Expediente N° 02-2167
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS

En fecha 18 de octubre de 2002, el abogado Lombardo Bracca López, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.508, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa TEXTILES LA FILA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de octubre de 1980, bajo el N° 50, Tomo 217 A-Pro, interpuso pretensión de amparo constitucional contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA HIDROLÓGICA DE LA REGION CAPITAL (HIDROCAPITAL).

El 21 de octubre de 2002, se dio cuenta a la Corte y por auto separado de esa misma fecha se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras, a los fines de que esta Corte decida acerca de la admisibilidad de la referida pretensión de amparo constitucional.

El 22 de octubre de 2002, se pasó el expediente al Magistrado ponente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:



I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO

Fundamentó el accionante su solicitud de amparo constitucional en lo siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que la empresa TEXTILES LA FILA, S.A., tiene sus propias instalaciones para surtirse de agua mediante pozos profundos.

Que el servicio de cloacas para el retiro de las aguas servidas es gratuito, al no haber tarifa ni tasa establecida al efecto en la legislación venezolana. Lo que impide que la empresa HIDROCAPITAL, esté incapacitada para cobrar dicho servicio.

Que la empresa HIDROCAPITAL envió “…sendas comunicaciones a mi conferente mediante la cual amenaza con suspender el servicio de cloaca, TAPAR EL ‘CACHIMBO’, al que está conectado el sistema de retiro de los desechos de la empresa, CON LA CONSECUENCIA DE QUE ESAS AGUAS SE DESBORDEN POR LAS CALLES DE LA CIUDAD, IMPONIENDO EL RIESGO DE QUE SE GENERE UNA EPIDEMIA DE INCALCULABLES CALAMIDADES entre la población de la ciudad de CÚA, quienes se verían afectados por esa decisión irresponsable del órgano prestador de ese servicio” (Sic).

Que en caso de materializarse la aludida amenaza, se le estaría violando a su representada el derecho a la salud y a la vida.

Que HIDROCAPITAL, pretende cobrarle a su representada una deuda por servicio de agua, la cual ha sido cuestionada sin que se haya llegado a un acuerdo.

Finalmente solicitó que este órgano jurisdiccional ordenara a la Compañía Anónima Hidrológica de la Región Capital (Hidrocapital), que se abstenga de retirar el servicio de cloaca de su representada.



II
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

Siendo la oportunidad de celebración de la audiencia constitucional, el abogado Lombardo Bracca López, apoderado de la parte accionante, en ejercicio de su derecho de palabra, expresó los argumentos de hecho y de derecho por las cuales sustentó su pretensión:

Alega que HIDROCAPITAL envió sendas comunicaciones a su conferente mediante la cual se le amenaza con suspender el servicio de cloaca, Tapar El Cachimbo, al que está conectado el sistema de retiro de los desechos de la empresa TEXTILES LA FILA S.A., con la consecuencia de que esas aguas se desborden por las calles de la ciudad, imponiendo el riesgo de que se genere una epidemia de incalculables calamidades entre la población de la ciudad de Cúa, dada la decisión irresponsable del órgano prestador de ese servicio.

Indicó que de materializarse tal amenaza, a su conferente se le estarían violando el derecho a la salud, a la vida, y al debido proceso, al pretender HIDROCAPITAL establecer una especie de sanción a su representada por una supuesta deuda derivada del consumo de agua, por lo que la empresa TEXTILES LA FILA S.A., tomó la iniciativa de hacer unos pozos de agua potable, “ de extracción de agua”, y en consecuencia, señaló que su cliente no consume agua de Hidrocapital, sino que simplemente lo que está utilizando es el sistema de cloacas, ya que cuenta con su propio pozo de agua.

Señaló que HIDROCAPITAL pretende cobrar una deuda por servicio de agua que ha sido cuestionada por su conferente sin que se haya llegado a un acuerdo sobre el particular, ya que su representada no ha consumido el agua que pretende cobrarle HIDROCAPITAL y en consecuencia, amenaza con desconectar el sistema de cloacas al cual se encuentra “empotrada” la empresa al cual representa.

Por su parte, la parte accionada negó, rechazó y contradigo en todas y cada una de sus partes los argumentos de hecho y de derecho en que se fundamentó la presente pretensión de amparo constitucional.

Indicó que HIDROCAPITAL ha informado a la parte accionante la posible suspensión del servicio de aguas servidas así como la eliminación física de la toma de la empresa TEXTILES LA FILA, S.A., dada la negativa injustificada de la empresa accionante en cumplir su obligación contractual de pagar los servicios de agua potable adeudados, así como los demás deberes que le impone la normativa aplicable respecto al sistema de aguas servidas.

Solicitó que la presente pretensión de amparo constitucional debe ser declarada improcedente por cuanto la decisión de su representada de eliminar de manera definitiva la toma, así como la descarga de aguas servidas de la empresa TEXTILES LA FILA, S.A., está debidamente fundamentada en la normativa que rige la materia, ya que la suspensión de los servicios prestados a la empresa accionante se debe a la falta de pago de la deuda que mantiene la mencionada empresa con HIDROCAPITAL, lo cual no constituye violación alguna a derechos y garantías constitucionales.

Señaló que entre la actividad que desarrolla su representada se encuentra la prestación de distintos servicios de agua, tales como servicios de acueductos, recolección, tratamiento y disposición de aguas residuales, almacenamiento de agua y saneamiento entre otros, los cuales son de naturaleza onerosa, por lo que resulta totalmente improcedente cualquier tipo de reclamación que pretenda la prestación de esos servicios en forma gratuita, tal como lo alega la empresa accionante.

Expuso que en conformidad con el artículo 54 de la Ley Orgánica para la Prestación de los Servicios de Agua Potable y de Saneamiento, se establece expresamente que el prestador del servicio tiene derecho a explotar el servicio y percibir el producto de las tarifas respectivas.

Indicó que del artículo 91 de la citada Ley, resulta claro el carácter oneroso de los servicios de tratamiento de aguas servidas, inclusive de aquellos sujetos que como lo empresa accionante se abastecen de agua proveniente de fuentes distintas a la red que opera HIDROCAPITAL. Señaló que en relación con las normas antes citadas resulta totalmente falso que los servicios que presta HIDROCAPITAL son de carácter gratuito.

Expresó que este carácter oneroso del servicio prestado por HIDROCAPITAL también se desprende del artículo 38 de las Normas para la Prestación del Servicio de Acueducto y Recolección, Tratamiento y Disposición de Aguas Residuales y del artículo 73 literal b, de la Ley Orgánica para la Prestación de los Servicios de Agua Potable y de Saneamiento.

Destacó que desde 1998 la empresa TEXTILES LA FILA S.A., se servía inicialmente del servicio de suministro de agua potable que presta HIDROCAPITAL, por lo que se generó una gran deuda que hasta la presente fecha no ha sido cancelada, y ni siquiera ha informado su deseo de desincorporarse de la red de usuarios de mi representada.

Señaló que de los estados de cuenta consignados se evidencia que la empresa TEXTILES LA FILA, S.A., mantiene una deuda acumulada con HIDROCAPITAL al 27 de noviembre de 2002, de Treinta y Tres Millones Novecientos Cincuenta y Seis mil Ciento Setenta y Ocho Bolívares con Diecisiete Céntimos (Bs. 33.956.178,17).

De igual forma indicó que conforme con lo previsto en el artículo 54, numeral e) de las Normas para la Prestación del Servicio de Acueducto y Recolección, Tratamiento y Disposición de Aguas Residuales, HIDROCAPITAL se encuentra facultada para ordenar la suspensión de los servicios por “Falta de pago por los servicios prestados”. Asimismo, señaló que según lo previsto en el artículo 55, numeral b) ejusdem, esa suspensión del servicio por más de un año autorizará a la Empresa a considerar rescindido el contrato de servicio, y podrá proceder a la eliminación física de la toma. Por lo tanto, alega que la actuación de HIDROCAPITAL se ajusta plenamente a las normas que rigen la materia, ya que al incurrir la accionante en una mora en el pago del servicio por más de un año, ésta se encuentra facultada para suspender el servicio y eliminar además la toma de agua.

Indicó que los argumentos expuestos por la parte accionante en la cual señala que HIDROCAPITAL pretende cobrarle una deuda por servicio de agua que ha sido cuestionada, resulta totalmente falso, ya que pretende justificar de manera infundada la deuda que presenta con HIDROCAPITAL.

Expresó que las comunicaciones que HIDROCAPITAL ha enviado a la empresa accionante, no pueden constituir amenazas a derechos constitucionales, ya que se tratan de actuaciones de su representada dirigidas a garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso.

Agregó que es totalmente falso que la empresa accionante no haya podido discutir la deuda que presenta con HIDROCAPITAL, ya que de las comunicaciones y convenios suscritos, se evidencia que la parte accionante ha suscrito convenios de pago con Hidrocapital, a los fines de cancelar la deuda, sin que hasta la presente fecha esos convenios de pago hayan sido cancelados.

Señaló que la empresa TEXTILES LA FILA S.A., se encuentra actualmente en una situación de ilegalidad al haber instalado tomas de agua no autorizadas por HIDROCAPITAL, tal como se desprende del informe técnico realizado por su representada, mediante la cual se detectó una conexión ilegal en el tubo matriz que sirve a la empresa accionante, lo cual evidencia una vez más la intención de la parte accionante de obtener agua potable de manera gratuita, sin cancelar la deuda que mantiene actualmente con nuestra representada.


III
DEL INFORME DEL MINISTERIO PÚBLICO

La ciudadana Miriam Pineda de Fariñas, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público ante esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales presentó escrito contentivo de la opinión del órgano que representa.

Al respecto señaló, que de los recaudos cursantes en el expediente no consta ningún documento que demuestre que la parte accionante haya intentado algún reclamo por la facturación realizada por Hidrocapital, apreciándose sólo dos comunicaciones de fecha 13/05/2002 dirigida por la parte accionada a la empresa Textiles La Fila, S.A, mediante la cual se le notifica que su deuda es “…por más de veintinueve millones de bolívares, e igualmente le señala cuales serían las implicaciones que tendría el no acudir a sus oficinas a solventar tales deudas”.

Indicó que tal requerimiento contenido en ambas comunicaciones ha sido realizado por Hidrocapital en conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica para la Prestación de los Servicios de Agua Potable y de Saneamiento, lo cual no constituye ninguna amenaza de violación de derecho constitucional alguno.

Destacó que la Ley Orgánica para la Prestación de los Servicios de Agua Potable y Saneamiento, publicada en Gaceta Oficial No. 5.568, Extraordinario, del 31 de diciembre de 2001, regula todo lo relativo a la prestación de los servicios de agua potable y de saneamiento; define los derechos que tienen los prestadores del servicio con relación a la suspensión y corte de servicios, cuando el suscriptor no haya pagado la tarifa en su debida oportunidad; ampara al prestador del servicio para que ejecute el corte del mismo, sin que para ello medie alguna circunstancia especial mas allá de la simple notificación del corte o suspensión; establece que el suscriptor no podrá reclamar el corte o suspensión del servicio, cuando se encuentre en estado de insolvencia, reafirmándose con ello su carácter oneroso y el derecho del prestador del servicio de cobrar una tarifa justa y razonable.

Finalmente, alegó que aún cuando la empresa accionante se abastece de aguas mediante fuentes diferentes a la red operada por Hidrocapital, la recolección de esas aguas es un servicio público de saneamiento, objeto de facturación y en consecuencia, de carácter oneroso, por lo tanto, la falta de pago obliga a la empresa prestadora del servicio aplicar las sanciones previstas en la aludida Ley, lo cual no constituye violación de derechos de índole constitucional.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse con respecto a la pretensión de amparo constitucional ejercida por el abogado Lombardo Bracca López, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa TEXTILES LA FILA, S.A., contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA HIDROLÓGICA DE LA REGION CAPITAL (HIDROCAPITAL).

Alegó la parte accionante la violación del derecho a la salud, a la vida, y al debido proceso de su representada, dadas las amenazas recibidas por Hidrocapital, al pretender suspender el servicio de cloaca, “Tapar El Cachimbo”, al que está conectado el sistema de retiro de los desechos de la empresa TEXTILES LA FILA S.A., “…con la consecuencia de que esas aguas se desborden por las calles de la ciudad, imponiendo el riesgo de que se genere una epidemia de incalculables calamidades entre la población de la ciudad de Cúa, en virtud de la decisión irresponsable del órgano prestador de ese servicio”.

Por su parte, la representación de la parte accionada en la oportunidad de la audiencia constitucional, negó, rechazó y contradigo en todas y cada una de sus partes los argumentos de hecho y de derecho expuestos por el peticionante. Al respecto indicó, que ciertamente su representada ha informado a la parte accionante la posible suspensión del servicio de aguas servidas así como la eliminación física de la toma de la empresa TEXTILES LA FILA, S.A., dada la negativa injustificada de la empresa accionante en cumplir con su obligación contractual de pagar los servicios de agua potable adeudados, así como los demás deberes que le impone la normativa aplicable con relación al sistema de aguas servidas.

En conformidad con lo antes expuesto, esta Corte estima que la presente pretensión de amparo se circunscribe a determinar si efectivamente la actuación realizada por Hidrocapital, mediante la cual se le ha comunicado a la empresa accionante –tal como se desprende de los folios 3 y 4 del expediente- la posible suspensión del servicio de aguas servidas así como la eliminación física de la toma de agua, constituye violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales alegados por el peticionante.

De los hechos narrados por las partes, se observa que el apoderado judicial de la empresa accionante manifestó que su representada se abastecía de agua mediante pozos profundos y sólo utilizaba el servicio de cloacas prestado por Hidrocapital, en virtud de la deuda que su representada mantenía con la empresa accionada. Asimismo, cabe destacar que de los documentos cursantes en autos no consta reclamo alguno por parte de la empresa Textiles La Fila S.A., respecto a la deuda que mantiene con Hidrocapital.

En este sentido, ha sido criterio reiterado de esta Corte que la suspensión de un servicio por causa del incumplimiento en el pago de la contraprestación, no constituye violación alguna a derechos y garantías constitucionales, de manera que, no puede exigirse la prestación o restitución del servicio cuando su suspensión estuviese fundamentada en la falta de pago por parte del usuario de las tarifas que la prestación del servicio comporta.
Ahora bien, la Ley Orgánica para la Prestación de los Servicios de Agua Potable y de Saneamiento, prevé en su artículo 91 que: “En los casos de usuarios que se abastezcan de agua proveniente de fuentes distintas a la red operada por el prestador de servicios, y que estén conectadas a la red de recolección de aguas servidas, este servicio les será facturado de acuerdo a la medición, o a la estimación de los volúmenes de agua utilizados. (…)”.

Por otra parte, el artículo 63 numeral e) de la Ley Orgánica para la Prestación de los Servicios de Agua Potable y de Saneamiento, establece que: “Los prestadores de los servicios de Agua Potable y de Saneamiento a los que se refiere esta Ley tendrán los siguientes derechos, (...), e. suspender o suprimir el servicio de Agua Potable por atrasos en su pago o por cualesquiera otra causa que así lo amerite, previsto en el Reglamento de esta Ley, (…)”.

Asimismo, en conformidad con lo previsto en el artículo 54, numeral e) de las Normas para la Prestación del Servicio de Acueducto y Recolección, Tratamiento y Disposición de Aguas Residuales, Hidrocapital se encuentra facultada para ordenar la suspensión del servicio por “…Falta de pago de los servicios prestados”.

Adicionalmente, con base en el artículo 55 numeral b) eiusdem, la suspensión del servicio por un período superior a un año, autorizará a la empresa a considerar rescindido el contrato de servicio, y en consecuencia, podrá proceder a la eliminación física de la toma.

En atención a lo antes expuesto, estima esta Corte que Hidrocapital se encuentra debidamente facultada para suspender el servicio y eliminar además la toma de agua, dada la falta de pago respecto a la deuda que mantiene la empresa TEXTILES LA FILA S.A., con HIDROCAPITAL. En consecuencia, la posible suspensión del servicio de aguas servidas así como la eliminación física de la toma de agua, no constituye violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales alegados por el peticionante, razón por la cual, esta Corte declara Improcedente la pretensión de amparo constitucional ejercida.



V
DECISIÓN

Analizadas las actas del presente expediente, oídas las partes y visto el informe de la representación del Ministerio Público, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el abogado Lombardo Bracca López, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.508, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa TEXTILES LA FILA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de octubre de 1980, bajo el N° 50, Tomo 217 A-Pro, contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA HIDROLÓGICA DE LA REGION CAPITAL (HIDROCAPITAL), por cuanto no se evidencia de las actas procesales, de las pruebas consignadas en la audiencia oral ni de las exposiciones formuladas por las partes en el desarrollo de ésta, la violación constitucional de los derechos que fueron denunciados conculcados por el accionante.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los.......... días del mes de…............ de dos mil tres. Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.


El Presidente,

PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA

MAGISTRADOS



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



EVELYN MARRERO ORTIZ



CÉSAR J. HERNÁNDEZ B.



La Secretaria,


NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ





PRC/001