EXPEDIENTE N°: 02-2078

MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS

El 8 de octubre de 2002, fue recibido en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, oficio número 733-003 del 8 de agosto de 2002, proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, adjunto al cual fue remitido el expediente contentivo del amparo constitucional interpuesto, el 23 de mayo de 2002, por la ciudadana GLORIA MARÍA ZIRIT LISCANO, con cédula de identidad número 5.285.339, asistida por el abogado DEULIN L. FANEITE A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 36.574, contra la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta a que se encuentra sometida la decisión dictada el 11 de junio de 2002, por el indicado Tribunal que declaró con lugar el amparo interpuesto.

El 10 de octubre de 2002, se dio cuenta en esta Corte y, por auto separado de la misma fecha se designó ponente al Magistrado, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 16 de octubre de 2002, se pasó el expediente al Magistrado ponente.

Realizado el estudio individual del expediente se procede a dictar decisión, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO

Señaló la solicitante de amparo, que se desempeñaba como profesora de la cátedra de matemáticas en la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda (UNEFM); actividad académica que realizaba conjuntamente con las labores gremiales por cuanto era secretaria de la Asociación de Profesores Universitarios (AUPUNEFM).

Que con ocasión a esas labores gremiales está siendo objeto, por parte de la actual Rectora, profesora María Elvira Gómez, y del Vicerrector Académico, profesor José Yancarlos Yépez, de una sistemática persecución para sacarla de la Universidad de manera arbitraria, lo cual justificaba, en su criterio, que el Vicerrector Académico de esa Universidad, aduciendo cumplir instrucciones del Consejo Universitario, el 15 de mayo de 2002, según comunicación signada con el alfanumérico VRAC.02.05.2002.000437, decidiera, de forma ilegal y quebrantando el debido proceso, destituirla como miembro del personal académico de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda.

En este sentido, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes los hechos que pretendieron atribuírseles, alegando haber sido sometida a un procedimiento disciplinario inconstitucional por ser violatorio del derecho a la defensa y al debido proceso, donde fueron transgredidos, según alegó, las normas procedimentales establecidas en los Reglamentos que rigen el procedimiento disciplinario aplicable al personal académico de esa Universidad.

Al respecto, adujo que el acto administrativo dictado el 15 de mayo de 2002, transgredía las normas contenidas en los artículos 78, 74 y 80 del Reglamento del Personal Académico, en las cuales “(...) el legislador diferenció con claridad meridiana los jueces naturales a los cuales le corresponde conocer determinados hechos (...)”, asignándole entonces al Rector de la Universidad, según las normas en referencias, imponer sanciones a las faltas graves entre las cuales se encontraba, precisamente, la de destitución, siendo competencia del Vicerrector Académico imponer las sanciones correspondientes a las faltas menos graves, lo cual no constituía el objeto del procedimiento disciplinario contra ella instaurado.

Concluyó señalando que el Vicerrector Académico de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda, profesor José Yancarlos Yépez, no era el Juez competente para imponerle la sanción de destitución, circunstancia que, alegó, le transgredía su derecho constitucional al debido proceso y a la defensa, solicitando, en consecuencia, que mediante el amparo constitucional se le restableciese su situación jurídica infringida ordenando su inmediata reincorporación como miembro del personal académico de la indicada Universidad.

II
DE LA SENTENCIA CONSULTADA

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, antes de pronunciarse acerca del mérito del asunto, primeramente se declaró competente para conocer del amparo interpuesto por la ciudadana GLORIA MARÍA ZIRIT LISCANO contra la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda, señalando que, conforme la jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 25 de enero de 2001, si el tribunal de primera instancia situado en la localidad no se hallaba provisto de competencia en la materia especial de que se tratase el asunto, el conocimiento del mismo le correspondía entonces al Tribunal de Derecho común, es decir, al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil.

Precisado ello, indicó la consultada que del análisis de las actas constitutivas del procedimiento disciplinario seguido a la solicitante en amparo, se observaba que, una vez iniciado el mismo, la Rectora María Gómez de Rojas se inhibió de seguir conociendo del procedimiento por considerarse incursa en la causa contenida en el numeral 3 del artículo 36 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que, existía una notificación oficial emitida por el Secretario encargado del Consejo Universitario dirigido al Vicerrector Académico, para informarle que se había declarado procedente la inhibición propuesta por la Rectora por lo que a partir de ese momento debía conocer y decidir el procedimiento disciplinario correspondiente.

Con respecto a tal circunstancia señaló la consultada que, si bien al inhibirse la Rectora se le notificó al Vicerrector Académico que había sido designado para suplir la falta de ésta y que debía decidir el procedimiento disciplinario, no constaba en el expediente que la ciudadana GLORÍA MARÍA ZIRIT LISCANO hubiese sido notificada ni de la inhibición de la Rectora ni del nombramiento del Vicerrector Académico como “Juez Natural” para el conocimiento y decisión del procedimiento administrativo iniciado en su contra, notificación que, en criterio de la consultada, era necesaria para que se preservase el debido proceso y se garantizase a la querellante ejercer el control del nombramiento del “Juez Natural”, razón por la cual, afirmó que el referido procedimiento disciplinario no fue realizado preservando el debido proceso al evidenciarse la falta de notificación de la sancionada de la inhibición de la Rectora de la Universidad y del posterior nombramiento del Vicerrector Académico como “Juez Natural” para el conocimiento del mismo, lo cual constituía una trasgresión al precepto constitucional contenido en el artículo 49, al igual que una violación a lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, referidos al derecho a ser oído y a ejercer los recursos correspondientes, entre los cuales se encontraba el de solicitar la abstención del juez natural asignado para el conocimiento de su causa.

Con base en lo anterior el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón declaró con lugar el amparo ejercido, ordenando, por una parte, la notificación a la querellante de la inhibición de la Rectora de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda, y del nombramiento del Vicerrector Académico de esa Universidad como el funcionario encargado de sustanciar y decidir el procedimiento administrativo instaurado en su contra, y, por la otra, la reincorporación de la ciudadana GLORIA MARÍA ZIRIT LISCANO a su cargo como docente de la cátedra de Matemáticas en la indicada Universidad.

III
DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pronunciarse acerca de su competencia para conocer en consulta de la decisión dictada, el 11 de junio de 2002, por el Juzgado Tercero de Primera Instancias en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

En tal sentido, se observa que el referido Juzgado asumió su competencia señalando, conforme a la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, que si el tribunal de primera instancia situado en la localidad no se hallaba provisto de competencia en la materia especial de que se tratase el asunto, el conocimiento del mismo le correspondía entonces al Tribunal de Derecho común, es decir, al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, procediendo, en consecuencia, a dilucidar el fondo del asunto, y, posteriormente, remitirlo en consulta a esta Corte conforme lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según se desprende del auto del 5 de agosto de 2002, que riela inserto al folio 343 del expediente.

Ahora bien, a pesar de ser cierta la referencia realizada por el Juzgado de instancia a la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, también cierto que la indicada Sala en el mismo fallo, refirió que, una vez dictado el fallo, las actas constitutivas del expediente debían ser remitidas al Juzgado competente para que se configurase la primera instancia. Es así como en el fallo comentado -número 1555/2000- el Máximo Tribunal indicó, lo siguiente:

“Sin embargo, mientras no se dicten las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso-administrativa, y a pesar de la letra del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que las personas lesionadas deban trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el hecho lesivo, a fin de obtener la tutela constitucional. En beneficio del justiciable, si en la localidad en que ocurrieron estas transgresiones, no existe Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, pero sí un Juez de Primera Instancia en lo Civil, éste podrá conocer del amparo de acuerdo al procedimiento del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Ahora bien, si en la localidad en que ocurrieran las transgresiones constitucionales, tampoco existe Juez de Primera Instancia en lo Civil, conocerá de manera excepcional de la acción de amparo, el juez de la localidad, y éste, de conformidad con el artículo 9 antes citado, lo enviará inmediatamente en consulta obligatoria al Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, para que se configure la primera instancia” (subrayado añadido).

De manera que la consulta a que se encuentra sometida la sentencia dictada, el 11 de junio de 2002, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, es la prevista en por el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y no la estatuida en el artículo 35, eiusdem, es decir, para que se configure la primera instancia, razón por la que esta Corte debe determinar cuál es el Tribunal competente para conocer, en primera instancia, del amparo interpuesto contra la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda.

Al respecto se debe precisar que, si bien para la fecha en que se interpuso el amparo constitucional -23 de mayo de 2002-, esta Corte era del criterio que le correspondía la competencia para conocer de los amparos constitucionales que se ejercieran contra las Universidades Nacionales o Experimentales, mediante fallo dictado, en fecha 12 de julio de 2002 caso Rosa Tarazona Vs Directora General de Institutos y Colegios Universitarios del Ministerio de Educación, sentencia N° 02-3554, se modificó el criterio imperante para entonces a fin de garantizar el acceso a la justicia y la economía procesal de los ciudadanos. En efecto, en el mencionado fallo se indicó que:
“La garantía del Juez natural como derecho humano envuelve un contenido de orden público, de allí que esta Corte advierte que, aun cuando ha conocido de las demandas de nulidad, querellas funcionariales y amparos constitucionales interpuestos por docentes universitarios de las Universidades Nacionales, Experimentales, Institutos y Colegios Universitarios –en virtud de la competencia residual establecida en el numeral 3 del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia – ahora, en atención a tal garantía constitucional, cambia el criterio, pues aun cuando los docentes universitarios que prestan sus funciones en las referidas instituciones tiene su propio estatuto, la no aplicación de la Ley de Carrera Administrativa, en los términos fijados en el numeral 5 del artículo 5 de la referida Ley, no es óbice para excluir del conocimiento al Juzgado que, en virtud de la garantía del Juez natural efectivamente le corresponde (…).
En tal virtud, esta Corte deja establecido que, cuando la pretensión deducida sea de amparo constitucional, de nulidad de actos administrativos, dictados por las autoridades de las Universidades Nacionales, de las Universidades Experimentales o de los Institutos o Colegios Universitarios, o surja con ocasión de la relación funcionarial que vincula a los docentes con estas Instituciones, serán competentes en primera instancia, a partir del presente fallo, los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de cada una de las Regiones, a los fines de garantizar el acceso a la justicia preconizada por la Constitución de la República, estableciéndose así un nuevo criterio en esta materia. Así se decide”.

Siendo así, y visto que el amparo constitucional fue ejercido contra la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda con sede en la ciudad de Coro, Estado Falcón, esta Corte no es la competente para conocer la consulta a que se refiere el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucional, esto es, la destinada a configurar la primera instancia, ya que el Juzgado competente para conocer de la indicada consulta es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Occidental, en el cual esta Corte declina la competencia. Así se decide.

IV
DECISIÓN

En atención a lo expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer en consulta, conforme lo preceptuado en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, y DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Occidental.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Occidental.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los ……………….. (……) días del mes de …………… de dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente-Ponente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


MAGISTRADAS



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO





EVELYN MARRERO ORTIZ




ANA MARÍA RUGGERI COVA



La Secretaria,


NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ





PRC/
Exp: 02-2078