Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 02-2340


En fecha 15 de noviembre de 2002, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N°1639, de fecha 4 de noviembre de 2002, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con la acción de amparo constitucional interpuesto por la ciudadana LISBETH RIVERO, titular de la cédula de identidad N° 5.247.452, asistida por los abogados Pier Paolo Pasceri Scaramuzza, Betania García de Pasceri y Julio Alejandro Pérez Graterol, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 48.194, 62.424 y 78.826, respectivamente, contra las Resoluciones Administrativas Nros. 168, 298, 270 de fechas 20 de junio de 2000, 9 de agosto de 2000 y 17 de septiembre de 2000, respectivamente, emanadas de la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO LARA, en las cuales se declaró inadmisible el recurso de reconsideración incoado y se confirmó la decisión de retirar a la prenombrada ciudadana del cargo de Comisionado Fiscal V que venía desempeñando.

Tal remisión se efectúo en virtud de haber sido oída en ambos efectos, la apelación interpuesta por la abogada María Auxiliadora Franco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.970, en su carácter de apoderada judicial de la Contraloría General del Estado Lara, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado el 22 de julio de 2002, la cual declaró la nulidad de los actos administrativos impugnados

En fecha 19 de noviembre de 2002, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para dar inicio a la relación de la causa.

En fecha 17 de diciembre de 2002, comenzó la relación de la causa.

En fecha 18 de diciembre de 2002, en virtud de no haberse fundamentado la apelación, se ordenó la práctica por Secretaría del cómputo de los días de despacho, transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que comenzó la relación, inclusive.

En esa misma fecha, la Secretaria Accidental de la Corte certificó “(…) que desde el día en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que comenzó la relación, inclusive, han transcurrido 10 días de despacho, correspondientes a los días 20, 21, 27, 28 de noviembre, 3, 4, 5, 10, 12, 17, de diciembre de dos mil dos (…)”.

En fecha 20 de diciembre de 2002, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:


I
DE LA QUERELLA

En fecha 4 de octubre de 2000, la parte actora interpuso recurso de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional en base a los siguientes alegatos:

Que se le retiró injusta y arbitrariamente de su puesto de trabajo, irrespetando su condición de embarazada y funcionaria de carrera.

Que las decisiones arbitrarias del Contralor General del Estado Lara, violentaron sus derechos a la defensa, al debido proceso, a la protección a la
maternidad, al derecho a no ser sujeto de decisiones emanadas de órganos incompetentes y que además truncó su carrera en la Administración Pública y le causó consecuencias económicas negativas.

Que el 21 de julio de 1987, ingresó a la función pública como asistente de personal en la Dirección de Educación del Estado Lara, donde se desempeñó hasta el 19 de enero de 1989.

Que el 4 de noviembre de 1999, el Contralor General ordenó que se abriese el expediente correspondiente al proceso de reorganización de la Administración por reducción de personal y cambios en la organización administrativa.

Que en fecha 4 de noviembre de 1999, el Contralor General del Estado Lara dictó Resolución Administrativa, mediante la cual declaró la reestructuración administrativa de dicho organismo, y estableció la creación de la Comisión de Reestructuración, cuya duración sería desde el 15 de noviembre de 1999 hasta el 31 de diciembre de 1999.

Que el 15 de enero de 2000, la Comisión de Reestructuración, produjo el proyecto de informe técnico de reducción de personal por cambios en la organización administrativa fuera del lapso, habiéndose iniciado el proceso de reducción de personal, el 21 de enero de ese mismo año, siendo el caso que el 4 de febrero de 2000, el Gobernador del Estado Lara aprobó el informe técnico presentado fuera de lapso, habiéndose colocado posteriormente en situación de disponibilidad a la querellante.

Que en fecha 15 de marzo de 2000, la Contraloría General del Estado, mediante Oficio N° 134, dirigió a la Alcaldía del Municipio Iribarren de dicho Estado, copia del acto por el cual se le colocó en situación de disponibilidad, haciendo llegar sólo su nombre, cédula de identidad y el último cargo que desempeñó, sin el correspondiente resumen de su expediente.

Que en fecha 22 de marzo de 2000, introdujo de manera simultánea, recursos de reconsideración, ante el Jefe de Personal y al Contralor General del Estado Lara, habiéndosele comunicado a consecuencia de ello, que no había sido posible la reubicación, por lo que se procedía a retirarla de la función pública, en razón de la reducción de personal.

Que en consulta con el médico obstetra, se confirmaron sus sospechas de embarazo, y se estimó que la fecha de la concepción era el 21 de marzo de 2000, fecha anterior en que fue retirada de la Administración Pública.

Que ante el embarazo dirigió escrito al Contralor General del Estado Lara, por el cual le informó que para la fecha en la cual se le notificó el retiro ya se encontraba embarazada, por lo que su salida era violatoria de los derechos que garantiza la Constitución.

Que el Jefe del Departamento de Recursos Humanos de la Contraloría querellada, requirió que se practicara examen médico a fin de confirmar su embarazo.

Que en fecha 2 de junio de 2000, llegó a la Contraloría el informe médico que había sido solicitado, y que en el mismo se constató que la concepción se había producido antes de la notificación del retiro y dentro del mes de disponibilidad.

Que en fecha 2 de agosto de 2000, se le notificó la decisión del recurso de reconsideración, el cual fue declarado inadmisible, aun teniendo la Administración la plena seguridad de su embarazo, habiendo solicitado la actora, un pronunciamiento sobre su caso a la Administración querellada, lo cual dio lugar a las Resoluciones Nros. 298, 270, y 168, las cuales se impugnan.

Que la Contraloría General del Estado Lara violó los artículos 7, 25, 26, 28, 49, 141 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 23, 33 y 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que el proceso de reestructuración realizado por la misma, afectó sus derechos e intereses, además de que el mismo nunca le fue notificado.

Que las actuaciones de la Comisión Reestructuradora y del Contralor General de Estado Lara dictadas en su contra son nulas por haber sidos dictadas fuera del tiempo de competencia establecido en Resolución N° 108, el cual se venció el 31 de diciembre de 1999.


II
DEL FALLO APELADO

En fecha 22 de julio de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró la nulidad de los actos administrativos impugnados por la parte actora, en base a las siguientes consideraciones:

Que al decidir el amparo, ordenó la reincorporación de la recurrente, en virtud de la protección que le confiere el fuero maternal.

Que desvirtuó el alegato de la parte querellada, la cual estableció que era imposible determinar el día exacto de la concepción y que por tanto habían actuado ilegalmente; en virtud de que el artículo 213 del Código Civil establece que la gestación se presume dentro de los 181 días que preceden a los 300 de la fecha de nacimiento y debido a que el niño ya había nacido, el lapso podía establecerse según la norma del Código Civil y que siendo así se estableció en beneficio del niño que su concepción fue anterior al despido.

Que en sentencias parecidas el Tribunal estableció: “que el acto de reestructuración dictado por la Contraloría General del Estado Lara, es un acto írrito por haber violado el principio de temporalidad y además por haber violentado el debido proceso de las partes contra quienes se dirigió dicha reestructuración”, en tal sentido, siendo que en el presente caso se dan los mismos supuestos, basta con la constatación de los vicios señalados para que el Tribunal considere inoficioso, analizar el resto de los alegatos, por cuanto, nada que se hubiese probado, podía sanar el vicio de inconstitucionalidad por violación del debido proceso ni de la incompetencia temporal del órgano.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la presente apelación. Al efecto, observa lo siguiente:

La Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, cuya normativa sigue vigente hasta hoy y no resulta contraria a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 162 establece:

“En la audiencia en que se dé cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de la apelación, se designará ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación.
Dentro de ese término el apelante presentará escrito en el cual precisará las razones de hecho y de derecho en el que se funde. Vencido ese término correrá otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declarará la Corte, de oficio o a instancia de la otra parte”.

En virtud de ello, debe advertirse que de autos se desprende que en el lapso previsto para la fundamentación de la apelación, la parte apelante no consignó el escrito correspondiente. Por tal razón, resulta procedente en este caso, aplicar la consecuencia jurídica relativa al desistimiento tácito, previsto en el citado artículo. En consecuencia, esta Corte debe declarar el desistimiento de la presente apelación. Así se decide.

Sin embargo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 87 eiusdem, debe analizarse la infracción de normas de orden público. Al respecto, observa esta Corte que el fallo apelado no viola normas de orden público, por lo que procede además a confirmar la sentencia apelada. Así se decide.








IV
DECISIÓN


Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

-DESISTIDA la apelación interpuesta por la abogada María Auxiliadora Franco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.970, en su carácter de apoderada judicial de la Contraloría General del Estado Lara, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental el 22 de julio de 2002, la cual declaró la nulidad de los actos administrativos impugnados, en el recurso de nulidad conjuntamente ejercido con acción de amparo constitucional por la ciudadana LISBETH RIVERO, titular de la cédula de identidad N° 5.247.452, asistida por los abogados Pier Paolo Pasceri Scaramuzza, Betania García de Pasceri y Julio Alejandro Pérez Graterol, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 48.194, 62.424 y 78.826, respectivamente, contra las Resoluciones Administrativas Nros. 168, 298, 270 de fechas 20 de junio de 2000, 9 de agosto de 2000 y 17 de septiembre de 2000, respectivamente, emanadas de la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO LARA, mediante las cuales se declaró inadmisible el recurso de reconsideración incoado y se confirmó la decisión de retirar a la prenombrada ciudadana del cargo de Comisionado Fiscal V que venía desempeñando. En consecuencia, queda FIRME el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______________ ( ) días del mes de _______________ de dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.




El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS



El Vicepresidente


JUAN CARLO APTIZ BARBERA


Las Magistradas,



EVELYN MARRERO ORTÍZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente


ANA MARÍA RUGGERI COVA



La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ



LEML/jobz
Exp. N° 02-2340