MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA

EXPEDIENTE N° 02-2541

- I -
NARRATIVA

En fecha 29 de noviembre de 2002 la abogada Irene Loreto, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 18.900, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana JUDY BENISA BROWN ORIGEN, titular de la cédula de identidad N° 3.185.488, apeló de la sentencia dictada el 27 de noviembre de 2002 por el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró improcedente la medida cautelar innominada solicitada de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en la querella que ejerciera la referida ciudadana, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS.

Oída en un solo efecto la apelación interpuesta, se remitió el expediente a esta Corte donde se dio por recibido el 04 de diciembre de 2002.

En fecha 05 de diciembre de 2002, se dio cuenta y se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA. Asimismo, se fijó un lapso de tres (03) día de despacho a fin de que las partes presentaran sus alegatos y promovieran pruebas de conformidad con el artículo 169 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, transcurridos los cuales se procedería a dictar sentencia dentro de los treinta (30) días siguientes por aplicación analógica del artículo 118 eiusdem.

El 12 de diciembre de 2002, la parte apelante consignó escrito de fundamentación a la apelación.

Una vez vencido el lapso anteriormente establecido, en fecha 20 de diciembre de 2002 se pasó el expediente al Magistrado Ponente.

Reconstituida la Corte por la reincorporación de la Magistrada ANA MARÍA RUGGERI COVA, se ratificó la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

DE LA QUERELLA

La abogada Irene Loreto González, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana JUDY BENISA BROWN ORIGEN, expuso en su escrito los siguientes argumentos:

Que su representada “siendo funcionaria del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas se va a Suiza con un permiso no remunerado en 1993-1994 para realizar postgrado en Química Ambiental. Este permiso no es renovado en 1994-1995, pero tal decisión no le es notificada. Sin embargo, durante todos esos años de postgrado, el IVIC publica sus trabajos de Investigación y en ellos se señala que la Sra. Brown es personal del IVIC. Igualmente, en 1995 le otorgan un certificado de funcionaria con quince años en el Instituto. En 1995 mientras ella está estudiando en Suiza, comienzan una serie de irregularidades de la Administración en la que (su) representada acude al IVIC para solventar su situación y nunca recibe respuesta. Por ello (su) representada renuncia, esa renuncia no es aceptada, y continúan las irregularidades que concluyen en su destitución en el año 2001, acto éste, que por cierto, es el resultado de las solicitudes que hizo (su) representada, no de una actividad originaria de la Administración para resolver el problema. El Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, a pesar de realizar su destitución en el año 2001, se niega a cancelar las prestaciones sociales que le corresponden desde el momento de su ingreso (1979) hasta el momento de su destitución (2001)”.

Indicó que todas las actuaciones de la Administración concluyeron con el acto administrativo contenido en el Oficio N° GRH/427/2001 dictado en fecha 12 de diciembre de 2001 por el Instituto antes mencionado. En tal sentido, señaló que dicho acto viola el derecho a la defensa y al debido proceso de su representada consagrados en el artículo 49 de la Constitución, toda vez que “han mantenido a (su) representada en una total indefensión cuando no se atendió a sus solicitudes de renovación del permiso no remunerado para continuar sus estudios de cuatro años, y luego al negárselo no le fue notificado, y cuando se le notificó no se le regularizó su situación creándole una situación de inseguridad porque a la vez que no se le renueva el permiso se le publican sus trabajos indicando en dichas publicaciones como funcionario del IVIC. Luego el acto administrativo impugnado le destituye del cargo que ejercía, sin haberse cumplido un procedimiento previo en el que se le garantiza el ejercicio de sus defensas, así como la promoción de las pruebas que estimara pertinente”. (Resaltado de la parte querellante).

Asimismo, denunció la violación del principio de la presunción de inocencia consagrado en el artículo 49, numeral 2 del Texto Constitucional, puesto que -además de los hechos anteriormente narrados- no hubo verificación alguna de las causales expresamente establecidas por la Ley que justificara la procedencia de la decisión impugnada, así como tampoco se le permitió la exposición de su defensa. Igualmente y, por tales motivos denunció la violación del derecho al trabajo consagrado en el artículo 87 eiusdem.
Que la negativa de permiso no remunerado, la actuación de desconocimiento de la Ley y, finalmente el acto impugnado violan el derecho a la igualdad establecido en el artículo 51 de la Constitución. Así, enfatizó que su representada se encuentra en las mismas circunstancias legales y fácticas frente a otros funcionarios y, a pesar de ello se negó lo planteado por la querellante. De otro lado, denunció la violación del derecho a la estabilidad de su representada.

Respecto de los vicios en que presuntamente incurrió el acto impugnado, la parte querellante adujo el falso supuesto de derecho, ya que la Administración le aplicó un supuesto distinto al ocurrido en el caso de autos, esto es, el abandono injustificado cuando la querellante se encontraba en Suiza “porque le dieron un permiso no remunerado y que luego que no se lo renovaron, no le fue notificado”. Asimismo, señala que el acto en cuestión no estuvo precedido de un procedimiento previo, razón por la cual resulta nula de conformidad con el artículo 19, ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por tales motivos, solicitó que la querella interpuesta se declare con lugar y, en consecuencia se declare la nulidad del acto impugnado, se le reincorpore al cargo de Especialista Asociado a la Investigación que venía desempeñando en el mencionado Organismo. En caso de que no pueda lograrse, solicitó la cancelación de sus prestaciones sociales.

Finalmente, la parte querellante solicitó medida cautelar innominada de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se ordene al Institución en mención “le cancele a la Sra. JUDY BENISIA BROWN ORIGEN la cantidad de Bolívares Un Millón Quinientos Mil mensuales (Bs. 1.500.000,oo) para sufragar los gastos de comida y manutención (…). En caso de que el Tribunal desestime la anterior solicitud, solicit(a) entonces que el Tribunal ordene al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas le cancele (…) una cuota única de Ocho Millones de Bolívares (Bs. 8.000.000,oo) igualmente para cubrir sus gastos de comida y manutención”. Para ello, adujo que “debe verificarse los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar: estos son:: el fumus boni iuris con el objeto de concretar la presunción de violación o amenaza de violación del derecho constitucional y, el periculum in mora, el cual es determinable por la sola verificación del requisito anterior, ya que la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho constitucional conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad del mismo ante el riesgo inminente de causar perjuicio irreparable en la definitiva a la parte alega la violación”.

DE LA DECISIÓN APELADA

Mediante decisión de fecha 27 de noviembre de 2002, el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo declaró improcedente la medida cautelar innominada solicitada de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Para ello razonó de la siguiente manera:

Luego de hacer regencia a los tres requisitos concurrentes necesarios para el decreto de toda medida cautelar innominada, a saber: el fumus boni iuris, el periculum in mora y el periculum in damni, el A quo concluyó que:

“De los recaudos aportados se aprecia que la solicitante no consignó a los autos pruebas imprescindibles, indispensables, suficientes y significativas que demuestren que la medida solicitada es necesaria para sufragar gastos de comida y manutención.

Siendo Jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa en materia de medidas innominadas ha establecido (sic) que el juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante; que además de alegar los hechos o circunstancias concretas debe aportar elementos, pruebas suficientes y precisas que permitan al órgano jurisdiccional concluir sobre la irreparabilidad del daño por la decisión definitiva.

Examinados los elementos aportados en el caso en concreto juzga este sentenciador que las razones invocadas por la accionante son insuficientes por cuanto no probó fehacientemente lo alegado, razón por la cual se declara improcedente. Remarca el Juzgador que la presunta quejosa alega un daño irreparable lo cual demuestra. Así se decide”.

DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

La abogada Irene Loreto González, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana JUDY BENISA BROWN ORIGEN, expuso en su escrito los siguientes argumentos:

Como punto previo, alude a que el procedimiento previsto para la tramitación de la presente apelación es el contemplado en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Sin embargo, el Tribunal A quo mediante auto de fecha 03 de diciembre de 2002 remitió a esta Corte el expediente de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que no es aplicable, pues lo solicitado fue una medida cautelar innominada prevista en el Código de Procedimiento Civil.

Respecto del fondo del asunto, señala que “la sentencia objeto de la presente apelación luego de hacer una larga explicación sobre la competencia del Tribunal para conocer de la causa y de la medida cautelar, fundamenta su decisión en pocas líneas y señala como único argumento para decidir que ‘Juzga este sentenciador que las razones invocadas por la accionantes son insuficientes por cuento no probó suficientemente lo alegado’. Sin embargo, concluye su razonamiento con una frase que (los) desconcierta por contradictoria y así señala ‘Remarca el Juzgador que la presunta quejosa (sic) alega un daño irreparable lo cual demuestra. Así se decide”. (Subrayado y paréntesis de la parte apelante).

Que la sentencia apelada “no sólo carece de fundamento legal cuando niega la medida cautelar solicitada por considerar que no se presentaron las pruebas pertinentes, sino que es contraria a Derecho por cuanto decide en contradicción a las previsiones del Código de Procedimiento Civil, en su artículo 601 (…)”.

Que el A quo “erró en la apreciación de los hechos al considerar que no es prueba suficiente que una persona no tenga trabajo y que no le hayan pagado sus prestaciones para conceder una medida cautelar. Erró también el Juzgador en la aplicación del Derecho, contenido en la norma del artículo 601 (…), que ordena ´mandar’ a ampliar la prueba producida y contrariando el mandato de la norma, en vez de ‘mandar’ a ampliar la prueba, decidió con el único fundamento de considerar que no hay pruebas suficientes”.

De otro lado, reitera que la presunción del buen derecho existe en el caso que nos ocupa, “por cuanto se evidencia de las pruebas aportadas en el presente juicio que (su) representada fue despedida en el año 2001, y que al día de hoy no ha recibido ninguna contraprestación económica que en Derecho le corresponde”. Que “el peligro de la tardanza de la providencia principal, (periculum in mora), en el presente caso afecta directamente a (su) representada, pues tal como se ha expresado supra (su) representada se encuentra en grave situación económica, carece de lo necesario para su alimentación y manutención; y a todas luces resulta sumamente injusto y desconcertante que un empleado público que trabajó tantos años en la Administración Pública sea tratado de esta manera, cuando al menos, pudiera estar disfrutando de sus prestaciones sociales y del pago de las vacaciones acumuladas, que reiteramos, no ha recibido”.

Con fundamento en lo expuesto solicita que sea acordada la medida cautelar innominada en cuestión, “o en su defecto si (…) se considerara que no existe suficiente prueba para ello, invo(ca) el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil y en que en tal sentido se (les) indique en qué sentido debe ampliarse la prueba”.


- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta y, al efecto se observa lo siguiente:

La parte apelante en su escrito aduce, como punto previo, que el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital equivocó el fundamento legal con el cual remitió el expediente a este Órgano jurisdiccional. En tal sentido, indica que el procedimiento que debe seguirse para la tramitación de la presente es el contemplado en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y no como lo hizo el A quo conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues lo solicitado fue una medida cautelar innominada prevista en el Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, esta Corte estima que si bien tal argumento en modo alguno influye en las resultas de la presente apelación, lo cierto es que, efectivamente, el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 03 de diciembre de 2002 (folio 146), remitió el expediente a esta Alzada conforme a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando lo correcto era la remisión de acuerdo a la normativa establecida en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia por tratarse de la improcedencia de una medida cautelar innominada.

Realizada la anterior declaratoria, esta Corte pasa a decidir acerca del fondo del asunto y, al efecto se observa lo siguiente:

La abogada Irene Loreto González, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana JUDY BENISIA BROWN ORIGEN, interpuso por ante el Juzgado Superior Séptimo de la Región Capital querella funcionarial conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, de conformidad con el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, contra el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas. Al efecto, solicitó en dicha medida que se ordenara al Institución en mención “le cancele a la Sra. JUDY BENISIA BROWN ORIGEN la cantidad de Bolívares Un Millón Quinientos Mil mensuales (Bs. 1.500.000,oo) para sufragar los gastos de comida y manutención (…). En caso de que el Tribunal desestime la anterior solicitud, solicit(a) entonces que el Tribunal ordene al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas le cancele (…) una cuota única de Ocho Millones de Bolívares (Bs. 8.000.000,oo) igualmente para cubrir sus gastos de comida y manutención”.

En tal sentido, el Tribunal A quo en la oportunidad de decidir acerca de la referida medida cautelar consideró que la misma resultaba improcedente, toda vez que “la solicitante no consignó a los autos pruebas imprescindibles, indispensables, suficientes y significativas que de muestren que la media es necesaria para sufragar gatos de comidas y manutención”.

Frente a lo anterior, la referida ciudadana ejerció el correspondiente recurso de apelación el cual es objeto de estudio y, al efecto, señaló en su escrito que el Tribunal de la causa “erró en la apreciación de los hechos al considerar que no es prueba suficiente que una persona no tenga trabajo y que no le hayan pagado sus prestaciones para conceder una medida cautelar. Erró también el Juzgador en la aplicación del Derecho, contenido en la norma del artículo 601 (…), que ordena ‘mandar’ a ampliar la prueba producida y contrariando el mandato de la norma, en vez de ‘mandar’ a ampliar la prueba, decidió con el único fundamento de considerar que no hay pruebas suficientes”.

Ahora bien, expuesto lo anterior y a los fines de decidir el punto debatido, esta Corte considera menester hacer alusión al contenido del artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, al cual hiciera referencia la parte apelante. En tal sentido, dicha norma es del tenor siguiente:

“Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliar sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la media solicitada y procederá a su ejecución (…)”.


La anterior disposición y cual es aplicable de igual manera a las medidas cautelares innominadas por encontrarse en el capítulo referido a las medidas preventivas estipuladas en el citado Código adjetivo, establece de manera clara e inequívoca el deber del Juez de ordenar a la parte solicitante de la medida ampliar la prueba cuando se estime insuficiente y, de esta manera se estaría dando cumplimento a la tutela judicial que ha sido reclamada por el querellante.

En este orden de ideas, conviene hacer alusión a la sentencia dictada en fecha 02 de agosto de 2002 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (caso: LUIS FELIPE PERDOMO SFEIR YOUNIS), mediante la cual refiriéndose a las medidas cautelares innominadas, expresó lo que sigue:

“El artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, si bien, interpretado aisladamente pudiera considerarse como ‘una facultad del juez’, debe ser concatenado con el artículo 601 eiusdem, e igualmente dentro del contexto de las garantías del proceso (en este caso, garantía del demandante de poder recurrir a una tutela efectiva de su derecho a la justicia).

El artículo 601 del citado Código, ordena al Tribunal cómo proceder en los casos del artículo 585 y 588 eiusdem, es decir, le da instrucciones al Tribunal cuando puede o cuando no, acordar las medidas preventivas solicitadas.

Así, conforme al artículo 601 eiusdem, antes referido, cuando el Tribunal hallare deficiente la prueba producida para la solicitud de las medidas preventivas, ‘mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia’. Si por el contrario, el Tribunal encontrase ‘bastante prueba decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución’.

Por lo tanto, si demostrados los requisitos que hacen procedente alguna o algunas de las medidas cautelares, el Juez ateniéndose a la interpretación literal y genérica de un poder discrecional, negara sin motivo justificado las medidas solicitadas, incurrirá en arbitrariedad. Una interpretación distinta haría inexplicable la facultad del juez de ordenar la ampliación de la prueba para establecer los requisitos de procedencia de la medida, conforme con el artículo 601 eiusdem.

Uno de los principios fundamentales del proceso es la igualdad de las partes, que el Tribunal debe asegurar en todo estado y grado de la causa. Negar caprichosamente o discrecionalmente la medida preventiva, colocaría generalmente al demandante en una situación de desventaja frente al demandado, quien podrá ocultar sus bienes o recurrir a cualquier otro medio para impedir la ejecución del fallo.

A tal efecto, se insiste, si la prueba es insuficiente debe el Tribunal ordenar su ampliación y sólo podrá negarla la medida cuando no hayan quedado establecidos las presunciones del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil”.


Así, conforme a los lineamientos establecidos en la anterior decisión y cuyo fundamento es la correcta interpretación y aplicación del artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, debe forzosamente concluirse en que el Juez que esté conociendo de la solicitud de una medida cautelar innominada no podrá negarla con base en la insuficiencia de pruebas. Por el contrario, ante tal deficiencia deberá ordenar su ampliación y solo cuando no hayan quedado establecidas las presunciones a las que se refiere el artículo 585 eiusdem, podrá negarla.

Siguiendo entonces lo expuesto, se observa que en el caso de autos el Tribunal de la causa declaró improcedente la medida cautelar innominada solicitada con fundamento en que la parte querellante “no consignó a los autos pruebas imprescindibles, indispensables, suficientes y significativas que demuestren que la medida solicitada es necesaria (…)”. Es decir, que el A quo negó la medida por insuficiencia de pruebas, situación ésta que, precisamente, en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva de la solicitante podía ser solventada por el Juez haciendo uso de la facultad establecida en el tantas veces mencionado artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, pues resulta necesario que para acordar o en este caso para negar la medida le conste al Juez la inexistencia de los requisitos necesarios sin que pueda negarla por falta de prueba.

Visto entonces que, en modo alguno el A quo solicitó la ampliación de la prueba o pruebas que considerara necesarias o prudentes para que analizara la medida en cuestión y que le crearan la convicción de la inexistencia de los requisitos para acordarlo o negarla, tal y como se dejó sentado precedentemente, esta Corte concluye en que dicho Tribunal actuó contrario a derecho al incumplir el mandato consagrado en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Consecuencia de lo anterior, es que la presente apelación debe ser declarada CON LUGAR y, por ende, REVOCAR la sentencia dictada el 27 de noviembre de 2002 por el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

Determinado lo anterior, esta Corte conforme a lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, pasa a analizar la medida cautelar innominada solicitada de conformidad con el artículo 585 y 588 del citado Código adjetivo y, al respecto observa lo siguiente:

De manera reiterada se ha establecido que a los fines de analizar la procedencia de la referida medida es necesario verificar la concurrencia de los siguientes requisitos:

1.- Apariencia del buen derecho que se reclama (fumus boni iuris); en virtud del cual se exige la existencia de una presunción grave o de la amenaza de violación alegada, a fin de otorgar la medida cautelar innominada.

2.- Peligro en el retardo o riesgo manifiesto de que quede ilusorio el fallo (periculum in mora).

3.- El periculum in damni, constituido por el fundado temor de daño inminente, o continuidad de la lesión.
En tal sentido, se observa respecto del primero de los requisitos mencionados, es decir, el fumus boni iuris que dicho requerimiento consiste –como ya se dijo- en la verosimilitud del derecho invocado por la parte solicitante como transgredido. Así, se ha expresado que el mismo no constituye un “juicio de verdad” por cuanto ello corresponde a la decisión de mérito del proceso principal, sino que es un cálculo de probabilidades, o mejor un “juicio de verosimilitud” por medio del cual se llega al menos a una presunción (como categoría probatoria mínima) de que, quien invoca el Derecho, “aparentemente” es su titular, sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario.

En ese orden de ideas, esta Corte observa que la parte querellante impugnó el acto administrativo contenido en el Oficio N° GRH/427/2001 dictado en fecha 12 de diciembre de 2001 por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, mediante el cual se le destituyó del cargo de “Especialista Asociado a la Investigación” que venía desempeñando en ducho Organismo. Al respecto, la querellante alegó en su escrito una serie de violaciones y vicios en los que, presuntamente, incurrió la Administración al destituirla del cargo que desempeñaba y, al no cancelarle las prestaciones sociales que –según afirma- son debidas. Sin embargo, del gran cúmulo de pruebas aportadas a los autos (algunas traídas en idioma extranjero) y que han sido analizadas de manera exhaustiva por este Juzgador, no se constata la presunción grave o amenaza de violación alegada.

Así, por un lado, se observa al folio 69 que en fecha 26 de septiembre de 1993 la ciudadana JUDY BENISA BROWN ORIGEN solicitó al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas “permiso no remunerado desde el 13-12-93 al 13-12-94 con motivo de cursar estudios en la Universidad de Basilea-Suiza, en el área de Química Fina, sub-área de Química Fina Aplicada a la Biotecnología”. Tal permiso fue aprobado en fecha 30 de noviembre de 1993 por el Consejo Directivo de dicha Institución (folio 72).

Luego, en fecha 25 de noviembre de 1994 la referida ciudadana solicitó nuevamente un permiso remunerado al Organismo en cuestión desde el 13 de diciembre de 1994 hasta el 13 de diciembre de 1995, el cual (según se evidencia de la Resolución N° 077 de fecha 03 de de diciembre de 2001 dictada por el Instituto querellado y, la cual goza de presunción de legalidad hasta que no se decida lo contrario en la correspondiente decisión de fondo) fue negado por el Consejo Directivo en su sesión N° 923 del 23 de enero de 1995, decisión ésta que fuera “comunicada a la interesada mediante Oficio 4520 de fecha 10 de agosto de 1995 suscrita por el Director del Instituto en el que además se le ordena reincorporarse a su cargo” (folio 25).

Asimismo, se verifica del contenido de dicha Resolución que la querellante solicitó otro permiso no remunerado desde al 13 de diciembre de 1995 hasta el 13 de diciembre de 1996, pero que, nuevamente fue negado por el Consejo Directivo y notificado a la querellante “mediante Oficio N° 1410 del 15 de febrero de 1996” (folio 25)”. Frente a la anterior situación, la Gerente de Recursos Humanos –según se evidencia de la referida Resolución- “en fechas 7 y 18 de julio de 1997 (…) envía a la ciudadana Judy Brown sendas comunicaciones vía correo electrónico y correo aéreo respectivo notificándole que ha recibido instrucciones de realizar las gestiones legales pertinentes a fin de solventar de una vez (…) su situación administrativa en virtud de estar incursa presuntamente en la causal de destitución por abandono injustificado del trabajo (…)” (folio 25). Por tal motivo se inició el correspondiente procedimiento disciplinario (folio 26).

Igualmente, se evidencia que la querellante en fecha 13 de noviembre de 2000 manifestó hacer efectiva su renuncia a partir de dicha fecha, alegando para ello como tiempo de servicio veintidós (22) años prestados a la Institución, ello según se constata de la Resolución N° 070 del 21 de mayo de 2001 dictada por el Organismo antes mencionado. Sin embargo, tal renuncia no fue aceptada y, en consecuencia se ordenó seguir tramitando el procedimiento disciplinario antes aludido (folio 210). Contra ésta última decisión, la parte querellante presentó escrito de alegatos mediante el cual ejerce su respectiva defensa (folios 116 al 118). Asimismo, se evidencia de los hechos narrados en la Resolución impugnada, que en dicho procedimiento disciplinario la querellante presentó escrito y pruebas (folio 27).

Lo expuesto con antelación hace presumir a este Juzgador que, en apariencia la Administración no ha lesionado algún derecho a la hoy querellante y, que por el contrario, se garantizó su oportunidad de defenderse; claro está que todo ello constituye igualmente objeto de análisis más profundizado en la sentencia que resuelva la querella que fue interpuesta.

Visto entonces que de las pruebas aportadas no se desprende la existencia del fumus bonis iuris, esta Corte concluye en la IMPROCEDENCIA de la medida cautelar innominada que fuera solicitada, dado que no concurren los requisitos exigido para tal fin. Así se decide.

- III -
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- CON LUGAR la apelación ejercida por la abogada Irene Loreto, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana JUDY BENISA BROWN ORIGEN, antes identificadas, contra la sentencia dictada el 27 de noviembre de 2002 por el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró improcedente la medida cautelar innominada solicitada de conformidad con el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil en la querella que ejerciera la referida ciudadana, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS.
2.- En Consecuencia, se REVOCA el fallo apelado.

3.- Conociendo del fondo, se declara IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ________________ días del mes de ____________ de dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,



PERKINS ROCHA CONTRERAS





El Vice-Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente









MAGISTRADAS:



EVELYN MARRERO ORTIZ

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


ANA MARÍA RUGGERI COVA



La Secretaria,



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ


Exp. N° 02-2541
JCAB/d.-