MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ

En fecha 13 de noviembre de 2002 se recibió en esta Corte el Oficio N° 1510-02-7202, del 14 de octubre del mismo año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, por las abogadas ARELIS ZORRILLA FONSECA y CELINA GONCALVES BAPTISTA, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos 15.367 y 28.103, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano ANÍBAL JOSÉ CANELONES, venezolano, mayor de edad, de profesión bombero, portador de la cédula de identidad N° 10.635.681, contra el procedimiento administrativo sancionatorio que culminó con su expulsión de dicho Cuerpo, desarrollado por la COMANDANCIA GENERAL DEL CUERPO DE BOMBEROS Y BOMBERAS Y ADMINISTRACIÓN DE EMERGENCIAS DE CARÁCTER CIVIL DEL ESTADO PORTUGUESA, en la persona del CORONEL (B) SABAD PÉREZ.

La remisión se efectuó a los fines de dar cumplimiento a la Consulta prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 16 de septiembre de 2002, mediante la cual se conformó la primera instancia de la causa, se revocó la sentencia en consulta, se declaró “inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad” y se declaró “con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta”.
El 20 de noviembre de 2002 se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Magistrado CÉSAR J. HERNÁNDEZ B., a los fines del pronunciamiento de esta Corte sobre la referida Consulta.

Por la reincorporación de la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ se reconstituyó la Corte y se designó ponente a la Magistrada quien con tal carácter suscribe.

Realizado el estudio del expediente, la Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

El 30 de mayo de 2002, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa se declaró incompetente para conocer la pretensión de autos, y declinó la competencia en el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

En fecha 23 de julio de 2002, el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó sentencia sobre la pretensión de amparo constitucional, con fundamento en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declarándola con lugar, ordenando el reenganche del quejoso a su cargo de Oficial de Comando, así como la remisión de la causa al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental para que conociera “en consulta” la sentencia. No hizo pronunciamiento alguno sobre el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente.

El 25 de julio de 2002, la abogada MARÍA DEL ROSARIO MÉNDEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 27.766, actuando con el carácter de Procuradora General del Estado Portuguesa apeló de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa el 23 de julio de ese mismo año, la cual no fue oída, por cuanto, a criterio de dicho Juzgado, “la misma fue interpuesta antes de la publicación de la sentencia”, procediendo en consecuencia a remitir la causa al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para que conociera en Consulta la sentencia.

II
DEL ESCRITO LIBELAR

Mediante escrito presentado el 28 de mayo de 2002, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, las apoderadas judiciales del ciudadano Aníbal José Canelones expresaron, que su representado ejerce la profesión de bombero desde hacía más de 13 años, laborando para el Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil del Estado Portuguesa, ocupando como último cargo el de Oficial de Comando.

Señalan, que el 22 de abril de 2002, con motivo de una pelea en la sede del Comando con su concubina, quien funge como Secretaria de dicho Cuerpo, se le exigió la entrega de su equipo de trabajo y el cese de sus labores en dicho Organismo, sin que mediara procedimiento sancionatorio alguno, como consecuencia de una denuncia de su concubina ante el Segundo Comandante del Cuerpo, quién expresó –a su decir, falsamente- que fue objeto de agresiones físicas por parte del quejoso.

Adujeron, que, con motivo de una denuncia que realizó como respuesta a su despido sin que mediara procedimiento sancionatorio alguno, se reunió la “Plana Mayor” del Cuerpo de Bomberos del Estado Portuguesa, en fecha 23 de abril de 2002, quienes asentaron en un acta que se levantó al efecto, que existían cuatro informes presentados por funcionarios del Cuerpo, y que a partir de dichos informes se concluía que el quejoso había agredido físicamente a la ciudadana Irmarú Leiva, su concubina.

Destacaron, que su representado nunca estuvo al tanto ni de la existencia ni del contenido de dichos informes, por cuanto nunca tuvo acceso a los mismos.

Expusieron, que dicha instancia administrativa concluyó que su representante sí había agredido físicamente y verbalmente a la Secretaria de dicho Cuerpo, razón por la cual consideró que había transgredido normas de la Ley Reguladora del Cuerpo de Bomberos del Estado Portuguesa, al igual que del Reglamento Disciplinario que regula la conducta de sus funcionarios, razón por la cual fue sancionado con el retiro de ese Cuerpo bomberil.

Denunciaron, que puede evidenciarse de las fechas en que se sucedieron los hechos narrados, que su representado no fue oído en el seno del procedimiento administrativo en el cual se tomó la decisión de sancionarlo con el retiro. Asimismo, denuncian que fue notificado de la sanción el viernes 26 de abril de 2002, por parte de su Supervisor, quien le solicitó de manera verbal que renunciara.

Manifestaron, que el accionante solicitó ser oído por la instancia que tomó la decisión, a lo que su Supervisor respondió que hiciera sus observaciones por escrito, pero que la decisión había sido ya tomada. Adicionalmente, exponen las apoderadas judiciales que, aún cuando su representado realizó sus observaciones por escrito, como le aconsejó su superior, le fue solicitada formalmente su renuncia del Organismo el 2 de mayo de 2002, solicitud que no acogió, por lo cual se le notificó su expulsión el día 7 de ese mismo mes y año.

Denunciaron que, como consecuencia de la actuación administrativa desplegada por las autoridades del Organismo que culminó con su expulsión, le fueron violados sus derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, a la garantía de prohibición a ser obligado a confesarse culpable y al derecho al trabajo, consagrados en los numerales 1 y 5 del artículo 49, y el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

III
DEL FALLO EN CONSULTA

Mediante sentencia de fecha 16 de septiembre de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental conformó la primera instancia de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y revocó la sentencia emanada del Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 23 de julio de 2002, declarando inadmisible la pretensión incoada, mediante las siguientes consideraciones:

“Recibida la causa, el Tribunal fijó el quinto (5to) día para dictar sentencia y estando en su oportunidad pasa a hacerlo para lo cual observa:
PRIMERO: Pasa este Tribunal a analizar la decisión del Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, de fecha 23-07-2002 y al respecto observa que la Juez Provisoria no se pronunció sobre los presuntos derechos conculcados por el accionante, ya que el recurso fue tramitado como un amparo autónomo, lo hizo sobre las razones que tuvo el Cuerpo de Bomberos para destituir al ciudadano ANIBAL CANELONES, aún cuando del escrito se observa que las apoderadas del accionante señalan que se opta por la vía de amparo con nulidad, así mismo se observa que existen dos sentencias, una dictada en fecha 23-07-2002 y la última del 30-07-2002, señalando las mismas razones, a excepción de lo señalado anteriormente, relacionado con la consulta de la decisión, es decir, en la primera ordena remitir el expediente en consulta al Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y con competencia transitoria en Protección al Niño y al Adolescente del Segundo Circuito del Estado Portuguesa y en la segunda la remite a esta Alzada, de conformidad con el Artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que considera este Tribunal que la Aquo (sic), debió pronunciarse sobre los derechos conculcados del accionante y no sobre la legalidad o no del Acto Administrativo, pues, la presente causa fue tramitada como un amparo autónomo por violación al derecho a la defensa y al debido proceso, y más aún que la legalidad o no de un Acto Administrativo no puede ser revisada por la vía del amparo. Por otra parte, debió realizar la aclaratoria en la segunda decisión del 30-07-02, con respecto a la consulta del expediente, por lo que debe este Tribunal REVOCAR la decisión dictada en fecha 23-09-2002, por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Segundo Circuito del Estado Portuguesa y declarar INADMISIBLE la demanda de nulidad del procedimiento cumplido en el Cuerpo de Bomberos del Estado Portuguesa mediante el cual fue destituido el ciudadano ANIBAL JOSÉ CANELONES, por no haber sido agorada (sic) la vía administrativa de conformidad con el Numeral 2 del artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y procede a pronunciarse sobre el recurso de amparo que conjuntamente con el recurso de nulidad fuera incoado por el mencionado ciudadano y los fines de evitar formas no esenciales procede a decidirlo como un amparo autónomo y así se decide
Siendo que el conocimiento de la presente causa lo corresponde a este Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, quien se constituye como Primera Instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por tratarse de una (sic) Funcionario del Cuerpo de Bomberos del Estado Portuguesa, organismo éste adscrito a la Gobernación del Estado Portuguesa, y dado(sic) la Revocatoria de la decisión dictada Juzgado (sic) de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la solicitud de amparo constitucional y al respecto observa:
SEGUNDO: En el sublite, la parte supuestamente agraviante, Ciudadano SABAD PÉREZ, en su condición de COMANDANTE GENERAL DEL CUERPO DE BOMBEROS Y BOMBERAS Y ADMINISTRACIÓN DE EMERGENCIAS DE CARÁCTER CIVIL DEL ESTADO PORTUGUESA, no compareció a la Audiencia Pública y Oral para la cual estaba legalmente convocado (…).
Este Tribunal en acatamiento a lo dispuesto en la sentencia vinculante citada en la parte superior de la presente sentencia, declara que por la inasistencia de la parte supuestamente agraviante, se entiende que ha aceptado en los hechos alegados en la querella de amparo y en virtud de que la pretensión del accionante en amparo no afecta el orden público, por consiguiente la misma debe ser declarada Con Lugar, y así se decide.
En cuanto al escrito presentado por la Procuraduría General del Estado Portuguesa de fecha 13 de septiembre de 2002 (folios 67 al 69), este Tribunal acoge los relevantes argumentos de doctrinas allí aducidos, sin embargo, los mismos no son útiles a los efectos de la composición del asunto debatido en autos, pues la presunta agraviante, como ha quedado dicho, acepto (sic) con su inasistencia a la audiencia constitucional, la conculcación de los derechos que se atribuyen en el libelo que encabeza estas actas, en cuyo caso se aplícale artículo 21 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dispone lo siguiente: “En la acción de amparos los jueces deberán mantener la absoluta igualdad entre las partes y cuando el agraviante sea una autoridad publica (sic) quedarán excluidos del procedimiento los privilegios procesales”, y así se declara.
Con Relación (sic) a los derechos conculcados, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra que toda persona tiene derecho al debido proceso y a la defensa, y toda sanción impuesta realizada violando ese derecho se tendrá como nula, y dado que en la presente causa se violentó al ciudadano ANIBAL CANELONES, el derecho constitucional al debido proceso y a la defensa, al ser destituido previó (sic) a un supuesto procedimiento en el cual no tuvo acceso, debe este Tribunal declarar Con Lugar el presente recurso de amparo y así se decide, sin menoscabo del recurso contencioso administrativo de nulidad para atacar la ilegalidad del acto administrativo”.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para pronunciarse acerca de la Consulta prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sobre la sentencia que conformó la primera instancia de la causa, dictada el 16 de septiembre de 2002 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, la cual revocó la sentencia en Consulta, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente, y declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional, esta Corte observa, como punto previo:

Las apoderadas judiciales del quejoso, en su escrito libelar, expusieron que “…se opta por la vía de amparo con nulidad, ante la rotundidad (sic) del despido…”, de lo cual se infiere que ejercieron un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, lo cual traería como consecuencia que la causa fuese tramitada según las regulaciones procedimentales estatuidas para la pretensión de nulidad del acto sancionatorio, en concordancia con el criterio jurisprudencial acogido por nuestro Foro, y no mediante el procedimiento previsto en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual se ha restringido para la tramitación de las pretensiones autónomas de amparo constitucional.
Sin embargo, contradictoriamente con las anteriores consideraciones, se observa que las apoderadas judiciales del quejoso, en el mismo escrito libelar, aducen que la interposición de su solicitud la realizan “…invocando el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales”, obviando la consideración, sostenida doctrinaria y jurisprudencialmente, referente a la naturaleza accesoria y subordinada de la pretensión de amparo constitucional cuando se acumula a una pretensión principal. De esta manera, la parte accionante interpuso su solicitud ante un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Portuguesa.

Así las cosas, puede evidenciarse que las apoderadas accionantes interpusieron un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con una pretensión de amparo constitucional ante un Tribunal que carecía de la competencia, en razón de la materia, para tramitar la pretensión principal, vale decir, la pretensión de nulidad del Acto Administrativo que sancionó al quejoso con la expulsión del Cuerpo al cual pertenecía, competencia ésta atribuida únicamente a los Órganos Jurisdiccionales con competencia contencioso administrativa.

Ahora bien, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil que conoció la causa, de conformidad con la previsión establecida en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que atribuye competencia excepcional a los Tribunales de Primera Instancia de la localidad para conocer de las pretensiones de amparo constitucional, tramitó y decidió la solicitud presentada como si fuese una solicitud de amparo constitucional autónoma, obviando toda consideración respecto a la pretensión del recurso contencioso administrativo de nulidad.

En conexión con lo anterior, considera esta Corte, que la conclusión lógica a la que debió arribar el Juzgado Superior cuya decisión se consulta, en la oportunidad de conformar la primera instancia de la causa, dada la interposición de un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con una pretensión de amparo constitucional ante un Tribunal sin competencia en la materia contencioso administrativa, era declararlo incompetente para tramitar y decidir la causa, y asumir la tramitación del recurso según las previsiones de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Sin embargo, en aras de la protección del derecho de acceso a la justicia del particular, acorde con el derecho a la tutela judicial efectiva y a los principios de instrumentalidad del proceso respecto a la realización de la justicia y su no sacrificio por formalidades no esenciales, consagrados en los artículos 1°, 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera esta Corte que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental debió decidir la causa bajo la premisa de que debía ser obviada la mención realizada en el escrito libelar, por las apoderadas judiciales del quejoso, referente a que “se opta por la vía de amparo con nulidad…”, única expresión que permite al Juzgador apreciar que la parte accionante interpuso un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente a su pretensión de amparo constitucional, por ser esta interpretación la que aseguraba al particular una tutela judicial efectiva.

En este orden de ideas, aprecia esta Corte, que el Órgano Jurisdiccional está investido de los más amplios poderes para apreciar los hechos que le han sido expuestos, siendo libre de conferirle una calificación jurídica diferente a la que le han dado las partes e, incluso, apreciar violaciones constitucionales no denunciadas por la accionante.

Asimismo, en consonancia con los principios constitucionales que consagran a la Justicia como el máximo valor sobre el cual se cimienta la República Bolivariana de Venezuela, y el derecho de los particulares a su acceso como uno de los derechos fundamentales garantizados por el Estado, considera esta Corte que la actuación ajustada a los principios constitucionales era la de considerar que la solicitud presentada por el particular estaba referida a una pretensión autónoma de amparo constitucional y no a un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo constitucional.

En ese orden de ideas, aprecia este Órgano Jurisdiccional, que la actuación desarrollada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, de declarar inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad, para posteriormente declarar con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta conjuntamente, de acuerdo a una interpretación literal de los términos en los cuales fue presentado el escrito libelar, es evidentemente contradictoria respecto al carácter accesorio, subordinado y cautelar respecto a la pretensión principal, y que declarada inadmisible ésta, aquella seguiría su misma suerte.

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte revoca la sentencia en Consulta y, de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por vía de remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, entra a conocer el fondo del asunto, para lo cual observa:

Las apoderadas judiciales del quejoso señalan, que su representado laboraba en el Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil del Estado Portuguesa, y que con motivo de una discusión con su concubina, quien labora en ese mismo Cuerpo, le fue abierto un procedimiento administrativo disciplinario, en el cual no fue oído, no se le permitió presentar alegatos ni promover pruebas, al igual que no se le dio acceso a los recaudos e informes sobre los cuales se fundamentó la decisión de expulsarlo.

Denunciaron que, como consecuencia de la actuación administrativa desplegada por las autoridades del Organismo que culminó con la expulsión de representado, fueron conculcados sus derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, a la garantía de prohibición a ser obligado a confesarse culpable y al derecho al trabajo, consagrados en los numerales 1 y 5 del artículo 49, y el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En la oportunidad de la celebración del Acto de Exposición Oral de las Partes, en fecha 23 de julio de 2002, se dejó constancia de la falta de comparecencia del presunto agraviante a dicho acto, y en aplicación del criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 1° de febrero de 2002, caso: José Amando Mejía, debe ser aplicada la consecuencia jurídica prevista en el aparte único del artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, referida a la aceptación tácita de los hechos incriminados. Así se decide.

Ahora bien, se observa que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé al debido proceso como la más alta garantía jurisdiccional y administrativa que tiene el particular, en el seno de las actuaciones de los Órganos que ejercen el Poder Público.

Imbuido en esa consideración, se encuentra inmerso el derecho fundamental a la defensa, que implica no solamente la posibilidad del particular de presentar los argumentos y pruebas a que a bien tuviere, a ser oído, a controlar las pruebas presentadas y contradecirlas, sino que incluye además la facultad de acceso a los elementos objetivos sobre los cuales versa el procedimiento, tales como las pruebas, informes, documentales, las cuales deben constar en un expediente sustanciado al efecto.

Planteados así los hechos, y admitidos como han quedado los hechos denunciados, considera esta Corte, que el procedimiento sancionatorio al cual fue sometido el quejoso conculcó su derecho al debido proceso, específicamente su vertiente relativa al derecho a una defensa suficiente, al no permitir al quejoso presentar sus alegatos, argumentos y elementos probatorios, al igual que no se le permitió acceder, controlar y contradecir los elementos objetivos sobre los cuales se fundamentó la decisión. Así se declara.

Al respecto, es criterio acogido por esta Corte, en sentencia de fecha 02 de noviembre de 2000, caso Raquel María Pacheco Palacios vs. Director del Hospital “Victorino Santaella”, lo siguiente:
“Ha sido criterio pacífico y reiterado de los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, que la acción e amparo constitucional tienen un efecto meramente restitutorio de los derechos y garantías constitucionales violados o amenazados de violación, por lo cual no es pertinente la utilización de la acción de amparo constitucional para solicitar el pago de sumas de dinero.
Ahora bien, estima la Corte que la anterior interpretación debe efectuarse dentro del marco fáctico en que se producen los hechos, esto es, debe analizarse la situación particular para determinar si lo que se pretende con la acción de amparo es la protección de derechos o garantías constitucionales o si por el contrario se pretende el cobro de sumas de dinero, supuesto en que evidentemente no es pertinente la utilización de esta especial vía procesal.
Existen casos excepcionales en los que el juez constitucional restablece la situación jurídica infringida, pero se abstiene de condenar al pago de sumas de dinero que resultan procedentes en virtud de ese restablecimiento, de manera que en caso de una eventual reclamación posterior para el pago de éstas, se utilizaría como prueba fundamental la sentencia de amparo constitucional. Así, considera la Corte que el estudio de cada caso en particular se debe determinar cuándo el restablecimiento de la situación jurídica vulnerada pone de manifiesto una deuda debida por el accionado al accionante, circunstancia en la que la protección del juez debe llegar hasta la condena de dicha suma de dinero, pues lo contrario implicaría que tuviera el sentenciador que separarse de la realidad en la que la pretensión de condena parece indisoluble del restablecimiento del derecho infringido, dejando de resolver la controversia en su total dimensión lo cual, a todas luces, escapa de la exigencia misma del acto de administrar justicia.
En el presente caso, es evidente, que al tomar la Administración la decisión inconstitucional de evitar que la ciudadana Raquel María Pacheco Palacios, continuara prestando las guardias que tenía asignadas, sin abrirle previamente el procedimiento debido, obvió efectuar el pago por las guardias señaladas en la solicitud de amparo, correspondiente a los días 31 de mayo, 12 de junio y 24 de junio de 1999, que ahora resulta procedente en virtud de las conclusiones a que esta Corte ha llegado; por lo que, en consecuencia, se ordena la restitución de los beneficios económicos que como consecuencia directa de la vulneración de sus derechos constitucionales sufrió la accionante al dejar de prestar las guardias nocturnas que tenía asignadas dentro del esquema de rotación de guardias establecido en el Hospital “Victorino Santaella”, así se declara”.

De acuerdo al criterio expuesto, considera esta Corte procedente ordenar, por vía de consecuencia, vista la evidente violación de los derechos constitucionales del quejoso, el pago de los salarios dejados de percibir. Así se decide.

Vistas las consideraciones anteriormente señaladas, esta Corte declara con lugar la pretensión presentada por las apoderadas judiciales del ciudadano Aníbal José Canelones contra la Comandancia General del Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil del Estado Portuguesa. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1. REVOCA la sentencia emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, de fecha 16 de septiembre de 2002, en la que se conformó la primera instancia de la causa, “se declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad” y se declaró” con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta conjuntamente” por las abogadas ARELIS ZORRILLA FONSECA y CELINA GONCALVES BAPTISTA, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano ANÍBAL JOSÉ CANELONES, antes identificados, contra el procedimiento administrativo sancionatorio que culminó con su expulsión de la COMANDANCIA GENERAL DEL CUERPO DE BOMBEROS Y BOMBERAS Y ADMINISTRACIÓN DE EMERGENCIAS DE CARÁCTER CIVIL DEL ESTADO PORTUGUESA, en la persona del CORONEL (B) SABAD PÉREZ.

2. PROCEDENTE la pretensión de amparo constitucional incoada.

3. Se ORDENA la reincorporación del quejoso al cargo que ocupaba, o a otro de igual o superior jerarquía dentro del CUERPO DE BOMBEROS Y BOMBERAS Y ADMINISTRACIÓN DE EMERGENCIAS DE CARÁCTER CIVIL DEL ESTADO PORTUGUESA.

4. Se ORDENA al CUERPO DE BOMBEROS Y BOMBERAS Y ADMINISTRACIÓN DE EMERGENCIAS DE CARÁCTER CIVIL DEL ESTADO PORTUGUESA el pago de los salarios dejados de percibir por el quejoso, para lo cual se ORDENA al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental la realización de una experticia en la cual se establezca su monto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ……………………. ( ) días del mes de …………………………… de dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente



PERKINS ROCHA CONTRERAS



El Vicepresidente


JUAN CARLOS APITZ BARBERA

Los Magistrados,


EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente

LUISA ESTELLA MORALES

ANA MARÍA RUGGERI COVA.


La Secretaria,



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ

Exp. 02-2326

EMO/ 16