Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 02-2443


En fecha 25 de noviembre de 2002, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 6722, de fecha 12 de noviembre de 2002, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso de nulidad ejercido con la acción de amparo constitucional por el ciudadano GILMER ANTONIO PEREIRA MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° 9.160.922, asistido por el abogado Jorge Alberto Pachano Azuaje, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.093, contra la providencia administrativa N° 002-2001, de fecha 22 de agosto de 2001, emanada de la COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO TRUJILLO, mediante la cual se le destituyó del cargo de Sub-comisario en el aludido órgano policial.

Tal remisión se efectúo en virtud de haber sido oída en ambos efectos, la apelación interpuesta por la parte actora, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado el 31 de octubre de 2002, la cual declaró desistido el recurso de nulidad incoado.

En fecha 27 de noviembre de 2002, se dio cuenta la Corte, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para dar inicio a la relación de la causa.

En fecha 8 de enero de 2003, comenzó la relación de la causa.

En fecha 9 de enero de 2003, en virtud de no haberse fundamentado la apelación, se ordenó la práctica por Secretaría del cómputo de los días de despacho, transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que comenzó la relación, inclusive.

En esa misma fecha, la Secretaria Accidental de la Corte certificó “(…) que desde el día en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que comenzó la relación, inclusive, han transcurrido 10 días de despacho, correspondientes a los días 28 de noviembre, 3, 4, 5, 10, 12, 17, 18, 19 de diciembre y 8 de enero de 2003 de dos mil dos (…)”.

En fecha 13 de enero de 2003, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:


I
DE LA QUERELLA


En fecha 19 de febrero de 2002, la parte actora interpuso recurso de nulidad conjuntamente con acción amparo constitucional en base a los siguientes alegatos:

Que comenzó a prestar sus servicios desde el 1° de octubre de 1982, en el cargo de Inspector de la Policía del Estado Trujillo, y que en el año 2000, fue nombrado Sub-comisario del nombrado organismo.

Que en fecha 5 de octubre de 2001, fue despedido sin justa causa del cargo que desempeñaba, por medio de la providencia administrativa N° 002-2001 de fecha 22 de agosto de 2001, sin que se le notificara del procedimiento administrativo.

Que en fecha 5 de marzo de 2001, 10 de marzo de 2001 y 27 de marzo de 2001, las ciudadanas Alis Cegarra del Rosario, Moralia Parilli y Gunther Von Steinberg, lo denuncian ante la Zona Policial N° 41 de la ciudad de Boconó del Estado Trujillo, por la supuesta suspensión del sueldo de la última quincena de diciembre, y la ciudadana Rosa Amparo Saumell García, lo denuncia por un préstamo de dinero personal, siendo el caso que en las denuncias formuladas existían evidentes contradicciones.

Que la denuncia fue enviada a la Comandancia General del Estado Trujillo, División Moral y Disciplina Departamento de Asuntos Internos, y que fue instruida en el expediente administrativo N° 008-2001, por presunta apropiación indebida.

Que el cartel de citación confundió los términos, hablando de citación y de notificación, y que nunca fue publicado en un periódico de circulación nacional o regional, habiéndose dado por terminado el lapso de pruebas, sin expresar que tipo de prueba se daba por terminada y que por tanto se violó su derecho a la defensa y al debido proceso, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que en fecha 15 de agosto de 2001, se constituyó el Consejo Disciplinario ilegalmente y que en el Acta faltaron los requisitos de fondo y de forma, según los artículos 7, 12, 18 y 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que en fecha 17 de octubre de 2001, interpuso recurso de reconsideración ante la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, y en fecha 20 de noviembre de 2001, interpuso recurso jerárquico ante el Gobernador del Estado Trujillo, no habiendo obtenido respuesta en ninguno de los dos casos.

Que se violentó el artículo 107 del Reglamento de Moral y Disciplina, ya que era facultad del Gobernador tomar la decisión en el presente caso, aunado a que la providencia que se impugna carece de motivación.

Que el expediente administrativo se inició en fecha 29 de marzo de 2001, y que se le notificó de la decisión en fecha 5 de octubre de 2001, seis (6) meses después, violando el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece que la tramitación y resolución del expediente no puede exceder de seis (6) meses y que por tanto existía la perención de la instancia.


II
DEL FALLO APELADO


En fecha 31 de octubre de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, luego de haber declarado improcedente el amparo cautelar, declaró desistido el recurso presentado por la parte actora, en base a las siguientes consideraciones:

Que en fecha 4 de marzo de 2002, fue admitido el recurso interpuesto por la parte actora.

Que conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, “en el auto a través del cual se admite el recurso contencioso administrativo, el Tribunal podrá disponer el emplazamiento a los interesados a través del cartel publicado en la prensa. En tal supuesto, el mencionado cartel una vez publicado deberá ser consignado por el recurrente, mediante ejemplar del periódico, dentro de los quince (15) días consecutivos siguientes a la fecha en la que aquel hubiere sido expedido y de no hacerlo dentro de dicho término, el Tribunal declarará desistido el recurso y ordenará archivar el expediente”.

Que el cartel fue expedido el 10 de octubre de 2002, y que el 25 de octubre de 2002, vencieron los quince (15) días continuos, siendo el caso que para la presente fecha han transcurrido veintiún (21) días consecutivos, sin que la parte recurrente haya retirado, ni publicado el aludido cartel, por lo que de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se declaró desistido el recurso.





III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la presente apelación. Al efecto, observa lo siguiente

La Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, cuya normativa sigue vigente hasta hoy y no resulta contraria a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 162 establece:

“En la audiencia en que se dé cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de la apelación, se designará ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación.
Dentro de ese término el apelante presentará escrito en el cual precisará las razones de hecho y de derecho en el que se funde. Vencido ese término correrá otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declarará la Corte, de oficio o a instancia de la otra parte”.

En virtud de ello, debe advertirse que de autos se desprende que en el lapso previsto para la fundamentación de la apelación, la parte apelante no consignó el escrito correspondiente. Por tal razón, resulta procedente en este caso, aplicar la consecuencia jurídica relativa al desistimiento tácito, previsto en el citado artículo. En consecuencia, esta Corte debe declarar el desistimiento de la presente apelación. Así se decide.

Sin embargo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 87 eiusdem, debe analizarse la infracción de normas de orden público. Al respecto, observa esta Corte que el fallo apelado no viola normas de orden público, por lo que procede además a confirmar la sentencia apelada. Así se decide.






IV
DECISIÓN


Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

- DESISTIDA la apelación interpuesta por el ciudadano GILMER ANTONIO PEREIRA MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° 9.160.922, asistido por el abogado Jorge Alberto Pachano Azuaje, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.093, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental el 31 de octubre de 2002, la cual declaró desistido el recurso de nulidad interpuesto por el prenombrado ciudadano, contra la providencia administrativa N° 002-2001, de fecha 22 de agosto de 2001, emanada de la COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO TRUJILLO, mediante la cual se le destituyó del cargo de Sub-comisario en el aludido órgano policial. En consecuencia, queda FIRME el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______________ ( ) días del mes de _______________ de dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.


El Presidente,

PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vicepresidente,

JUAN CARLOS APITZ BARBERA

Las Magistradas,


EVELYN MARRERO ORTÍZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente



ANA MARÍA RUGGERI COVA



La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ



LEML/jobz
Exp. N° 02-2443