Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 02-2335


En fecha 15 de noviembre de 2002, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 1557 de fecha 22 de octubre de 2002, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual, remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana BELKYS ELENA GONZÁLEZ LUCENA, titular de la cédula de identidad N° 7.317.394, asistida por el abogado Henrry Antonio Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.292, contra el acto administrativo contenido en el Decreto N° 002-2000, de fecha 29 de junio del año 2000, emanado de la COMISIÓN LEGISLATIVA DEL ESTADO LARA, mediante el cual se ordenó la eliminación del cargo que venía ocupando la prenombrada ciudadana y su consecuente retiro.

Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte actora contra el fallo dictado por el referido Juzgado, en fecha 4 de junio de 2002, mediante el cual se declaró sin lugar la nulidad solicitada.

En fecha 19 de noviembre de 2002, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para dar inicio a la relación de la causa.

El 17 de diciembre de 2002, se dio inicio a la relación de la causa.

El 18 de diciembre de 2002, se ordenó el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que comenzó la relación de la causa, inclusive, en virtud de no haberse presentado el escrito de fundamentación de la apelación ejercida.

En esa misma fecha, la Secretaria de la Corte, certificó: “(…) que desde el día en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que comenzó la relación, inclusive, han transcurrido 10 días de despacho, correspondientes a los días 20, 21, 27 y 28 de noviembre, 3, 4, 5, 10, 12 y 17 de diciembre de 2002 (…)”.

En fecha 20 de diciembre de 2002, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.

Realizado el estudio del expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones.


I
DE LA QUERELLA

En fecha 2 de febrero de 2001, la parte actora, interpuso querella funcionarial, la cual fue posteriormente reformada en fecha 6 de julio de 2001, con base en los siguientes alegatos:

Que su representada ocupó el cargo de Analista de Contabilidad en la Asamblea Legislativa del Estado Lara, desde el 16 de julio de 1990, quien cumplía el horario normal de trabajo de los empleados de esa dependencia, percibiendo todos los beneficios legales y contractuales, pagando las cotizaciones y percibiendo las primas y bonificaciones que correspondían a los empleados.

Que “(…) a finales del mes de abril del año 2000 se comenzó a advertir informalmente a los empleados de la Comisión Legislativa que se había dictado un Decreto en el que se ordenaba la reestruturación de los servicios administrativos de la extinta Asamblea del Estado Lara, instrumento por lo demás desconocido pues ni siquiera fue publicado en la Gaceta Oficial del Estado Lara (…)”.

Que “(...) en fecha 5 de julio del año 2000, apareció publicado en la Prensa Regional una especie de aviso, tildado de ‘notificación’, en el que se señalaba que había sido afectada por la medida de ‘eliminación de cargo’ y que (...) pasaba a situación de disponibilidad, en base a un acto que se identificó como Decreto N° 002-2000 (...)”.

Que en fecha 6 de julio del año 2000, su representada recibió Oficio en el que se le informa sobre las mismas circunstancias contenidas en el aviso de prensa.

Que su representada intentó presentar una instancia conciliadora en los términos que ordena la Ley de Carrera Administrativa, sin embargo tal iniciativa resultó infructuosa debido a la negativa de los funcionarios a recibirla, bajo el argumento que no existía en dicho organismo Director de Personal ni Junta de Avenimiento.

Que su representada, “(...) en fecha 3 de agosto del año 2000, recibió una especie de adelanto de prestaciones cuyos documentos fueron remitidos a la Inspectoría del Trabajo”.

Que el acto administrativo, previamente identificado, infringe los derechos subjetivos y afecta los intereses personales, legítimos y directos de la querellante, pues constituye un retiro de la estructura administrativa y una evidente exclusión del Sistema de la Carrera Administrativa.

Que “(...) independientemente que el acto identificado como Decreto 002-2000 aparezca publicado en la Gaceta Oficial del Estado Lara, no por ello adquiere la naturaleza de ‘acto de efectos generales’, la circunstancia que de su contenido se pueda establecer con toda certeza los destinatarios del mismo permite que este pueda ser catalogado, (...), como un acto de efectos particulares, lo que trae como consecuencia que el mismo ha debido ser notificado a los interesados conforme lo dispone el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (...), y el artículo 74 de la comentada Ley (...)”.

Que “(...) la notificación del referido acto consistió en una sucinta información que se limitó a señalar que había sido eliminada del cargo y que pasaba a situación de disponibilidad sin que se acompañara el texto íntegro del acto. Además de ello, se coloca como base jurídica del acto el Decreto N° 002-2000 de fecha 29 de junio del año 2000, cuando este Decreto es justamente el acto que afecta sus derechos subjetivos. De esto se concluye que es absolutamente defectuosa la notificación del acto impugnado y que, en consecuencia, el lapso para interponer el recuso ante el órgano jurisdiccional no se activo con esa actuación ilegal a la que denominan notificación”.

Que el Decreto N° 002-2000 esta afectado del vicio de nulidad absoluta de conformidad con el primer supuesto del numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo dispuesto en los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a tal efecto invocó el contenido del artículo 9 del Decreto Sobre Régimen Transitorio del Poder Público, publicado en la Gaceta Oficial N° 36.859, y el artículo 7 de la Resolución sobre el Régimen para la Integración de las Comisiones Legislativa de los Estados, publicado en la Gaceta Oficial N° 36.865 de fecha 7 de enero del año 2000.

Que el acto impugnado está viciado de ilegalidad en virtud que mediante él se dejó sin efecto el acto definitivo de nombramiento que se le había acordado a su representada como analista de contabilidad, acto definitivo que no podía ser revocado por prohibición expresa del artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de igual manera se omitió total y absolutamente el procedimiento legalmente establecido a los fines de proceder a retirar a un funcionario de carrera de la Administración Pública Estadal, de acuerdo a lo señalado en el artículo 70 y 71 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Lara.

Que además dicho acto carece de motivación jurídica, de acuerdo a lo pautado en el artículo 9 y el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, encontrándose parcialmente viciado de falso supuesto y de desviación de poder.

Que finalmente, solicitó la parte actora la nulidad del acto administrativo emanado de la Comisión Legislativa del Estado Lara, identificado como Decreto N° 002-2000, de fecha 29 de junio del año 2000, mediante el cual se ordenó la eliminación del cargo que venía ocupando y el pase a situación de disponibilidad de la querellante, que se le ordene al Consejo Legislativo del Estado Lara, reincorpore a la misma al cargo que venía desempeñando u otro de igual o superior jerarquía y remuneración. Además que le sean cancelados los sueldos, bonos y demás remuneraciones y beneficios dejados de percibir desde la fecha en que se dictó el acto impugnado; y en el caso que estas pretensiones no prosperen, la cancelación íntegra de las prestaciones sociales que le corresponden.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 4 de junio de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró sin lugar la nulidad del Decreto N° 002-2000 de fecha 29 de junio de 2000 y negó la pretensión subsidiaria solicitada por la recurrente en el presente caso, con fundamento en lo siguiente:

Que “(…) la recurrente reconoce haber comenzado a trabajar en la Asamblea Legislativa del Estado Lara el 16 de julio de 1990, hasta el 3 de agosto del año 2000, días después de la fecha en la cual la recurrente decidió renunciar al resto de los días que le quedaban para que la Administración la reubicara”.

Que “(…) sobre el punto de la nulidad, la propia recurrente, reseña la existencia de un acto constituyente emanado de la Asamblea Nacional Constituyente, publicado en Gaceta Oficial del 29 de diciembre de 1999, N° 36.859 relativo al Régimen de Transición del Poder Público, el cual reguló el régimen de transición y reestructuración del poder público (…), el artículo 9, del mismo régimen de transición, pauta que los funcionarios del Congreso Nacional seguirán en sus cargos hasta tanto la Asamblea Nacional Constituyente, la Comisión Legislativa Nacional o la Asamblea Nacional efectué nuevos nombramientos u ordene la reestructuración de los servicios administrativos, dicten las normas respectivas, siendo que los funcionarios adscritos a dicho ente perdieron la estabilidad establecida por vía estatutaria, legal o convencional, y este régimen es enteramente aplicable al poder legislativo estadal de conformidad con el artículo 14, del Régimen de Transición del Poder Público que ordenó, que todas las previsiones contenidas en el artículo 9 de dicho Decreto, se aplicaran a las Comisiones Legislativas de los Estados y a los Consejos Legislativos de los mismos”.

Que la funcionaria recurrente en el presente juicio perdió su estabilidad funcionarial, a partir de la publicación por la Asamblea Nacional Constituyente, del Régimen de Transición del Poder Público, y dado el carácter supraconstitucional, de los actos de la Asamblea Nacional Constituyente no puede este Tribunal controlar su ilegalidad.

Que el acto administrativo impugnado está en perfecta consonancia con lo pautado en el artículo 9 del Decreto de Régimen de Transición del Poder Público, por cuanto dicha normativa estableció que los Consejos Legislativos podrían reestructurar los servicios y dictar las normas al respecto, pero en ningún momento subordinó dicha reestructuración al procedimiento del mismo nombre pautado en la Ley de Carrera Administrativa.

Que habiendo cesado las extintas Asambleas Legislativas en sus funciones, es imposible ordenar la reincorporación de alguien a un ente que no existe, es así como el Decreto N° 002-2000 aprobó la eliminación de la estructura de cargos de la disuelta Asamblea Legislativa y aprobó una nueva estructura para el ente legislativo del Estado Lara, en el cual se decidió la cesación o retiro de un grupo de personal, dentro las cuales se encuentra la recurrente. En consecuencia del Decreto dictado por la Asamblea Nacional Constituyente, el acto impugnado es plenamente eficaz.

Que respecto al pago de las prestaciones sociales que solicita la recurrente, se observó que la misma se fundamentó en un contrato, aunado a lo cual se apreció que la actora señaló haber recibido un adelanto de sus prestaciones, el cual constituyó el pago de las misma.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la presente apelación. Al efecto, observa lo siguiente:

La Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, cuya normativa sigue vigente hasta hoy y no resulta contraria a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 162 establece:

“En la audiencia en que se dé cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de la apelación, se designará ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación.
Dentro de ese término el apelante presentará escrito en el cual precisará las razones de hecho y de derecho en el que se funde. Vencido ese término correrá otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declarará la Corte, de oficio o a instancia de la otra parte”.

En virtud de ello, debe advertirse que de autos se desprende que en el lapso previsto para la fundamentación de la apelación, la apelante no consignó el escrito correspondiente. Por tal razón, resulta procedente en este caso, aplicar la consecuencia jurídica relativa al desistimiento tácito, previsto en el citado artículo. En consecuencia, esta Corte debe declarar el desistimiento de la presente apelación. Así se decide.

Sin embargo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 87 eiusdem, debe analizarse la infracción de normas de orden público. Al respecto, observa esta Corte que el fallo apelado no viola normas de orden público, por lo que procede además a confirmar la sentencia apelada. Así se decide.
IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

- DESISTIDA la apelación interpuesta por la ciudadana BELKYS ELENA GONZALEZ LUCENA, titular de la cédula de identidad N° 7.317.394, asistida por el abogado José Rubén Miranda Catarí, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 82.911, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 4 de junio de 2002, mediante el cual se declaró sin lugar la nulidad del Decreto N° 0002-2000 de fecha 29 de junio de 2000, emanado de la COMISIÓN LEGISLATIVA DEL ESTADO LARA, mediante el cual se ordenó la eliminación del cargo que venía ocupando la prenombrada ciudadana y su consecuente retiro. En consecuencia, queda FIRME el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______________ ( ) días del mes de _______________ de dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente,

PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vicepresidente,

JUAN CARLOS APITZ BARBERA


Las Magistradas,


EVELYN MARRERO ORTÍZ


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente


ANA MARÍA RUGGERI COVA



La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ



LEML/mgm
Exp. N° 02-2335