el acto en cuestión efectivamente fue dictado en contravención directa de normas de carácter constitucional, legal y reglamentario, así como con prescindencia total y absoluta del procedimiento previo establecido, lo cual viola el derecho a la defensa del querellante, deviniendo el acto en nulo y considerándose como no dictado.
En consecuencia de lo anterior, si se considera que el acto desapareció de la esfera jurídica, irrumpiéndose la convivencia entre el acto administrativo y la realidad jurídica, mal puede el Tribunal de la Carrera en el caso de marras, declarar la nulidad del acto y al mismo tiempo limitar los efectos que el mismo produjo al particular, aun cuando hubieren existido méritos para la destitución, ya que si el acto desapareció al ser declarado nulo, deben otorgársele al querellante los beneficios y derechos de los cuales hubiere sido acreedor en caso de que nunca se hubiese dictado el acto” (Sentencia N° 1.275, de fecha 23 de agosto de 2000).


Visto lo anterior, esta Corte advierte que tal como lo adujo la querellante y como fue decidido por el a quo, no consta en autos que a la misma se le haya permitido disponer de los medios necesarios para su defensa, dentro de un procedimiento administrativo disciplinario previo a la decisión mediante la cual se destituyó a la querellante, incumplimiento atribuible al organismo querellado, capaz de vulnerar los derechos a la defensa y al debido proceso invocados por la recurrente.

En tal sentido, en el presente caso concurren los elementos necesarios para declarar la nulidad absoluta del acto de destitución impugnado, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto no existe en el expediente ninguna prueba que demuestre la delegación de competencia, ni la consecución de un procedimiento administrativo constitutivo del acto de destitución recurrido, así como tampoco la oportunidad de la actora de presentar las defensas y alegatos que considerara conveniente a fin de ejercer su derecho a la defensa, por lo que este Órgano Jurisdiccional comparte el criterio del a quo, al fundamentar su decisión en la incompetencia del funcionario y en la ausencia absoluta del procedimiento legalmente establecido, por lo que procede la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Circular s/n de fecha 17 de enero de 2001, emanada de la Dirección de Infraestructura de la Gobernación del Estado Trujillo, mediante la cual fue destituida la recurrente y se ordena su reincorporación al cargo desempeñado o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración al cual reúna los requisitos, con el pago de los sueldos dejados de percibir, cancelados de manera integral, desde su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación. Así se declara.

Vistas las anteriores consideraciones, es forzoso para esta Corte confirmar el fallo de fecha 29 de abril de 2002, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido. Así se declara.


IV
DECISIÓN

En virtud de las precedentes consideraciones, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- CONFIRMA el fallo dictado en fecha 29 de abril de 2002 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido en la querella funcionarial interpuesta por las abogadas Naila Y. Marín C. y Martha B. González T., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 63.995 y 56.459, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales ciudadana MARÍA TANIA CAMACHO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° 10.311.918, contra el acto administrativo contenido en la Circular s/n, de fecha 17 de enero de 2001, emanado de la DIRECCIÓN DE INFRAESTRUCTURA DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal del origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________ (____) días del mes de _____________________ de dos mil tres (2003). Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


Las Magistradas,



EVELYN MARRERO ORTÍZ

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente



ANA MARÍA RUGGERI COVA



La Secretaria,



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ







LEML/avr
Exp. N° 02-1982