MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE N° 02-2054
- I -
NARRATIVA
En fecha 1 de octubre de 2002, se recibió en esta Corte Oficio Nº 1047 de fecha 24 de septiembre de 2002, emanado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, anexo al cual se remitió expediente contentivo del recurso de nulidad, interpuesto por el ciudadano LEONCIO ANTONIO GONZÁLEZ FLORES, titular de la cédula de identidad 13.402.871, asistido por el abogado Alfredo Ramón Vargas Díaz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.747, contra el acto de retiro contenido en el Oficio CG-203 de fecha 22 de octubre de 2001, emanado de la COMANDANCIA GENERAL DE LA GUARDIA NACIONAL.
En fecha 2 de octubre de 2002, se dio cuenta a la Corte y se designó como ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 15 de octubre de 2002, se ordenó el pase del presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de decidir acerca de la admisibilidad del presente recurso.
En fecha 15 de octubre de 2002, se dio por recibido el Oficio Nº MD-CJ-DD 344 de fecha 10 de octubre del mismo año, emanado de la Consultoría Jurídica del Ministerio de la Defensa, anexo al cual remitió los antecedentes administrativos.
En fecha 14 de noviembre de 2002, el Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante el cual declinó la competencia para conocer de la querella interpuesta, y en consecuencia acordó remitir el expediente a esta Corte, a los fines de que dicte la decisión correspondiente.
En fecha 16 de diciembre de 2002, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.
Reconstituida la Corte por la reincorporación de la Magistrada ANA MARIA RUGGERI COVA, se ratificó la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio del expediente esta Corte pasa a dictar sentencia con base a las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD
El apoderado judicial de la parte recurrente expuso en su escrito los siguientes alegatos:
Que, el día 25 de mayo de 2001 la ciudadana Iris Josefina García Jiménez formuló una denuncia en contra de su representado, el cual se desempeñaba como Guardia Nacional adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento de Apoyo Operacional Nro 30, del Comando Regional Nº 3, en la cual se señala que, éste “…la despojó de un bulto de cigarrillos y le exigió la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) a cambio de entregarle la mercancía retenida…”.
Que, en fecha 9 de julio de 2001 se llevó a cabo un Consejo Disciplinario, el cual concluyó que el accionante había cometido una serie de faltas consagradas tanto en el Reglamento de Castigos Disciplinarios Nro 6 como en la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales, siendo en consecuencia pasado a “situación de retiro”.
Que, a su mandante nunca se le otorgó la oportunidad de tener acceso a las actas que conformaban el expediente administrativo que se abrió en el mencionado Consejo Disciplinario, violando así su derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna.
Que, si bien el deber de probar le corresponde a las partes, el deber del juzgador es aplicar las reglas de valoración de las pruebas y orientar su actividad a establecer su convicción o conocimiento racional sobre los hechos alegados en ese sentido, sólo se limitó a leer los escritos y sacar una conclusión, sin ahondar más en la situación, siendo más fácil retirarlo de las filas de la Guardia Nacional, sin medir las consecuencias que un acto administrativo de esta índole conlleva, “…no hay pues lugar a dudas de que el Comandante de la Guardia Nacional incurrió en lo que se denomina Vicio en la Causa o Inmotivación, conocido como Abuso de Poder y bajo la modalidad conocida como falso supuesto, en virtud del cual el funcionario que dictó el acto no establece la causa del mismo, no realizó la debida apreciación y valoración de la pruebas, a fin de determinar con apego a las reglas de carga y valoración de pruebas, cuales hechos han quedado fehacientemente comprobados, ya que fundamentó su decisión en hechos que no ha comprobado y peor aún que no ha valorado, como el mismo expone en el acto administrativo…”.
En el petitorio del libelo de la demanda solicitó, la nulidad del acto administrativo emanado de la Comandancia General de la Guardia Nacional contenido en el Oficio CG-203 de fecha 22 de octubre de 2001 y en consecuencia “… se ordene el pago de los salarios dejados de percibir, así como también de los bonos y beneficios desde el 1de diciembre hasta el fallo definitivo…”.
DEL AUTO DEL JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
El Juzgado de Sustanciación en fecha 14 de noviembre de 2002, dictó decisión declinando la competencia para conocer del presente recurso y al respecto expuso los siguientes argumentos:
“… Ahora bien, del contenido del acto administrativo parcialmente transcrito, este Tribunal tuvo a la vista la Resolución Nº DG- 12361 de fecha 9 de julio de 2001, dictada por el Ministro de la Defensa José Vicente Rangel, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.236 de fecha 10 de junio de 2001, de la que se evidencia que efectivamente dicho Ministerio, en uso de sus atribuciones, delegó en el General de División (GN) Francisco Belisario Landis, Comandante General de la Guardia Nacional, la facultad de firmar los actos y documentos especificados en dicha Resolución, entre los cuales se encuentran:
´ Los contratos de realistamiento o reenganche para el personal licenciado que prestó servicios en ese Componente de acuerdo con el Artículo 69 de la Ley de Conscripción y Alistamiento Militar, Así como también las Órdenes de Pase a la Situación de Retiro del personal de Tropa Profesional perteneciente a la Guardia Nacional ´.
De lo expuesto se observa, que al encontrarse presente en el acto recurrido la figura de la delegación, es necesario hacer mención del pronunciamiento que al respecto ha realizado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 112, dictada en fecha 6 de febrero de 2000, caso Aeropostal Alas de Venezuela, Exp. Nº 00-2897, en la cual dejó asentado lo siguiente:
´ la delegación es una técnica organizativa mediante la cual un órgano con un ámbito competencial determinado, desvía alguna de sus atribuciones, ya sea a un órgano de inferior jerarquía o bien al funcionario que ostente la titularidad de dicho órgano ´ (…)
(…) La delegación de firma, en cambio, no es una transmisión de competencia en el sentido apuntado, ya que el inferior delegado se limita a suscribir los documentos o actos señalados en la delegación, conservando el superior delegante la competencia, la decisión y la responsabilidad sobre el acto en sí mismo considerado. Es por ello que, no siendo responsables los delegados de la ilegalidad de los actos, los recursos de reconsideración deben interponerse ente el propio superior delegante
En este orden de ideas, el único aparte del artículo 37 de la Ley Orgánica de la Administración Pública establece que los actos administrativos derivados del ejercicio de las atribuciones delegadas, a los efectos de los recursos correspondientes se tendrán como dictados por la autoridad delegante.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal disiente de las razones contenidas en el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de julio de 2002, y por cuanto al haber quedado determinado que la actuación del Comandante General de la Guardia Nacional fue realizada bajo la figura de la delegación de firma, estima que el acto ha sido dictado por el Ministro de la Defensa, razón por la cual considera que no corresponde a este órgano jurisdiccional la competencia para conocer del caso planteado, por lo que resulta forzoso abstenerse de pronunciarse acerca de la admisibilidad del presente recurso, estimando en consecuencia que es la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia…” .
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de fecha 14 de noviembre de 2002, mediante el cual DECLINÓ la competencia para conocer del recurso de nulidad interpuesto, y en tal sentido se observa lo siguiente:
En el presente caso el acto que se impugna y se estima lesivo de los derechos del accionante lo constituye el Oficio Nº CG-203 de fecha 22 de octubre de 2001, emanado del Comandante General de la Guardia Nacional, autorizado para realizar ese acto conforme a la delegación de firma otorgada por el Ministro de la Defensa a través de la Resolución DG-12361 de fecha 9 de julio de 2001, por medio del cual se le notifica al accionante su “… pase a situación de retiro de este Componente por medida disciplinaria …” .
Expuesto lo anterior, esta Corte a los fines de resolver el asunto sometido a su consideración, estima prudente hacer algunas consideraciones en relación a la figura conocida como “delegación”, y los efectos jurídicos que ésta conlleva. En tal sentido, es importante destacar la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06 de febrero de 2000, en la cual señaló:
“…la delegación es una técnica organizativa mediante la cual un órgano con un ámbito competencial determinado, desvía algunas de sus atribuciones, ya sea a un órgano de inferior jerarquía o bien al funcionario que ostente la titularidad de dicho órgano; en este segundo supuesto, como es de suponer, la cesación en el cargo aparejaría el fin de la autorización. Esta técnica responde principalmente a criterios de eficiencia y especialización en la gestión de potestades públicas, lo que la ha hecho de frecuente utilización por la Administración Pública venezolana. Particularmente la encontramos en los actos mediante los cuales son designados los funcionarios públicos de mayor jerarquía de los entes públicos, en los cuales se incluyen por esta vía, una larga lista de atribuciones, las que, en caso de sustitución del titular del cargo, vuelven a repetirse en el nuevo nombramiento sin cambio alguno.
(…) coexisten dos tipos de delegaciones: la delegación de atribuciones y la delegación de firma. La delegación de atribuciones o facultades es un acto jurídico general o individual, por medio del cual un órgano administrativo transmite parte de sus poderes o facultades. Siendo pues, a otro órgano que son transmitidas tanto la competencia como la responsabilidad que trae aparejado su ejercicio, los actos dictados se estiman emanados del funcionario inferior delegado y no del superior delegante. En consecuencia, tales actos son susceptibles de impugnación a través del recurso administrativo de reconsideración por ante el mismo funcionario que lo emitió y, una vez agotado dicho recurso, el administrado tendrá a su disposición el recurso jerárquico ante el respectivo superior jerárquico.
La delegación de firma en cambio, no es una transmisión de competencias en el sentido apuntado, ya que el inferior delegado se limita a suscribir los documentos o actos señalados en la delegación, conservando el superior delegante la competencia, la decisión y la responsabilidad sobre el acto en sí mismo considerado. Es por ello que, no siendo responsables los delegados de la ilegalidad de los actos, los recursos de reconsideración deben interponerse ante el propio superior delegante”. (Caso: Aeropostal Alas de Venezuela) (Subrayado de esta Corte).
En este mismo orden de ideas, ha sido criterio reiterado de esta Corte que la delegación de poder, funciones o atribuciones, está dirigida a modificar el orden de las competencias, esto es, la manera como las mismas se encuentran distribuidas entre los órganos administrativos, lo cual constituye una verdadera y propia desviación de competencia por delegación, en el sentido de que por su intermedio, el órgano titular de una competencia por disposición de una norma, transfiere mediante un acto de carácter subjetivo su ejercicio a un órgano subalterno, siempre y cuando una norma expresamente así lo permita, de tal manera que éste puede lícitamente ejercitar dicha competencia, de la misma forma como antes sólo podía hacerlo su superior jerárquico (Ver entre otras, sentencia N° 2002-2582 de fecha 26 de septiembre de 2002, caso: Carmen Yolanda Bencomo vs. Gobernación del Estado Trujillo).
Por otra parte, la delegación de firma, no transfiere potestad decisoria ni competencia al delegatario, puesto que el delegante continúa con la titularidad y el ejercicio de la competencia. Los actos para los que esta competencia es necesaria, deben seguir siendo dictados por el superior delegante y el delegatario únicamente podrá realizar la actividad material de suscribir el documento en el cual se exprese que la decisión ha sido tomada por quien es competente. La delegación de firma no es una verdadera delegación, por cuanto tiene por finalidad descargar al delegante de parte de sus tareas, limitada exclusivamente a su firma material (Ver entre otras, sentencia de esta Corte N° 2002-487 del 14 de marzo de 2002, caso: Román Enrique Salinas Boada vs. Gobernación del Estado Miranda).
Ello así, se hace igualmente necesario para esta Corte transcribir parcialmente el acto administrativo contenido en el Oficio CG-203, de fecha 22 de octubre de 2001, emanado del Comandante General de la Guardia Nacional contentivo del pase a retiro del querellante, en el cual señaló:
“ REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERÍO DE LA DEFENSA
GUARDIA NACIONAL
COMANDO GENERAL
CG-203 Caracas, 22 de OCTU
191º y 142º
DEL : GENERAL DE DIVISIÓN (GN) COMANDANTE GENERAL
DE LA GUARDIA NACIONAL.
AL CDDNO : GONZÁLEZ FLORES LEONCIO ANTONIO
ASUNTO : Notificación
REFERENCIA : Artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos.
(…)
Por disposición del ciudadano Comandante General de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela designado para este cargo conforme mediante Resuelto Nro. DG-12339 de fecha 04 de julio del 2001 y autorizado para este acto conforme a delegación de firma otorgada mediante Resolución DG-12361 de fecha 09 JUL01 se pasa a situación de retiro de este Componente Militar por Medida Disciplinaria al GUARDIA NACIONAL CONZÁLEZ FLORES LEONCIO ANTONIO (…)
Se le indica que en caso de considerar que el presente acto lesiona sus derechos puede recurrir por vía administrativa y ejercer el Recurso de Reconsideración contra la misma por ante el ciudadano Comandante General de la Guardia Nacional dentro de los quince (15) días siguientes a su notificación conforme al artículo 94 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Agotada dicha etapa podrá recurrir por ante el ciudadano Ministro de la Defensa dentro de los quince (15) días siguientes a la decisión del recurso antes mencionado según lo establece el artículo 95 ejusdem. Agotada dicha vía administrativa podrá interponer el Recurso correspondiente ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. (…)”.
Una vez realizada la transcripción del acto administrativo esta Corte observa que el Comandante General de la Guardia Nacional, actuó bajo la delegación de firma otorgada mediante Resolución DG-12361 de fecha 09 de Julio 2001, y no con base a una facultad expresa que éste tuviera asignada para dictar dicho acto (delegación de atribuciones).
Siendo ello así y visto que la delegación de firma no comporta una verdadera transferencia o desviación de la competencia, ya que esta no modifica el orden de asignación de las mismas asignadas a los órganos interesados, tratándose más bien de un acto mediante el cual el órgano superior descarga en el inferior parte de su labor material como lo es la firma de determinados documentos contentivos de actos administrativos, conservando éste superior delegante la competencia, la decisión y la responsabilidad sobre el acto en sí mismo, esta Corte estima que el acto administrativo objeto del presente recurso, emanó del Ministro de la Defensa como órgano superior delegante y no del Comandante General de la Guardia Nacional, a quien sólo le fue delegada la firma del respectivo acto.
En consecuencia al provenir el acto administrativo del Ministro de la Defensa, el órgano jurisdiccional competente para conocer del recurso interpuesto es la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de conformidad con el artículo 42 ordinal 10º de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Por lo tanto esta Corte se declara INCOMPETENTE para conocer del presente recurso tal y como acertadamente lo señaló el Juzgado de Sustanciación. Así se decide.
- III -
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1º Su INCOMPETENCIA para conocer del recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano LEONCIO ANTONIO GONZÁLEZ FLORES, asistido por el abogado Alfredo Ramón Vargas Díaz, ya identificados, contra el acto administrativo contenido en el Oficio CG-203 de fecha 22 de octubre de 2001 emanado de la COMANDANCIA GENERAL DE LA GUARDIA NACIONAL, por medio del cual fue pasado a situación de retiro.
2º Se ORDENA la remisión inmediata del presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que se pronuncie acerca de su competencia para conocer del presente recurso de nulidad.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ( ) días del mes de de dos mil tres 2003. Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.
EL PRESIDENTE,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
EL VICE-PRESIDENTE,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA.
PONENTE
MAGISTRADOS:
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARIA RUGGERI COVA
LA SECRETARIA,
NAYIBE ROSALES MARTINEZ
Exp. N° 02-2054
JCAB/LBI
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