MAGISTRADA PONENTE: ANA MARÍA RUGGERI COVA
Exp. N° 02-2444
En fecha 25 de noviembre de 2002, se dio por recibido Oficio N° 1663 de fecha 8 de noviembre de 2002, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del cobro de diferencia de prestaciones sociales interpuesto por los abogados MARITZA ELENA HERNÁNDEZ y CELIA CARMINA ARRAEZ RAMÍREZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 60.007 y 55.472, respectivamente, actuando como apoderadas judiciales del ciudadano CLAUDIO PASTOR DELGADO, cédula de identidad N° 1.277.572, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta por el recurrente debidamente asistido por el abogado Jaiker Mendoza, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, de fecha 6 de agosto de 2002, que declaró inadmisible la acción por cobro de diferencia de prestaciones sociales.
En fecha 27 de noviembre de 2002, se dio cuenta a la Corte, y por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
El 8 de enero comenzó la relación de la causa.
Por auto de fecha 9 de enero de 2003, la Corte ordenó se practicara por Secretaría, el cómputo de los días de despacho transcurrido desde la fecha en que se dio cuente a la Corte del recibo del presente expediente hasta la fecha en que comenzó la relación de la causa.
En la misma fecha, la Secretaría de la Corte certificó que desde el día en que se dio cuenta a la Corte hasta el día en que comenzó la relación de la causa, habían transcurrido (10) diez días de despacho.
En fecha 13 de enero de 2003, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.
Realizada la lectura individual del expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 6 de agosto de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declaró inadmisible la demanda por cobro de diferencia de prestaciones interpuesto por las apoderadas judiciales del recurrente contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA. Fundamentó su decisión en las siguientes consideraciones:
El a quo, declaró inadmisible la presente demanda por no haber agotado la vía administrativa de conformidad con el numeral 2 del artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el artículo 74 de la Ordenanza sobre Administración de Personal del Municipio Iribarren del Estado Lara de fecha 27 de abril de 1992.
Señaló el a quo que “a pesar de que la Ley del Estatuto de la Función Pública, aparentemente rige para las administraciones nacionales, estadales y municipales, no es menos cierto que de conformidad con el artículo 193 y siguientes de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, le corresponde a dicho ente la organización de su régimen funcionarial, y si por esto fuese insuficiente dicha Ordenanza se aplica rationae temporis por mandato del párrafo quinto de las disposiciones transitorias de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y no habiendo el recurrente agotado la vía administrativa previa arriba narrada no tenía derecho de acceder a la sede jurisdiccional sin el agotamiento previo, por lo que a la presente demanda por mandato expreso del numeral 2 del artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esto es que debe no admitirse la acción cuando fuere evidente la falta de agotamiento de la vía o del recurso intentado.”
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto por la abogada MARITZA ELENA HERNÁNDEZ, apoderada judicial del recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental de fecha 6 de agosto de 2002.
En este sentido, se observa que el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, establece lo siguiente:
Artículo 162: “En la audiencia en que se dé cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de apelación, se designará Ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación.
Dentro de este término el apelante presentará escrito en el cual precisará las razones de hecho y de derecho en que se funde. Vencido este término correrá otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declarará la Corte, de oficio o a instancia de la otra parte.”
De la norma transcrita se evidencia, que el apelante tiene la obligación de presentar el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación. La presentación de este escrito debe hacerse, según el mencionado artículo, dentro del término que corre desde el día siguiente a aquél en que se de cuenta del expediente enviado a la Corte en virtud de la apelación, hasta el décimo día de despacho siguiente, cuando comienza la relación de la causa.
En este sentido, por cuanto se desprende de autos que, desde el día 27 de noviembre de 2002, fecha en que se dio cuenta a la Corte, se designó ponente y se fijó la fecha para comenzar la relación de la causa, hasta el día 8 de enero de 2003, fecha en que comenzó la relación de la causa y, consecuente a ello, venció el lapso a que hace referencia el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, sin que la parte apelante hubiere cumplido con la carga de presentar el escrito de fundamentación de su apelación, esta Corte debe declarar desistido el recurso de apelación interpuesto, en base a lo contemplado en la norma in comento. Así se declara.
Declarado el desistimiento, esta Corte debe dejar firme el fallo apelado conforme lo dispone el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto el mismo no viola normas de orden público.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: DESISTIDA la apelación interpuesta por la abogada MARITZA ELENA HERNÁNDEZ, apoderada judicial del ciudadano CLAUDIO PASTOR DELGADO, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental de fecha 6 de agosto de 2002. En consecuencia esta Corte declara FIRME el referido fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______________ días del mes de ________________ de dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas,
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARIA RUGGERI COVA
Ponente
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTINEZ
AMRC/d.-
Exp. 02-2444
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