MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE N°: 02-2441
- I -
NARRATIVA
En fecha 9 de julio de 2002, el abogado RAFAEL VALBUENA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 1.866, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano HERMES ELEAZAR ARENAS, titular de la cédula de identidad N° 5.928.777, apeló de la sentencia dictada el 30 de mayo de 2002, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso de nulidad intentado por el mencionado ciudadano, contra la Resolución N° 025/95 de fecha 25 de septiembre de 1995, suscrito por el ciudadano LEONARDO OROPEZA PERNALETE, en su condición de ALCALDE DEL MUNICIPIO TORRES DEL ESTADO LARA.
Oída la apelación en ambos efectos se remitió el expediente a esta Corte donde se dio por recibido el día 25 de noviembre de 2002.
En fecha 27 de noviembre de 2002 se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
El 8 de enero de 2003, comenzó la relación de la causa.
En fecha 9 de enero de 2003, se practicó por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta a la Corte, hasta el día en que comenzó la relación de la causa, dejándose constancia que habían transcurrido diez (10) días de despacho correspondientes a los días 28 de noviembre, 3, 4, 5, 10, 12, 17, 18 y 19 de diciembre de 2002, y 8 de enero de 2003.
En fecha 13 de enero de 2003, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.
Realizado el estudio del expediente esta Corte pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 30 de mayo de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró Sin Lugar el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano Hermes Eleazar Arenas, contra la Alcaldía del Municipio Torres del Estado Lara. Para ello razonó de la siguiente manera:
“El argumento del actor es que hubo violación a su derecho a la defensa, ya que se violó el debido proceso por no haber existido el acto de avenimiento (sic). Sobre esto consta en el expediente que tal junta de avenimiento no existía, por lo que no podía someterse el caso a ella. Este Tribunal considera que la no existencia de este acto de avenimiento (sic) no produce la nulidad de lo actuado pues no es un acto esencial a la existencia del proceso, es decir, esta instancia no tiene capacidad de obligar a la empleadora a aceptar el reintegro al trabajo. Las Juntas de avenimiento (sic) sólo cumplen una función de conciliación y si una de las partes considera que ella no tiene posibilidad de éxito puede renunciar a la misma, caso del trabajador, o no asistir, caso del empleador. Lo importante del acto administrativo de destitución es que el agraviado hubiere sido impuesto del proceso y en este caso consta el inicio del proceso administrativo (f.30), la decisión de la Junta Administradora del Cuerpo de Bomberos (f.31 y 32) copias de otras actas de esta Junta Administradota.
En el expediente administrativo constan varias actas dónde se motiva la necesidad de proceder al retiro del recurrente y existe, a instancia del Tribunal, copia de la resolución de la Alcaldía por la cual se le destituye y de su solicitud de reconsideración, no existe copia de la decisión sobre ella pero debe considerarse negada pues de acuerdo con las normas administrativas el silencio administrativo equivale a negativa, pero lo mas evidente que existe en ellas es un comprobante del expediente, lo que a juicio de este Tribunal implica la renuncia del actor a este proceso de nulidad, y es por esto que este alegato ha debido ser expuesto por la Alcaldía, no obstante, lo cual por ser la aceptación del pago de las prestaciones sociales un hecho que impide solicitar la reincorporación al cargo, este Tribunal en resguardo del patrimonio público municipal aplica este principio, aunque hay que recalcar que la solicitud de reconsideración del acto de despido suple cualquier omisión. Pero a mayor abundamiento se hace constar que el recurrente si estuvo debidamente notificado del proceso administrativo e intervino en él y también fue notificado del acto de su despido contra el cual ejerció el recurso de reconsideración administrativa al cual hizo referencia.
En este Tribunal la actora no promovió pruebas específicas sino el mérito favorable de los autos no existiendo ninguno que lo pueda favorecer pues por el contrario los hechos demuestran que fueron ciertos los hechos que se le imputaron y el expediente evidencia que tuvo acceso al mismo e interpuso recursos legales.
Por todas las razones expuestas este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara sin lugar la presente acción (…)”.
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte decidir acerca del cumplimiento por parte del apelante, de las formalidades previstas en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual establece lo siguiente:
“En la audiencia en que se dé cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de apelación, se designará Ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación.
Dentro de ese término el apelante presentará escrito en el que precisará las razones de hecho y de derecho en que se funde. Vencido este término correrá otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declarará la Corte, de oficio o a instancia de la otra parte”.
Observa esta Corte, que tal normativa mantiene su vigencia y resulta aplicable al presente caso, toda vez que no contradice la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo prevé el Parágrafo Único de la Disposición Derogatoria contenida en ella.
Siendo así, observa esta Alzada que desde el día 27 de noviembre de 2002, oportunidad en que se dio cuenta del expediente remitido a esta Corte, se designó Ponente y se fijó el comienzo de la relación de la causa, hasta el 8 de enero de 2003, fecha en la cual comenzó dicha relación, transcurrió el lapso que disponía la parte apelante (a tenor de la norma transcrita) para presentar el escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que se fundaba su apelación, sin que el mismo se haya presentado, por tanto procede declarar desistida la apelación interpuesta, y así se decide.
De conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta Corte deja firme la decisión apelada, en virtud que no viola disposiciones de orden público y así se decide.
-III -
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDA la apelación ejercida por el abogado RAFAEL VALBUENA, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano HERMES ELEAZAR ARENAS, ya identificado, contra la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2002, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso de nulidad incoado por el mencionado ciudadano, contra el acto administrativo N° 025/95 de fecha 25 de septiembre de 1995, suscrito por el ciudadano LEONARDO OROPEZA PERNALETE, en su condición de ALCALDE DEL MUNICIPIO TORRES DEL ESTADO LARA. En consecuencia se deja FIRME el fallo apelado dado que no viola normas de orden público.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ________________ del año dos mil tres (2003). Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.
EL PRESIDENTE,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
EL VICEPRESIDENTE
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
PONENTE
MAGISTRADAS:
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARIA RUGGERI COVA
LA SECRETARIA,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
EXP. Nº 02-2441
JCAB/ jrp.
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