Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 02-2470
En fecha 27 de noviembre de 2002, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 1097, de fecha 15 de noviembre de 2002, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional, por los ciudadanos Antonio José Castillo Rufo y Rommel Rafael Oronoz Silva, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 79.391 y 29.625, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano FERNANDO JOSÉ CASTELLANO, titular de la cédula de identidad N° 5.891.333, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 001436 de fecha 23 de febrero de 1999, suscrito por el ciudadano RAFAEL ARREAZA PADILLA, en su carácter de PRESIDENTE DE LA JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S), mediante el cual se retiró al querellante del cargo de Contabilista III, adscrito a la Dirección de Medicina del Trabajo- Coordinación Región Capital.
Tal remisión se efectúo en virtud de haber sido oída en ambos efectos, la apelación interpuesta por el abogado Rommel Rafael Oronoz Silva, en su carácter de autos, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado el 30 de octubre de 2002, la cual declaró improcedente el amparo cautelar e inadmisible la querella funcionarial interpuesta.
En fecha 28 de noviembre de 2002, se dio cuenta la Corte, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para dar inicio a la relación de la causa.
En fecha 9 de enero de 2003, comenzó la relación de la causa.
En fecha 14 de enero de 2003, en virtud de no haberse fundamentado la apelación, se ordenó la práctica por Secretaría del cómputo de los días de despacho, transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que comenzó la relación, inclusive.
En esa misma fecha, la Secretaria Accidental de la Corte certificó “(…) que desde el día en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que comenzó la relación, inclusive, han transcurrido 10 días de despacho, correspondientes a los días 3, 4, 5, 10, 12, 17, 18, 19 de diciembre de 2002, 8 y 9 de enero de 2003 (…)”.
En fecha 14 de enero de 2003, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA QUERELLA
La parte actora interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional, en base a las siguientes consideraciones:
Que en fecha 16 de julio de 1981, su representado ingresó a la Administración Pública, ejerciendo el cargo de Contabilista III, adscrito a la Dirección de Medicina del Trabajo, Coordinación Región Capital del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), por tanto era funcionario de carrera y beneficiario de los derechos que esto implica.
Que en fecha 23 de febrero de 1999, su representado fue retirado del cargo que desempeñaba hasta ese momento.
Que la Resolución por la cual fue retirado su representado, carece de fundamentación jurídica, ya que el acto administrativo impugnado “(…) dice que la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral en su artículo 78 dispone la liquidación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (…) de dicho artículo se constata que sólo se refiere a la derogatoria progresiva de la Ley del Seguro Social”.
Que “(…) En virtud del principio de proporcionalidad inherente a la actividad administrativa y en uso de las facultades atribuidas, no podía realizar actos que perjudicaran derechos a particulares, infringiendo su situación jurídica en una clara desviación de poder”.
Que “(…) la derogada Ley de Carrera Administrativa establecía que los funcionarios de carrera gozaban de estabilidad en el desempeño de sus cargos; en consecuencia sólo podrían ser retirados del servicio por los motivos contemplados en la misma Ley. En caso de reducción de personal dará lugar a la disponibilidad hasta por un término de un mes durante el cual el funcionario tendrá derecho percibir un sueldo personal. Mientras dure la situación de disponibilidad la Oficina de Personal del organismo respectivo o la Oficina Central de Personal tomará las medidas tendientes a la reubicación del funcionario en un cargo de carrera para la cual reúna los requisitos previstos en la Ley y sus Reglamentos. Este procedimiento no se cumplió en el caso de nuestro representado (…)”.
Que la “(…) la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que toda persona tiene acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, y obtener una tutela efectiva de los mismos con prontitud (…) la Ley garantizará la estabilidad del trabajo y declarará nulos los despidos contrarios a esta Constitución (…)”.
Que por lo anteriormente expuesto se solicita se ordene la reincorporación al querellante al cargo que ejercía para el momento de su retiro, así como también se acuerde el pago de los sueldos dejados de percibir, el bono vacacional, vacaciones, bonificación de fin de año y demás beneficios e indemnizaciones que le correspondan.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 30 de octubre de 2002, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró improcedente el amparo cautelar e inadmisible la querella funcionarial interpuesta con fundamento en las siguientes consideraciones:
Que “(…) respecto a la presente solicitud de amparo ejercida en forma conjunta con el recurso de nulidad, la jurisprudencia de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ha sostenido que su naturaleza es accesoria y subordinada a la acción del recurso ejercido en forma conjunta y, por lo tanto su destino es temporal, provisorio, sometido al pronunciamiento final que se emita en el juicio principal”.
Que “(…) el accionante fundamenta la acción de amparo constitucional en la violación de normas de carácter legal (…) siendo ello así este Juzgador no puede acceder a tal petición, por cuanto ello implicaría examinar normas de carácter infraconstitucional lo cual no está permitido en esta etapa del proceso, pues corresponde al fondo del recurso de nulidad”, en razón de ello, el a quo, declaró improcedente el amparo cautelar.
Que declarada la improcedencia del amparo cautelar, el a quo procedió a revisar el requisito de admisibilidad atinente a la caducidad, para lo cual apreció que “(…) el presente caso se trata de una querella funcionarial contra la Resolución N° 001436 de fecha de 23 de febrero de 1999, mediante el cual se resolvió retirar al accionante del cargo que venía desempeñando en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y consta al folio 13 Oficio 000536, de fecha 24 de febrero de 1999, dirigido al ciudadano Castellano Fernando José, mediante el cual se le notifica la citada Resolución, y aún cuando no consta la fecha en que fue recibido por el accionante, el mismo data de principios del año 1999, y hasta la presente han transcurrido más de tres años, por lo que, a juicio de este Juzgado el accionante tuvo conocimiento a partir de la fecha en que dejó de percibir su sueldo como funcionario de citado Instituto”.
Que el a quo declaró que de acuerdo al artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa “(…) el accionante tenía para interponer la presente acción, un término de seis (6) meses contados a partir de la fecha en que tuvo conocimiento del acto objeto de impugnación, y habiendo transcurrido, como antes se indicó más de tres años, indudablemente que ha operado la caducidad de la acción (…), por lo tanto se declaró inadmisible la querella funcionarial interpuesta.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la presente apelación. Al efecto, observa lo siguiente:
La Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, cuya normativa sigue vigente hasta hoy y no resulta contraria a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 162 establece:
“En la audiencia en que se dé cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de la apelación, se designará ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación.
Dentro de ese término el apelante presentará escrito en el cual precisará las razones de hecho y de derecho en el que se funde. Vencido ese término correrá otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declarará la Corte, de oficio o a instancia de la otra parte”.
En virtud de ello, debe advertirse que de autos se desprende que en el lapso previsto para la fundamentación de la apelación, el apelante no consignó el escrito correspondiente. Por tal razón, resulta procedente en este caso, aplicar la consecuencia jurídica relativa al desistimiento tácito, previsto en el citado artículo. En consecuencia, esta Corte debe declarar el desistimiento de la presente apelación. Así se decide.
Sin embargo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 87 eiusdem, debe analizarse la infracción de normas de orden público. Al respecto, observa esta Corte que el fallo apelado no viola normas de orden público, por lo que procede además a confirmar la sentencia apelada. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- DESISTIDA la apelación interpuesta por el abogado Rommel Rafael Oronoz Silva, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.625, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FERNANDO JOSÉ CASTELLANO, titular de la cédula de identidad N° 5.891.333, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 30 de octubre de 2002, la cual declaró improcedente el amparo cautelar e inadmisible la querella funcionarial interpuesta, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 001436 de fecha 23 de febrero de 1999, suscrito por el ciudadano RAFAEL ARREAZA PADILLA, en su carácter de PRESIDENTE DE LA JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S), mediante el cual se retiró al querellante del cargo de Contabilista III, adscrito a la Dirección de Medicina del Trabajo- Coordinación Región Capital. En consecuencia, queda FIRME el fallo del a quo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______________ ( ) días del mes de _______________ de dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas,
EVELYN MARRERO ORTÍZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente
ANA MARÍA RUGGERI COVA
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
LEML/rct
Exp. N° 02-2470
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