Expediente N° 02- 2133
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS

En fecha 14 de octubre de 2002, se recibió oficio N° 1050-02 del 08 de octubre de 2002, emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso–Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió expediente contentivo de la querella interpuesta por JACQUELINA DEL CARMEN CANO VILLASMIL, con cédula de identidad No. 6.802.538, asistida por los abogados Yunai Perche Fuenmayor y Gabriel Puche Urdaneta, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 56.697 y 29.098, respectivamente, contra la Gobernación del Estado Zulia.

Tal remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 05 de agosto de 2002, por la abogada, Neida Rincón Gil, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 35.010, actuando con el carácter de abogada sustituta del Procurador del Estado Zulia, contra la sentencia dictada el 21 de julio de 1.998, por el mencionado Tribunal, mediante la cual se declaró con lugar la querella interpuesta.

En fecha 17 de octubre de 2002, se dio cuenta a la Corte y por auto separado de la misma fecha se designó ponente al Magistrado quien con tal carácter suscribe el presente fallo, fijándose el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

En fecha 12 de noviembre de 2002, se dio inicio a la relación de la causa.

Por auto de fecha 13 de noviembre de 2002, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta a la Corte, hasta el día en que comenzó la relación de la causa.

En esa misma fecha, practicado el cómputo en la forma prevista, se dejó constancia del transcurso de los 10 días de despacho, pasándose el expediente al Magistrado ponente el 14 de noviembre de 2002.

Por auto de fecha 08 de enero de 2003, en virtud de la incorporación de la Dra. Ana María Ruggeri Cova, se ratificó ponente al Magistrado quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:


I
DEL FALLO APELADO

El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 21 de julio de 1998, dictó sentencia declarando con lugar la querella incoada contra la Gobernación del Estado Zulia, fundamentado su decisión en las siguientes consideraciones:

Que la querella se contrae a la solicitud que realiza el querellante de que se declare la nulidad de los actos administrativos de fecha 11 de febrero de 1994, oficio No. 0202 y oficio No. 158 de fecha 11 de marzo de 1994, ambos emanados de la Secretaría de Administración de la Gobernación del Estado Zulia, suscrito por el Economista Oscar Rincón, Secretario de Administración, mediante la cual el actor es retirado del cargo de Secretaria Ejecutiva III del Departamento de Sub-Secretaría de Operaciones, de la Secretaría de Administración de la Gobernación del Estado Zulia y en consecuencia se le reincorpore en el citado cargo, que desempeñó hasta el 11 de febrero de 1994 o que sea reubicado en otro cargo de igual sueldo y jerarquía.

El a quo admitió la opinión del informe emanado del Ministerio Público, a través de la abogada Ana Sabina Pirela de Reverol, en su carácter de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por cuanto, a su decir, resulta evidente que no se dieron los pasos procedimentales subsiguientes a la remoción de la recurrente con fines realmente reubicatorios, quebrantándose el debido proceso.

Indicó que aún cuando la sustituta del Procurador General del Estado Zulia, rechaza la querella y solicita la declaratoria sin lugar de la misma es evidente que la Administración no cumplió con la reubicación de la querellante antes de proceder a su retiro, toda vez que la gestión reubicatoria es una consecuencia del derecho a la estabilidad en el trabajo que la Ley consagra en beneficio del funcionario; ya que, a su decir, no basta genéricamente pretender reubicaciones, reajuste o reducción de recursos humanos materiales o presupuestarios, para despedir a un funcionario.

Expuso que es necesario un estudio técnico preliminar relacionado con el cargo que desempeña el funcionario y de cuyo estudio se establezca razonadamente la necesidad de la reducción de personal, además de constar las diligencias que efectiva y realmente se hagan con fines reubicatorios, todo lo cual no consta en el expediente en razón de lo cual declaró con lugar la querella.


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del cumplimiento por parte de la apelante, de las formalidades previstas en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia que dispone:

“En la audiencia en que se dé cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de apelación, se designará Ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación.
Dentro de ese término el apelante presentará escrito en el cual precisará las razones de hecho y de derecho en que se funde. Vencido ese término correrá otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declara la Corte, de oficio o a instancia de la otra parte”.


Esta Corte, en el presente caso, observa que desde el 17 de octubre de 2002, fecha en la cual se fijó el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa, hasta el día 12 de noviembre de 2002, transcurrieron 10 días de despacho, tal como consta del auto dictado por la Secretaría de esta Corte en fecha 13 de noviembre de 2002, sin que la apelante hubiera consignado el escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho fundamento de su apelación, en virtud de lo cual se produce la consecuencia jurídica de la norma referida ut supra, esto es, considerar desistida la apelación interpuesta, y así se decide.

Dando cumplimiento al artículo 87 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta Alzada revisa el fallo apelado y observa que no existen violaciones del orden público, y así decide.

III
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDA la apelación interpuesta en fecha 5 de Agosto de 2002, por la abogada Neida Rincón Gil, actuando con el carácter de sustituta del Procurador del Estado Zulia, contra la sentencia dictada el 21 de julio de 1998 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante la cual se declaró con lugar la querella interpuesta por la ciudadana JACQUELINA DEL CARMEN CANO VILLASMIL, debidamente identificada en el encabezamiento del presente fallo contra la Gobernación del Estado Zulia. En consecuencia, queda firme el referido fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los …………………..(…….) días del mes de ……………………. del año dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente–Ponente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA



MAGISTRADAS




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




EVELYN MARRERO ORTIZ



ANA MARÍA RUGGERI COVA




La Secretaria,


NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ


PRC/