Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 02-2208


En fecha 31 de octubre de 2002, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 00-1282, de fecha 21 de octubre de 2002, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por la abogada Reyes Cuchilla Sánchez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.177, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana JULIA NORIEGA DE PARRA, titular de la cédula de identidad N° 4.647.674, quien actúa en representación de la Sociedad Mercantil FARMACIA LUZ C.A, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N° 72, Tomo B-9, de fecha 9 de septiembre de 1986, contra la sentencia dictada en apelación por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, en fecha 10 de diciembre de 2001, mediante la cual declaró con lugar la demanda de cumplimiento de contrato incoada por la precitada Sociedad Mercantil contra la ciudadana Julia Noriega de Parra, identificada en autos.

Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oídas en un sólo efecto, las apelaciones interpuestas tanto por la parte opositora de la solicitud de amparo constitucional, abogado Reinaldo Alfonso Tang, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 32.322, en representación de la Sociedad Mercantil Inversiones Paso de La Cruz, C.A., (Inverpaso, C.A.), identificada en autos, como por la apoderada judicial de la accionante, abogada Reyes Cuchilla Sánchez, antes identificada, ambas contra la sentencia dictada por el prenombrado Juzgado en fecha 30 de agosto de 2002, mediante la cual se declaró sin lugar la acción de amparo constitucional ejercida contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 10 de diciembre de 2001, a la cual se hizo referencia ut supra.

El 31 de octubre de 2002, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 1° de noviembre de 2002, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.

En fecha 8 de noviembre de 2002, la abogada Lisbeth Harris García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.787, en representación de la Sociedad Mercantil Inversiones Paso de la Cruz, C.A., (Inverpaso, C.A), presentó escrito de apelación.

Realizado el estudio del expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:



I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL


La parte actora fundamentó su escrito de amparo constitucional contra la sentencia de fecha 10 de diciembre de 2001, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que interpone el presente amparo constitucional en virtud de “(…) que entre la empresa demandante Inverpaso, C.A, (en el juicio decidido por la sentencia accionada) y Julia Noriega de Parra (arrendataria de un local comercial cuya desocupación se demanda) no existe ni existió para la fecha de la demanda ningún vínculo contractual, pues el contrato de arrendamiento, prorrogado varias veces, se había celebrado con la ciudadana Mercedes Domínguez de Nardulli quien recibía los pagos, (…) que el documento acompañado con el N° 4 en copia fotostática fue impugnado, razón por la cual quedó sin ningún valor, (…) que la demanda era inadmisible por ser violatoria de lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, ya que el libelo contiene la acumulación prohibida, o sea, dos pretensiones que se excluyen mutuamente por ser contrarias entre sí; y tampoco son afines en razón de la materia ni los procedimientos son compatibles entre si (…)”.

Que "(…) la demanda era inadmisible por la falta de cualidad e interés en (sic) Inverpaso, C.A. y Julia Noriega de Parra para sostener el presente juicio, toda vez que había ausencia de contrato entre la parte actora y la demandada, pues existía un contrato prorrogado entre mi representada y Mercedes Domínguez de Nardulli”.

Que “(…) la demanda tampoco cumplió con los requisitos del ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, esto es: La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión con las pertinentes conclusiones (…)", por lo que considera que la demanda ha debido ser declarada inadmisible.


Que el Tribunal de Primera Instancia, cometió un error, puesto que fue notificada de la sentencia recaída en el juicio mediante cartel, “Cartel que es improcedente puesto que hay que agotar primero la Citación o Notificación Personal (…)”.

Que en el presente caso no se llevó a cabo el debido proceso ni las garantías previstas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”, violándose el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 15 de agosto de 2002, los apoderados judiciales de la parte demandante en el juicio que culminó con la sentencia accionada en amparo, presentaron escrito para intervenir como opositores a la declaratoria con lugar de la acción propuesta y, en la audiencia oral y pública, expusieron que la parte accionante lo que pretende con el amparo es reabrir asuntos ya resueltos judicialmente, por ello, afirmaron la inexistencia de los supuestos del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Que la Sociedad Mercantil Farmacia Luz, C.A, no fue sujeto procesal de la sentencia cuestionada.

Que los alegatos de la solicitante fueron opuestos como cuestiones previas, declaradas sin lugar, “(…) por lo que mal pueden ser revisadas en esta instancia de estricto derecho (…)”.

Finalmente, solicitaron que el Tribunal dejara sin efecto la medida cautelar acordada en la presente acción, y que declarara sin lugar la acción, con expresa condenatoria en costas “(…) dada la temeridad manifiesta de ésta acción (…)”.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 30 de agosto de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, declaró sin lugar la solicitud de amparo constitucional interpuesta, en base a las siguientes consideraciones:

“(…) En el caso, se traen a la sede de amparo cuestiones sobre la admisibilidad, cualidad, interés, inepta acumulación, defectos de forma de la demanda, impugnación y valor de documentos, sobre los cuales ésta no puede pronunciarse, máxime cuando el fallo denunciado es uno de Alzada. El amparo no es una tercera instancia que pueda revisar las apreciaciones y criterios con que se admitió o desechó una alegación de saneamiento o de fondo.
El Tribunal observa que las partes tuvieron sus oportunidades defensivas en el juicio y las utilizaron en plano de igualdad, agotando los recursos a su disposición, los cuales fueron decididos en su momento.
…Omissis…
Debe este Tribunal revisar, exclusivamente, si la publicación del cartel de notificación de haberse dictado la sentencia (publicado el 16 de enero de 2002, no de 2000, como en evidente error material o de transcripción indica la recurrente) causó lesión al debido proceso, con detrimento de los derechos privativos de los accionantes en amparo.
En efecto, una correcta notificación es esencial al ejercicio del derecho a la defensa, el cual es de rango constitucional y susceptible de amparo, (…) no hay otra vía que examinar la norma adjetiva que rige la materia, pues ella marca el camino para que el proceso se ajuste a la norma fundamental. Se basa para esto último el Tribunal en sentencia N° 951 pronunciada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de mayo de 2002. (…)
En el caso, la notificación cuestionada no es una citación o emplazamiento para contestar la demanda, hipótesis en la cual la citación in facie debe preceder a la publicación del cartel (artículos 215, 218 y 233 del Código de Procedimiento Civil), sino una notificación por disposición de la ley”
- dictada como fue la sentencia fuera de lapso, a los fines de que comenzaran a correr los eventuales lapsos para recurrir (artículo 251, eiusdem)- ̀para la continuación del juicio ́, notificación esta que es perfectamente realizable (la notificación puede verificarse) por medio de la imprenta, con la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el Juez, dándose un término que no bajará de diez días (artículo 233 eiusdem). El cartel in commento reúne los requisitos adjetivos y, más, advierte a la parte interesada en notificar (el actor) sobre la oportunidad de consignarlo en el expediente y sobre las condiciones de legitimidad de la publicación. Así las cosas, es forzoso concluir en que la notificación, mediante cartel de prensa, de haberse dictado la sentencia de Alzada no afectó el debido proceso ni menoscabó derechos defensivos de la recurrente en amparo. Así se declara.
(…) este Juzgado se abstiene de revocar la medida cautelar dictada en fecha 9 de julio de 2002, pues dicha medida ha de seguir la suerte de lo principal, sea que la sentencia desestimatoria del amparo adquiera firmeza, sea que el ineludible juez de Alzada -en ejercicio de sus poderes de plenitud del conocimiento de la causa- la revoque, pues la cautela dictada persigue, desde el comienzo de este proceso de amparo, evitar eventuales perjuicios irreparables por la definitiva, sin desmedro de las acciones que, en ejercicio de sus derechos sustanciales, correspondan a las partes en la jurisdicción ordinaria, como prevé el artículo 36 de la Ley Orgánica (sic) sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)” (Negrillas y Subrayado del a quo).


III
DEL ESCRITO DE LA APELACIÓN

En fecha 8 de noviembre de 2002, la abogada Lisbeth Harris García, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones Paso de la Cruz, C.A, presentó escrito de la apelación, en los siguientes términos:

Que, “(…) de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, no se evidencia que efectivamente haya tenido lugar la violación de derecho constitucional alguno y, muy particularmente de los invocados por el accionante; de allí que esta representación alegó y detalló en su defensa de la audiencia pública constitucional, la cual riela en autos, y doy en este escrito por reproducida en su integridad, y que al ser valorados por el Juzgado de la instancia de amparo interpuesta, siendo objetada por esta representación, tan sólo en lo que respecta a la vigencia y permanencia de la medida cautelar acordada por el a quo. Estando claro que particularmente en lo que respecta a este poder cautelar, no puede en estos procedimientos permanecer o quedar inalterable su declaratoria y sus efectos (…)”.

Que, “(…) es de hacer notar que si bien fue acordada la medida cautelar al momento de ser admitida la acción de amparo, éste será efectiva hasta que se dicte sentencia (…)”.

Que, “(…) En este sentido, se precisa que no existen fundamentos de hecho ni supuestos jurídicos válidos y verteros que puedan mantener vigente la presente acción de amparo, y por consecuencia, la cautelar acordada en el mismo (…)”.

Que, “(…) El carácter cautelar es accesorio de la acción de amparo constitucional, que al quedar extinguido con su improcedencia, debe igualmente extinguirse la pretensión cautelar por cuanto pierde su esencia y su fin que no es otro que brindar protección a quien se acredite un derecho, para evitar lesiones graves o de difícil reparación lo que resultaría en el caso que nos ocupa imposible, acarreando esta situación perjuicio en el sentido de impedir y desmejorar la tutela efectiva de los derechos e intereses de mi representada, los cuales se encuentran reconocidos y declarados en sentencia definitivamente firme (…)”.

Finalmente, solicitó que se declare “(…) con lugar la apelación interpuesta, y en efecto desafectar la cautelar que se mantiene (…), con expresa condenatoria en costas procesales”.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad para decidir, esta Corte pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de las apelaciones ejercidas contra el fallo de fecha 30 de agosto de 2002, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en el amparo constitucional interpuesto por la abogada Reyes Cuchilla Sánchez, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Julia Noriega de Parra, quien actúa en representación de la Sociedad Mercantil Farmacia Luz C.A, contra la sentencia de fecha 10 de diciembre de 2001, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la cual declaró con lugar la demanda de cumplimiento de contrato propuesta por la Sociedad Mercantil Inversiones Paso de la Cruz C.A (Inverpaso C.A) contra la referida ciudadana.

Ahora bien, en primer lugar esta Corte debe pronunciarse sobre su competencia para conocer de las apelaciones ejercidas contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, mediante la cual se declaró sin lugar la acción de amparo constitucional ejercida por la ciudadana Julia Noriega de Parra, en representación de la Sociedad Mercantil Farmacia Luz C.A.

En tal sentido, en la presente acción de amparo, la parte presuntamente agraviada, denunció como conculcado el derecho constitucional a la defensa, consagrado en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que declaró con lugar la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento, incoada por Inversiones Paso de la Cruz C.A (Inverpaso C.A) contra la citada ciudadana.

Así las cosas, se observa que el objeto de la presente demanda, es el cumplimiento de un contrato de arrendamiento, dentro de un proceso en el que se ventilan pretensiones de estricta naturaleza civil, por cuanto la decisión denunciada como violatoria de derechos constitucionales, se dictó en el marco de dicho juicio entre particulares. Siendo ello así, esta Corte debe forzosamente señalar, que no existe relación jurídica de Derecho Público, especialmente relacionada con el contencioso-administrativo, sino una vinculación exclusivamente de Derecho Civil.

Por otra parte, esta Corte advierte que la sentencia apelada fue dictada por un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, conociendo en materia civil, tal como se evidencia de los autos. Ello así, esta Alzada debe atender a los criterios atributivos de competencia en materia de amparo constitucional, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia de fecha 14 de marzo de 2000, ratificando la sentencia dictada por el mismo Tribunal en fecha 20 de enero de 2000 (caso Emery Mata Millán), la cual determinó lo siguiente:

“(…) corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.
...omissis...
2.- Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia”. (Negrillas de esta Corte).

En este sentido, visto que el fallo objeto de apelación fue dictado conociendo en materia civil, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental y siguiendo el criterio expuesto, no corresponde a esta Corte el conocimiento de las apelaciones ejercidas contra la sentencia de fecha 30 de agosto de 2002, dictada por el señalado Juzgado, sino a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a la jurisprudencia expuesta, en consecuencia, se declina el conocimiento de la presente causa en la aludida Sala, y así se declara.

V
DECISIÓN

En virtud de las precedentes consideraciones, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

- INCOMPETENTE para conocer de las apelaciones ejercidas por los abogados Reinaldo Alfonso Tang y Reyes Cuchilla, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 32.322 y 33.177, respectivamente, ambos identificados en autos, actuando en representación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES PASO DE LA CRUZ C.A y de la ciudadana JULIA NORIEGA DE PARRA, quien a su vez actúa en representación de la Sociedad Mercantil FARMACIA LUZ C.A, respectivamente, contra el fallo emitido por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN NOR-ORIENTAL, en fecha 30 de agosto de 2002, mediante el cual se declaró sin lugar la acción de amparo constitucional ejercida contra la sentencia dictada en apelación por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 10 de diciembre de 2001, la cual declaró con lugar la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento incoada por la citada Sociedad Mercantil contra la referida ciudadana. En consecuencia, se DECLINA LA COMPETENCIA en la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ( ) días del mes de del año dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente,



PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA





Las Magistradas,





EVELYN MARRERO ORTÍZ




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente









ANA MARÍA RUGGERI COVA








La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ








LEML/imp
Exp. N° 02-2208