MAGISTRADA PONENTE: ANA MARÍA RUGGERI COVA
02-2479


En fecha 27 de noviembre de 2002, el ciudadano MANUEL ASSAD BRITO, cédula de identidad N° 2.777.725, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 31.580, actuando en su propio nombre, interpuso recurso de hecho contra el auto de fecha 22 de noviembre de 2002, dictado por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que negó oír la apelación interpuesta por el querellante contra el auto emanado del referido Tribunal, en fecha 12 de noviembre de 2002.

El 28 de noviembre de 2002, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, y se fijó un lapso de cinco (5) días de despacho para que el recurrente consignara el testimonio indispensable a los fines de dictar la decisión correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 3 de diciembre de 2002, el ciudadano Manuel Assad Brito, presentó escrito contentivo de la reforma al recurso de hecho interpuesto.

El 10 de diciembre de 2002, el solicitante del recurso de hecho procedió a consignar copia certificada de un conjunto de documentos que consideró pertinentes.

Vista la ausencia temporal de la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, se asignó la ponencia al Magistrado César J. Hernández B.

El 17 de diciembre de 2002, vencido como se encuentra el lapso a que se refiere el auto dictado en fecha 28 de noviembre de 2002, se acordó pasar el expediente a la Magistrada Ponente, a los fines de que la Corte decida el presente recurso de hecho.

El 17 de diciembre de 2002, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.

En virtud de la reincorporación de la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, se asignó la ponencia a la Magistrada que con tal carácter suscribe.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previo el resumen de las actuaciones pertinentes:


I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE HECHO

La parte recurrente, fundamentó el recurso de hecho interpuesto, con base en los argumentos siguientes:

Que interpuso recurso de hecho contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 22 de noviembre de 2002, mediante la cual fue negada la apelación interpuesta contra el auto dictado por esa misma instancia judicial el 12 de noviembre de 2002, en el cual se consideró ajustada a derecho la información suscrita por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, mediante el cual notificaba al Tribunal que la diferencia de sueldo a pagar al recurrente asciende a la cantidad de sesenta y cinco mil bolívares (Bs. 65.000), cuando es el caso, que el querellante, en el escrito contentivo en el libelo de la demanda, estimó su reclamo en base a un sueldo de quinientos cincuenta y siete mil bolívares (Bs. 557.000), sueldo este último conforme al cual, el Tribunal de la Carrera Administrativa decidió en fecha 28 de enero de 1997, siendo confirmada tal decisión, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 21 de junio de 2000.

Señaló que el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, luego de remitido el expediente, decretó la ejecución voluntaria del fallo, siendo que, el órgano querellado no dio cumplimiento al mismo.

Indicó que solicitada y acordada la ejecución forzosa, el Ministerio de Salud y Desarrollo Social solicitó una prórroga de quince (15) días para consignar el pago, cuando es el caso que, fue hasta el 4 de noviembre de 2002 cuando el referido órgano ministerial consignó en el Tribunal un monto que, en su criterio, no se corresponde con el monto real a pagar.

Afirmó, que ante la negativa del Tribunal de oír la apelación ejercida, recurre de hecho ante esta Corte, de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se ordene oír la apelación interpuesta.


II
DEL AUTO RECURRIDO

El Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, negó la apelación interpuesta por el recurrente de hecho, fundamentando dicha negativa en que “(...) la presente causa, se encuentra en etapa de ejecución, procedimiento previsto en los artículos 85 y siguientes del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y dentro del cual no se prevé recurso de apelación contra la forma y oportunidad de ejecución del fallo presentado por el querellado”.

Asimismo, precisó que no estando en uno de los supuestos contenidos en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, procedió a negar el recurso de apelación ejercido por el querellante.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A fin de decidir, observa esta Corte que el recurso de hecho procede en el contencioso administrativo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 98 de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que señala que cuando proceda ante la Corte, éste se interpondrá dentro de los términos y en los casos establecidos en los códigos y leyes nacionales.

En este sentido, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, establece la procedencia del recurso de hecho en los supuestos de negativa de apelación o cuando ésta sea admitida en un solo efecto, estableciendo lo siguiente:

“Artículo 305: Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente y de las que le indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”.

En el caso de autos, se evidencia que el interesado interpuso su recurso de apelación el día 15 de noviembre de 2002, y el auto que negó dicha apelación se produjo el 22 del mismo mes y año, recurriendo de hecho el afectado por ante esta Alzada, en fecha 27 de noviembre de 2002.

Ahora bien, observa la Corte que el lapso de cinco días a los que alude el artículo antes trascrito, debe entenderse como días de despacho, en aplicación del criterio establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 1° de febrero de 2001, en la cual se declaró la nulidad parcial de la norma contenida en el artículo 197 de la Ley de Reforma Parcial del Código de Procedimiento Civil, publicado en la Gaceta Oficial N° 34.522, de fecha 2 de agosto de 1990, y ordenó que se tuviera la redacción de la misma de la siguiente manera:

“Artículo 197. Los términos o lapsos procesales se computarán por días consecutivos excepto los sábados, los domingos, el Jueves y el Viernes Santo, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales, los declarados no laborables por otras leyes, ni aquellos en los cuales el Tribunal disponga no despachar.”

Siendo ello así, y visto que para el momento de la interposición del recurso de hecho no habían transcurrido los cinco (5) días de despacho a que alude la referida sentencia, desde la fecha de la negativa del recurso de apelación, su interposición resulta tempestiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 ibídem. Así se decide.
Determinado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse acerca del recurso interpuesto y al efecto observa:

En el presente caso, el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante auto de fecha 22 de noviembre de 2002, negó la apelación al hoy recurrente de hecho, por cuanto no existe el recurso de apelación contra el auto que constata el cumplimiento en la ejecución del fallo, en virtud de la previsión contenida en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil.

Ello así, consta al expediente, copia simple de la decisión N° 774, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 21 de junio de 2000, en ocasión del recurso de apelación interpuesto por la abogada María Auxiliadora González de Escalona, en su condición de Sustituta del Procurador General de la República, contra la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa, en fecha 28 de enero de 1997, la cual declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta en su propio nombre y representación por el abogado Manuel Assad Brito, contra el extinto Ministerio de Sanidad y Asistencia Social (hoy Ministerio de Salud y Desarrollo Social). En tal sentido, esta Corte declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto, razón por la cual, confirmó el fallo del a quo.

De lo anterior, el recurrente de hecho alega, que en virtud de la ejecución forzosa del referido fallo, el órgano querellado procedió a cancelar un monto que a su entender no se corresponde con el real, motivo por el cual ejerció recurso de apelación, en virtud de la evidente violación de sus derechos subjetivos.

Al respecto, el a quo consideró, mediante auto de fecha 12 de noviembre de 2002, que de los fallos del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa y de esta Corte, se desprende que única y exclusivamente se ordenó el pago de la diferencia salarial reclamada, pero en ningún caso, ya que no fue objeto de la querella, se hace mención alguna sobre el pago de las prestaciones sociales, fideicomiso e intereses, por lo que mal puede pretender el querellante que mediante el decreto de ejecución del fallo, se imponga al Ministerio querellado el pago de unas cantidades de dinero a las cuales no ha sido condenado, constituyendo una clara modificación de la sentencia y una violación del derecho a la defensa y al debido proceso en cabeza del querellado, al realizar una condena sin que medie el procedimiento judicial correspondiente contenido en la Ley de Carrera Administrativa, razón por la cual, concluyó que el Ministerio de Salud y Desarrollo Social dio cumplimiento a la previsión contenida en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al señalar la forma y oportunidad en que dará cumplimiento al referido fallo.

Ello así, mediante auto de fecha 22 de noviembre de 2002, el a quo procedió a negar el recurso de apelación que interpusiera el ciudadano Manuel Assad Brito, contra el auto de fecha 12 de noviembre del mismo año, por considerar que no existe recurso de apelación contra tal auto, a tenor del artículo 532 del Código de Procedimiento Civil.

Visto el criterio expuesto por el Tribunal A quo, esta Alzada estima necesario analizar si el recurrente de hecho, ciudadano Manuel Assad Brito, tenía o no posibilidad de ejercer el recurso de apelación contra el auto dictado en fecha 22 de noviembre de 2002.

En ese orden de ideas, es preciso acotar que el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil prevé, tal como lo señaló el a quo, el principio de continuidad de la ejecución de una sentencia definitivamente firme, siendo que sólo admite dos (2) excepciones a dicha continuidad, a decir:

“(…) 1°) Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencia de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno días. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.
2°) Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación”. (Subrayado de esta Corte).

De la norma anteriormente transcrita, se observa que en su ordinal 2, el Juez está en la obligación de escuchar en ambos efectos, es decir, en el efecto devolutivo y suspensivo, el recurso de apelación que sea ejercido contra el auto que ordene la suspensión de la ejecución de la sentencia, por considerar que se ha dado efectivo cumplimiento a la misma.

Sin embargo, cabe precisar que si bien las fórmulas referentes a la ejecución de sentencia, previstas en el Código de Procedimiento Civil no son en ocasiones armónicas con la naturaleza de los juicios contenciosos administrativos, las disposiciones contenidas en la referida norma adjetiva, resultan aplicables en cuanto no contraríen la naturaleza del mismo, en virtud de la remisión expresa contenida en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Ahora bien, es el caso que se desprende del auto dictado por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 12 de noviembre de 2002, que el mismo consideró que el Ministerio de Salud y Desarrollo Social dio cumplimiento a la previsión contenida en el artículo 85 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al haber señalado la forma y oportunidad en que daría cumplimiento al fallo.

Ello así, visto que el órgano querellado, en criterio del a quo, dio cumplimiento al mandato impuesto por los órganos de justicia y, encontrándose suspendida la ejecución del fallo, como consecuencia lógica del cumplimiento, le correspondía al Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital oír en ambos efectos la apelación interpuesta por el recurrente de hecho, en virtud del mandato contenido en el ordinal 2 del artículo 532 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Por tales consideraciones, esta Alzada declara con lugar el recurso de hecho interpuesto por el ciudadano Manuel Assad Brito, actuando en su propio nombre, motivo por el cual, revoca el auto de fecha 22 de noviembre 2002, dictado por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y, en consecuencia, ordena al referido Órgano Jurisdiccional oír la apelación interpuesta por el recurrente de hecho en ambos efectos. Así se decide.


IV
DECISIÓN

Con base en los razonamientos precedentemente expuestos, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de hecho ejercido por el ciudadano MANUEL ASSAD BRITO, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 31.580, contra el auto dictado el 22 de noviembre de 2002, por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En consecuencia, SE ORDENA al referido Tribunal oír en ambos afectos la apelación interpuesta por el ciudadano Manuel Assad Brito contra el precitado auto

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en Caracas, a los _______________ ( ) días del mes de ______________de dos mil tres (2003). Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.



El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


Las Magistradas,


EVELYN MARRERO ORTIZ


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


ANA MARIA RUGGERI COVA
Ponente


La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTINEZ


AMRC/mgm-
Exp. N° 02-2479