REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Caracas,_____________ de enero de 2003
Años: 192º y 143º
En fecha 7 de noviembre de 2002, esta Corte admitió el recurso contencioso administrativo de anulación ejercido por el abogado Carmelo De Gracia Suárez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 62.667, actuando con el carácter de apoderado judicial del CONSORCIO MADERERO FORESTAL (COMAFOR), sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 20 de julio de 1990, bajo el N° 4, folios 486 al 500, Tomo A-89, contra los actos administrativos contenidos en los Oficios N°s CO-DA-DO-230 y GN-CR8-DO-DGARNR-4150, de fechas 27 de noviembre y 16 de diciembre de 2001, dictados por el General (G.N.) Oscar José Márquez y el Coronel (G.N.) Francisco José Rivas Allen, en su carácter de DIRECTOR DEL AMBIENTE DEL COMANDO DE OPERACIONES DEL MINISTERIO DE LA DEFENSA y SEGUNDO COMANDANTE DEL COMANDO REGIONAL N° 8 DE LA GUARDIA NACIONAL, respectivamente. Igualmente, se declaró procedente la pretensión de amparo cautelar solicitada y en consecuencia, acordó la suspensión de efectos de los actos impugnados, en virtud de lo cual se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la oposición al amparo cautelar.
Abierto el presente cuaderno separado y notificadas las partes, se acordó pasarlo al Juzgado de Sustanciación, a los fines de tramitar la incidencia cautelar.
Por auto del 6 de diciembre de 2002 el Juzgado de Sustanciación declaró abierto el lapso para la oposición a la medida cautelar dictada, vencido el cual se abriría la articulación probatoria. El 20 del mismo mes y año, vencido el lapso de oposición y articulación probatoria, se acordó pasar el expediente a la Corte.
Recibido el cuaderno separado del Juzgado de Sustanciación se acordó pasar el expediente al Magistrado Ponente, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
Realizado el estudio del expediente se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
-II-
Visto que durante el lapso de tres días fijado para ejercer oposición a la medida cautelar de amparo dictada, la parte por ella afectada no ejerció oposición; asimismo que durante la articulación probatoria que transcurrió de pleno derecho tampoco fue promovida prueba alguna por las partes, esta Corte debe reiterar el criterio precisado en sentencia de fecha 9 de diciembre de 2002 (caso: Dejavi Corporación, C.A.), en la cual estableció lo siguiente:
“Surge de lo anterior la necesidad de dejar claramente establecido que frente a las varias hipótesis que pueden presentarse en la incidencia cautelar, también puede variar la actividad del Juez; quien deberá o no sentenciarla –en el entendido de analizar nuevamente los requisitos necesarios para otorgar la medida- de acuerdo a la actividad que han desplegado las partes en la misma. A tal fin, esta Corte deslinda las varias hipótesis de la manera siguiente: i) Oposición válidamente ejercida y promoción de pruebas por las partes durante la articulación probatoria, deberá el Juez dictar sentencia en los términos del artículo 603 del Código de Procedimiento Civil; ii) Oposición válidamente ejercida y ausencia de actividad probatoria, deberá igualmente sentenciar la incidencia por encontrarse con nuevos elementos argumentativos que considerar; iii) No ejercida oposición o siendo intempestiva, pero existiendo promoción de pruebas por las partes o por una de ellas, que no hayan cursado en autos para el momento en que el Juez dictó la medida, deberá igualmente sentenciar, pues tiene en sus manos nuevos elementos probatorios que considerar; iv) No ejercida oposición ni promovidos nuevos medios probatorios, no existe en el Juez el deber de sentenciar, dado que ningún elemento que antes no haya sido analizado tendría que considerar, a los fines de verificar la procedencia de la medida, implicaría tal hipótesis que el Juez se encuentra frente a una ausencia de contradicción cautelar y, por ende, no se ha aportado a los autos ningún elemento que merezca ahora ser analizado, limitándose su actividad a ratificar la medida”.
Aplicando el anterior criterio al caso de autos, en especial la última de las hipótesis planteadas que se cumple en el presente caso, dada la ausencia de actividad de partes durante la incidencia cautelar, esta Corte RATIFICA la medida cautelar de amparo acordada en sentencia de fecha 7 de noviembre de 2002, en consecuencia, se mantiene la suspensión de los efectos de los actos administrativos impugnados. Así se declara.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vice-Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
PONENTE
MAGISTRADAS:
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARÍA RUGGERI COVA
La Secretaria Acc.,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
EXP. N° 02-2168
JCAB/ .-a